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TA BOL-13001333301020250008001-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333301020250008001-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 026 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-33-33-010-2025-00080-01 Accionante Roberto Miguel Montalvo Arias Accionado Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad Asistencia Legal - Grupo d e Sentencias – (DEAJ) Asunto Derecho de petición / improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 22 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El señor Roberto Miguel Montalvo Arias solicita que se ampar e su d erecho

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El señor Roberto Miguel Montalvo Arias solicita que se ampar e su d erecho fundamental de petición vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Unidad de Asistencia LegalGrupo de Sentencias.

De la misma manera, solicita que dicha entidad de una respuesta a la petición radicada el día 13 de noviembre de 2024 , mediante la cual solicitó la asignación de turno de pago definitivo de una sentencia judicial.

1 Folio 1-2 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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3.1.2. Hechos2.

El accionante afirma que el 13 de noviembre de 2024, present ó una solicitud ante el Grupo de Sentencias - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Unidad De Asistencia Legal -Rama Judicial, mediante la cual aportó una cuenta de cobro y solicitó la asignación de turno para pago definitivo a los beneficiarios de la sentencia proferida dentro del proceso adelantado por el señor Juan Pereira Contreras y otros, contra la NaciónRama Judicial.

Sin embargo, sostiene que, hasta la fecha, no ha recibido una respuesta ante la solicitud.

beneficiarios de la sentencia proferida dentro del proceso adelantado por el señor Juan Pereira Contreras y otros, contra la NaciónRama Judicial.

Sin embargo, sostiene que, hasta la fecha, no ha recibido una respuesta ante la solicitud.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial presentó informe de tutela dentro del presente asunto, y posteriormente, dio alcance al mismo, solicitando que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, y, como consecuencia, que se rechace la presente acción constitucional.

Como fundamento de lo anterior, sostiene que, mediante correo electrónico de fecha 1 1 de abril de 2025 , emitió una respuesta clara y de fondo a la solicitud del señor Roberto Miguel Montalvo Arias, la cual fue dirigida al correo electrónico taty8824@hotmail.com.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante la sentencia del 22 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición del señor Roberto Miguel Montalvo Arias , vulnerado por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad accionada violó el derecho de petición deprecado, al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la petición presentada por el accionante. Y, como medida de amparo de tutela ordenó a la entidad accionada que emitiera una respuesta frente a la misma, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.

2 Folio 2 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital.

la misma, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.

2 Folio 2 archivo 01 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital. 3 Archivos 06 y 07 de la carpeta “01primera instancia” del expediente digital. 4 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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3.3. IMPUGNACIÓN5.

Por medio de escrito allegado en fecha 23 de abril de 2025, al correo electrónico del juzgado de primera instancia, la parte accionada – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpresentó impugnación en contra del fallo de tutela de fecha 22 de abril de 2025, indicando que mediante informes de tutela radicados a través del sistema de información judicial SAMAI en fecha 10 de abril de 2025, con alcance de fecha 11 de abril de la misma anualidad, se informó al A quo sobre las respuestas remitidas al actor frente a su solicitud; sin embargo, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2025, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, no tuvo en cuenta lo expuesto en el informe de tutela, y, en consecuencia, decidió amparar el derecho fundamental invocado, cuando lo correcto era que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Administrativo del Circuito de Cartagena, no tuvo en cuenta lo expuesto en el informe de tutela, y, en consecuencia, decidió amparar el derecho fundamental invocado, cuando lo correcto era que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia

(legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección del derecho fundamental invocado por el accionante?

5 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:

  1. ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de asignación de turno para pago de sentencia judicial, presentada por el abogado Roberto Miguel Montalvo Arias ante la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión optará por revocar la sentencia proferida, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del accionante, para presentar esta acción constitucional.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Solicitud cuenta de cobro y asignación de turno de pago de sentencia judicial, presentada por el señor Víctor Manuel Pereira Campo en calidad de apoderado judicial de los señores Juan Carlos Pereira Contreras y otros,
  • Solicitud cuenta de cobro y asignación de turno de pago de sentencia judicial, presentada por el señor Víctor Manuel Pereira Campo en calidad de apoderado judicial de los señores Juan Carlos Pereira Contreras y otros, ante la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Sentencias Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en fecha 13 de noviembre de 20246
  • Constancia de radicación de la petición instaurada por el señor Roberto Montalvo Arias ante la Rama Judicial - Dirección Administrativa JudicialGrupo de Sentencias, a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A. de fecha 13 de noviembre de 20247.

6 Folio 6-8 del archivo 01 de la carpeta ”01primerainstancia” del expediente digital. 7 Folio 4 del archivo 01 de la carpeta ”01primerainstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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  • Respuesta emitida por el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de l a DEAJ, a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, a favor de Juan Carlos Pereira Contreras, notificada el 12 de octubre de 2023, por medio de la cual se informa que la solicitud del accionante ha sido ingresada al turno de pago de fecha 25 de agosto de 2023 con expediente administrativo N. 13670.8

por medio de la cual se informa que la solicitud del accionante ha sido ingresada al turno de pago de fecha 25 de agosto de 2023 con expediente administrativo N. 13670.8

  • Respuesta emitida por parte de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ con constancia de notificación a través de correo electrónico del 11 de abril de 2025, por la cual se le informa al señor Juan Carlos Pereira que la solicitud se encuentra en trámite, se reitera el número del proc eso y la fecha de turno de pago.9

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia.

5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción

En cuanto al presupuesto constitucional de procedencia de la legitimación en la causa por activa del señor Roberto Miguel Montalvo Arias, advierte la Sala que el mismo no se encuentra acreditado, conforme a las razones que se exponen a continuación:

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, o a través de representante.

Agrega la disposición normativa citada, que, además, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos, no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud, y permite también ser ejerci da por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

derechos ajenos cuando el titular de los mismos, no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud, y permite también ser ejerci da por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

8 Folio 8-9 del archivo 09 de carpeta ”01primerainstancia” del expediente digital. 9 Folio 10-13 del archivo 09 de carpeta ”01primerainstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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En resumen de lo anterior, la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: i) en forma directa, ii) por medio de representante legal (en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), iii) a través de apoderado judicial o iv) por intermedio de su agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En el presente asunto, el amparo de tutela es presentado por el abogado ROBERTO MIGUEL MONTALVO ARIAS, en nombre propio, con el fin de que se proteja su derecho de petición, presuntamente conculcado por la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial , al no haber proferido una

ROBERTO MIGUEL MONTALVO ARIAS, en nombre propio, con el fin de que se proteja su derecho de petición, presuntamente conculcado por la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial , al no haber proferido una respuesta frente a su solicitud de fecha 13 de noviembre de 2024.

Cabe mencionar que, revisados los anexos que acompañan la solicitud de tutela, se observa a folios 06 -08 del archivo 01 del Cuaderno de “01Primera Instancia”, copia de la petición mencionada , radicada en fecha 13 de noviembre de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios; y, en ella, se avizora que el señor ROBERTO MIGUEL MONTALVO ARIAS , al momento de presentar tal solicitud, manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso con radicado No 23 -001-33-33-004-201700187-0, esto es, los señores LUBIS MARÍA CONTRERAS OLIVA, JOSE LUIS PEREIRA

CONTRERAS, JUAN CARLOS PEREIRA CONTRERAS, VÍCTOR MANUEL PEREIRA

CONTRERAS, YENIS YOJANA PEREIRA CONTRERAS, MAGDALENA MARÍA PEREIRA

CONTRERAS, BERTHA ELENA PEREIRA CONTRERAS.Rad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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De acuerdo con lo anterior, es evidente que los titulares del derecho de petición que se expone como vulnerado, son las personas mencionadas con anterioridad y no propiamente el abogado ROBERTO MIGUEL MONTALVO ARIAS, pues aquellas son las interesadas en el asunto de la solicitud y son las personas que confirieron poder a este último para que en su nombre instaurara dicha petición.

Ahora bien, revisado el expediente, no se hace evidente que los ciudadanos

LUBIS MARÍA CONTRERAS OLIVA, JOSE LUIS PEREIRA CONTRERAS, JUAN CARLOS

PEREIRA CONTRERAS, VÍCTOR MANUEL PEREIRA CONTRERAS, YENIS YOJANA PEREIRA CONTRERAS, MAGDALENA MARÍA PEREIRA CONTRERAS, BERTHA ELENA PEREIRA CONTRERAS hayan conferido poder al abogado ROBERTO MIGUEL MONTALVO ARIAS, para que, en su nombre y representación, presentara una acción de tutela con el fin de que se les amparara el derecho de petición respecto de la plurimencionada solicitud de fecha 13 de noviembre de 2024.

Cabe mencionar que, en sentencia T292-21, la Corte Constitucional indicó los requisitos que debe cumplir el apoderamiento judicial en materia de tutela, determinando que este “(…) (i) Se concreta en un escrito llamado poder que

Cabe mencionar que, en sentencia T292-21, la Corte Constitucional indicó los requisitos que debe cumplir el apoderamiento judicial en materia de tutela, determinando que este “(…) (i) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (ii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iii) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Negritas y cursiva de la Sala).

En ese orden de ideas, la Sala no avizora en el expediente, manifestación alguna, por escrito, por parte de los ciudadanos en mención, que permita constatar su voluntad respecto de que el abogado ROBERTO MIGUEL MONTALVO ARIAS, actúe en su representación dentro de esta acción constitucional, para la defensa de su derecho fundamental de petición, en calidad de apoderado judicial o en calidad de agente oficioso.

Dicho sea de paso mencionar que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, aunque posiblemente el abogado Roberto Miguel Montalvo estuvo revestido de facultades conferidas por los ciudadanos LUBIS MARÍA

CONTRERAS OLIVA, JOSE LUIS PEREIRA CONTRERA S, JUAN CARLOS PEREIRA

CONTRERAS, VÍCTOR MANUEL PEREIRA CONTRERAS, YENIS YOJANA PEREIRA

CONTRERAS OLIVA, JOSE LUIS PEREIRA CONTRERA S, JUAN CARLOS PEREIRA CONTRERAS, VÍCTOR MANUEL PEREIRA CONTRERAS, YENIS YOJANA PEREIRA CONTRERAS, MAGDALENA MARÍA PEREIRA CONTRERAS, BERTHA ELENA PEREIRARad. 13001-33-33-010-2025-00080-01

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CONTRERAS, para que presentara solicitud de cobro o solicitud de asignación de turno para pago de una sentencia judicial (situación que tampoco se acreditó dentro del expediente como quiera que no se evidencia el poder que le fue conferido para tal fin), dicha facultad para presentar la solicitud ante la autoridad administrativa o judicial, no lo reviste automáticamente de la facultad para desatar la presente acción de tutela, sin que previamente le hubiere sido otorgado un poder especial para tales efectos, por parte de los titulares del derecho deprecado.

En los anteriores términos, considera la Sala que la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de fondo de las pretensiones, motivo por el cual se ordenará revocar la sentencia de primera instancia que ordenó el amparo de l derecho fundamental de petición del señor Roberto Miguel Montalvo Arias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo de l derecho fundamental de petición del señor Roberto Miguel Montalvo Arias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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