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TA BOL-13001333301020250007301-(09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020250007301-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-33-33-010-2025-00073-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 030/2025

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-010-2025-00073-01 Demandante Carlos Arturo Arzuaga Guerrero Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Petición / solicitud de información de turno

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala la impugnac ión presentada por la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales que le den respuesta a la petición de 3 de marzo de 2025. b) Hechos.

consecuencia, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales que le den respuesta a la petición de 3 de marzo de 2025. b) Hechos.

El demandante a firmó, que el 3 de marzo de 2025 presentó petición ante la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales solicitó, en resumen, 1). Copia íntegra de cuenta de cobro, junto a sus anexos, requerimientos de la entidad y alcances aportados a la misma y 2). C opia de turno de pago asignado a dicho expediente y que dicho turno sea definitivo.

Sostuvo que desde que radicó la petición hasta la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo.

3.2 Contestación.13001-33-33-010-2025-00073-01

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SENTENCIA No. 030/2025

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3.2.1 La Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales señaló que mediante comunicado oficial No.GS-2025-009137-SEGEN de 30 de marzo de 2025 respondió de manera clara, precisa , completa, congruente y expresa la petición presentada el 3 de marzo de 2025 ; que su respuesta fue enviada al correo electrónico iurango@komsen.com.co el cual fue suministrado por el peticionario para efectos de notificación: y que existe soporte magnético y físico

petición presentada el 3 de marzo de 2025 ; que su respuesta fue enviada al correo electrónico iurango@komsen.com.co el cual fue suministrado por el peticionario para efectos de notificación: y que existe soporte magnético y físico del acuse de recibido. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 08 del expediente digital). Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenó al jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional que, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, complemente la respuesta dada al señor Carlos Arturo Arzuaga Guerrero mediante Oficio No. GS -2025-009137/SEGEN-GUDEJ-13 del 30 de marzo de 2025, en el sentido de indicarle el turno de pago asignado a la cuenta de cobro con radicado TP-2025-S-9”. Para sustentar su decisión sostuvo que, aunque la demandada emitió respuesta el 30 de marzo de 2025 , solo atendió el primer punto de la solicitud, referido a “copia íntegra de la cuenta de cobro junto con sus anexos, requerimientos de la entidad y alcances aportados a la misma” ; pero no se pronunció sobre el turno de pago asignado. 3.4. Impugnación (documento No. 11 del expediente digital). La accionada manifestó que, mediante memorial de 2 de abril de 2025 dio alcance a la respuesta enviada el 30 de abril de 2025 y, le informó al demandante que le habían asignado el turno definitivo “TP-2025-S-9” el cual ya había sido informado cuando se admitió la totalidad de los documentos

alcance a la respuesta enviada el 30 de abril de 2025 y, le informó al demandante que le habían asignado el turno definitivo “TP-2025-S-9” el cual ya había sido informado cuando se admitió la totalidad de los documentos presentados para pago, razón por la cual, se debe declarar el hecho superado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo13001-33-33-010-2025-00073-01

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con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional – Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 3 de marzo de 2025 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.3 Tesis de la Sala.

No procede declarar la carecía actual del objeto por hecho superado, porque

el 3 de marzo de 2025 y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

5.3 Tesis de la Sala.

No procede declarar la carecía actual del objeto por hecho superado, porque a pesar de que mediante oficio 2 de abril de 2024 la accionada indicó el turno de pago de la sentencia judicial solicitado en la petición de 3 de marzo de 2025, y con ello resolvió de fondo y totalmente la solicitud del demandante, no lo hizo de manera voluntaria, sino precedida de una orden judicial.

5.4. Caso concreto.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.

Respecto al hecho superado ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.

Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se

que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.

Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie.

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-33-33-010-2025-00073-01

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Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Dentro del presente asunto está demostrado que, mediante memorial de 3 de marzo de 2025 el demandante solicitó a la Policía Nacional - Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales “Copia íntegra de cuenta de cobro junto a sus anexos, requerimientos de la entidad y alcances – Copia de turno de pago asignado a este expediente, solicito que este turno de pago definitivo sea enviado al correo iurango@komsen.com.co”.

Mediante oficio Nro. GS -2025-009137-SEGEN de 30 de marzo de 2015, la demandada dio respuesta a la petición anterior y, remitió, copia integra de la cuenta de cobro del demandante 3; y mediante memorial de 2 de abril de 2025 dio alcance a la respuesta anterior y, en cumplimiento del fallo de tutela le informó que el turno de pago definitivo era el “TP-2025-S-9.

Por lo anterior, es evidente que, mediante este último memorial de 2 de abril de 2025, se completó la respuesta a la petición del actor de 3 de marzo de 2025 ; sin embargo, ello solo se hizo en cumplimiento de la orden judicial, razón por la cual, no se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, sino q ue se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3 fs. 8-9 doc. 05 C-1 del expediente digital13001-33-33-010-2025-00073-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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