TA BOL-13001333301020250014901-(12-08-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020250014901-(12-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionada Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT) – Cooperativa de Transporte Urbanos de Cartagena – COOTRANSURB LTDA Tema
MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AMPARA DERECHO DE
PETICIÓN / DECLARA IMPROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE TARJETA DE
OPERACIÓN POR VÍA DE TUTELA.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante, DATT) y la Cooperativa de Transporte Urbanos de Cartagena (en adelante, COOTRANSURB LTDA), en contra de
impugnación interpuesta por el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante, DATT) y la Cooperativa de Transporte Urbanos de Cartagena (en adelante, COOTRANSURB LTDA), en contra de la sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena que concedió las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante ; 3.2. Posición de la parte accionada ; 3.3. Posición de la parte vinculada 3.4 Fallo de primera instancia; y 3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Humberto Castillo Torres , instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte, DATT y la sociedad COOTRANSURB LTDA a fin de que se le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Para tales efectos solicitó2:
“3-. TUTELAR, MI DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, en cabeza de DIRECTOR JOSE RICAURTE GOMEZ y la OFICINA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL DATT, - DIGNA VARGAS ARROYO, por no expedir la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros de plac as
UAP-055, muy a pesar de reunir los requisitos establecidos en el artículo Artículo 2.2.1.1.11.5. del decreto 1079 de 2015.
4-. Que, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ENTIDAD ACCIONADA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA – DATT, en cabeza de DIRECTOR JOSE RICAURTE GOMEZ y la OFICINA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL DATT, - DIGNA VARGAS ARROYO, que un término de 48 horas expida la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo d e pasajeros de placas UAP-055.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 8 de octubre de 2024, presentó solicitud ante el DATT con el propósito de solicitar la vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros de placas UAP -055, en empresa COOINTRACAR LTDA, entregando todos y cada uno de los requisitos exigidos por el decreto 1079 de 2015, Artículo 2.2.1.1.11.5.
5. (2) Posteriormente, el 3 de abril de 2025, presentó solicitud ante la Superintendencia de Transporte y Ministerio de Transporte para que se diera cumplimiento a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 del archivo digital “03ReformaDemanda
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 2 del archivo digital “03ReformaDemanda 3 Folios 1-2 del archivo digital “03ReformaDemanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATTSociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Página 2 de 11
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6. (3) Advirtió que le ha hecho seguimiento a la petición presentada ante el DATT, sin recibir respuesta formal; no obstante, aseguró que de manera verbal la directora de la entidad le indicó que no podía expedirse la tarjeta de operación, porque no se encontraba la paz y salvo con la empresa COOTRANSURB LTDA.
7. (4) Señaló que el vehículo con placas UAP-055 desde el 21 de julio de 2021, no se encuentra vinculado a la empresa COOTRANSURB LTDA, ni a ninguno otra empresa, tal como presuntamente fue manifestado por el DATT mediante resolución No. 10024 de 6 de octubre de 2022.
se encuentra vinculado a la empresa COOTRANSURB LTDA, ni a ninguno otra empresa, tal como presuntamente fue manifestado por el DATT mediante resolución No. 10024 de 6 de octubre de 2022.
8. (5) Finalmente, consideró que las entidades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales, porque el hecho de adeudar una suma de dinero a COOTRANSURB LTDA, no es un impedimento legal para que el vehículo preste sus servicios en otra empresa de transporte.
3.2. Posición de la parte accionada
9. La Nación – Ministerio de Transporte 4, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) mediante oficio de 24 de junio de 2025, le informó a la parte actora que su petición debía ser remitida por competencia tanto a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al Superintendente Delegado de Transporte de Bolívar, advirtiendo que la petición de vinculación y sobre iniciar investigaciones sobre presuntas irregularidades contra la empresa Cootransurb LTDA por el cobro de dineros en seguridad social y prestaciones sociales, carecen de su competencia y (2) aportó oficio de 19 de junio de 2025 sobre la remisión por competencia a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al
Superintendente de Transporte.
10. La Superintendencia de Transporte 5, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) sostiene que el
10. La Superintendencia de Transporte 5, en su informe, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante y se negara el amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) sostiene que el accionante no utilizó los canales oficiales habilitados para presentar su solicitud, lo cual impide considerar que haya existido una omisión por parte de la administración ; (2) el señor Castillo Torres afirma haber enviado su petición el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos institucionales
ventanillaunicaderadicacion@supertransporte.gov.co y atenciónciudadano@supertransporte.gov.co. Sin embargo, la Superintendencia aclara que estos canales fueron deshabilitados desde el 16 de agosto de 2024, y que, desde el 17 de agosto de ese mismo año, las peticiones solo pueden ser radicadas a través de la plataforma web oficial de la entidad ; por último, (3) la entidad argumenta que la petición del accionante no fue formalmente radicada, ya que no ingresó por los medios válidos y vigentes. Por tanto, no se puede considerar que haya existido una omisión o negativa por parte de la Superintendencia, ya que no tuvo conocimiento oficial de la solicitud.
11. En cuanto al Distrito de Cartagena6, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el Distrito no es la autoridad competente para resolver la solicitud del accionante, ya que la petición fue dirigida a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, entidades que tienen
4 Archivo digital “06InformeMinTransporte” 5 Archivo digital “05InformeSuperintendenciaTransporte”
resolver la solicitud del accionante, ya que la petición fue dirigida a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte, entidades que tienen
4 Archivo digital “06InformeMinTransporte” 5 Archivo digital “05InformeSuperintendenciaTransporte” 6 Archivo digital “10MemorialInformeDistrito”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-010-2025-00149-01 Accionante Humberto Castillo Torres Accionado Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte – Distrito de Cartagena – DATTSociedad Cootransurb LTDA Decisión Modificar decisión de primera instancia Página Página 3 de 11
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personería jurídica propia y son las responsables de responder de fondo a lo solicitado, advirtiendo que no cuenta con petición pendiente por resolver.
12. Finalmente, Cootransurb LTDA 7, en su informe solicitó se nieguen las pretensiones del señor Humberto Castillo Torres, argumentando que no ha existido vulneración de derechos fundamentales por parte de la empresa y que la situación planteada por el accionante es consecuencia directa de su propio incumplimiento contractual, con fundamento en las siguientes razones: (1) el señor Castillo dejó de cumplir con sus obligaciones desde hace varios años, incluyendo el pago del SOAT, impuestos del vehículo y aportes relacionados con los conductores que él mismo
contractual, con fundamento en las siguientes razones: (1) el señor Castillo dejó de cumplir con sus obligaciones desde hace varios años, incluyendo el pago del SOAT, impuestos del vehículo y aportes relacionados con los conductores que él mismo vinculó, lo cual imposibilitó la renovación de la tarjeta de operación del vehículo UAP-055; (2) agregó que el accionante actuó de forma premeditada para provocar la terminación del contrato de vinculación sin asumir sus responsabilidades económicas, acumulando una deuda que actualmente supera los 67 millones de pesos. La empresa también señala que el señor Castillo no presentó recursos contra la Resolución 10024 de 2022 del DATT, que negó la desvinculación administrativa del vehículo, por lo que dicha decisión se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, el vehículo sigue legalmente vinculado a COOTRANSURB y no puede ser afiliado a otra empresa; (3) argumentó que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez, ya que los hechos se remontan a más de cinco años, y porque existen mecanismos judiciales ordinarios, como la jurisdicción civil, para resolver las controversias contractuales. También sostiene que nunca se ha negado a la desvinculación del vehículo, pero que esta debe hacerse de mutuo acuerdo y previa cancelación de las obligaciones pendientes por parte del accionante; finalmente, (4) señaló que el señor Castillo ha actuado de manera engañosa, intentando utilizar la tutela como un medio para evadir sus responsabilidades contractuales y económicas, y solicita que se archive el proceso por improcedencia.
3.4. Fallo de primera instancia
engañosa, intentando utilizar la tutela como un medio para evadir sus responsabilidades contractuales y económicas, y solicita que se archive el proceso por improcedencia.
3.4. Fallo de primera instancia
13. Mediante Sentencia de 3 de julio de 2025 8, el Juzgado Décimo Administrativo
del Circuito de Cartagena, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo del señor Humberto Castillo Torres. En consecuencia, ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT, José Ricaurte, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la tarjeta de operación del vehículo de placas UAP -055, solicitada mediante petición radicada bajo el número EXT -AMC-24-0134065 del 8 de octubre de 2024. Lo anterior, siempre y cuando el solicitante acredite ante dicha autoridad el cumplimiento de los requisitos taxativamente previstos en los numerales 1 a 7 del artículo 2.2.1.1.11.5. del Decreto 1079 de 2015, sin que pueda negarse la expedición de la tarjeta de operación por requisitos distintos a los enunciados en dicha norma, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Negar las pretensiones que se esgrimieron contra la Superintendencia de Transporte y contra el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en este fallo”.
14. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela, especialmente, la
contra el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en este fallo”.
14. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones: (1) consideró que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela, especialmente, la subsidiariedad, porque no se advirti ó la existencia de un mecanismo judicial de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición y debido proceso, por lo que se entendi ó superado; (2) a la fecha de interposición de la presente acción, el DATT no ha emitido pronunciamiento formal alguno que resuelva
7 Archivo digital “08ContestacionCootransurb” 8 Archivo digital “11Sentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de manera sustancial la petición elevada por el accionante. Esta omisión configura una vulneración directa al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual impone a las autoridades el deber de responder de manera oportuna, clara y de fondo las solicitudes formuladas por los
una vulneración directa al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual impone a las autoridades el deber de responder de manera oportuna, clara y de fondo las solicitudes formuladas por los ciudadanos; (3) el vehículo UAP -055 no cumple con ninguno de estos requisitos: no hace parte del parque automotor de COOTRANSURB, no existe contrato de vinculación vigente, y no posee tarjeta de operación desde el año 2021. Por tanto, mantener su registro como vinculado carece de sustento legal y constituye un obstáculo injustificado para que el accionante pueda ejercer su derecho al trabajo mediante la vinculación del vehículo a una nueva empresa ; (4) Señaló que la negativa verbal de la funcionaria del DATT se fundamentó en la supuesta existencia de una deuda del accionante con COOTRANSURB y en la falta de una paz y salvo expedido por dicha empresa. Esta exigencia , considero el a -quo no se encuentra contemplada dentro de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.1.11.5 del Decreto 1079 de 2015, norma que regula de manera taxativa los documentos exigibles para la expedición o renovación de la tarjeta de operación. Cualquier requerimiento adicional, como la presentación de una paz y salvo por deudas contractuales, constituye una exigencia extralegal que vulnera el principio de legalidad administrativa y el derecho al debido proceso ; (5) señaló que n o puede condicionarse la expedición de la tarjeta de operación al pago de una deuda con una empresa privada. Las obligaciones contractuales que eventualmente tenga el señor Humberto Castillo Torres con COOTRANSURB podrán ser reclamadas por esta
condicionarse la expedición de la tarjeta de operación al pago de una deuda con una empresa privada. Las obligaciones contractuales que eventualmente tenga el señor Humberto Castillo Torres con COOTRANSURB podrán ser reclamadas por esta última a través de los mecanismos judiciales previstos en la ley, como lo son los procesos ejecutivos o declarativos ante la jurisdicción competente ; por último, (6) advirtió que p ermitir que una empresa privada impida la desvinculación de un vehículo o condicione su vinculación a otra empresa por la existencia de una deuda, sin que medie decisión judicial, vulnera el derecho al trabajo y al debido proceso del propietario del vehículo. Además, se estaría afectando de manera desproporcionada el derecho al mínimo vital del accionante, quien depende de la explotación económica de su vehículo para su sustento.
3.5. Impugnación y trámite de segunda instancia
15. El Distrito de Cartagena impugnó9 la sentencia de primera instancia , sin presentar argumento alguno.
16. En cuanto COOTRANSURB LTDA impugnó10 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por improcedente, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la sociedad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque ha dado respuesta de fondo a todos sus requerimientos; (2) considero que no existieron garantías al debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las actuaciones administrativas surtidas en el año 2022, correspondientes a la negativa de desvinculación contractual y administrativa del vehículo de placas UAP 055 ,
garantías al debido proceso, porque no se tuvo en cuenta las actuaciones administrativas surtidas en el año 2022, correspondientes a la negativa de desvinculación contractual y administrativa del vehículo de placas UAP 055 , procedimiento que fue agotado ante el DATT, con vinculación de su sociedad; (3) advirtió que el derecho al trabajo, fue agotado inicialmente mediante sentencia de 27 de mayo de 2025, por parte del Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías ; adicionalmente, dentro del expediente no se acredito una vulneración a este derecho que fuera directamente ocasionado por la desvinculación o vinculación del vehículo con la sociedad; y, (4) enfatizó en la falta de subsidiariedad dentro del proceso, porque existió un acto administrativo de 6 de octubre de 2022 expedido por el DATT que resolvió la situación jurídica de la
9 Archivo digital “14-impugnacion de sentencia” 10 Archivo digital “13MemorialImpugnacionSentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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desvinculación, el cual, en su criterio, deberá ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, debido a que no existe un perjuicio irremediable que impida su presentación.
17. A través de auto de 10 de julio de 202511, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impu gnación presentada por la s partes accionadas; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto de julio de 202512.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
19. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos
5.1. Competencia
19. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).
5.2. Problema jurídico de instancia
20. La Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros mediante acción de tutela; o si por el contrario, la solicitud resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa y no se verificó la existencia de un perjuicio irremediable.
21. En todo caso, la Sala también deberá realizar el estudio ante la vulneración de derechos fundamentales.
5.3. Tesis de la Sala
22. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de p rimera instancia , amparando solamente el derecho fundamental de petición, para efectos de que el DATT proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros , porque no se verificó respuesta por parte de la entidad.
23. Por otra parte, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de vinculación y expedición de la tarjeta de operación del vehículo de transporte público colectivo de pasajeros , por no haberse superado el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa y no demostrarse en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable.
transporte público colectivo de pasajeros , por no haberse superado el requisito de subsidiariedad al existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa y no demostrarse en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable.
11 Archivo digital “15-2025-00125 ConcedeImpugnacionTutela” 12 Archivo digital “17-ActaReparto” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
24. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Jurisprudencia que sustenta la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa.
25. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
26. Tratándose de situaciones como la que se ventila en la presente causa, esta Sala entra a atender una serie de aspectos para efectos de respaldar la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
27. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional
27. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables” 15. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii. -) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”16.
28. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos mecanismos a veces pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado.
29. En resumen, la acción de tutela se constituye como una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces
subsidiaria que busca evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales, es por ello que solo puede interponerse cuando se hayan agotados todos los mecanismos ordinarios establecidos para
15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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defender los derechos fundamentales, excepto cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o en palabras de la Corte 17: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de
medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.”
30. Además, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo18.
31. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de tarjeta de operación, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-922 de 2002 declaró su improcedencia mediante acción constitucional, porque consideró que la controversia entre el particular y la empresa de transporte correspondía un asunto que debía ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, competente para conocer de los procesos contenciosos que se presentan entre particulares.
5.5.2. Derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial en materia pensional
32. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuosas ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, ya sea por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
pensional
32. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas, para que presenten peticiones respetuo
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