TA BOL - 13001333301020250021501-(05-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333301020250021501-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
Demandante: Luis Antonio Camacho Ozuna
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-010-2025-00215-01 Accionante Luis Antonio Camacho Ozuna Accionado La Previsora Compañía de Seguros S.A. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al debido proceso
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Camacho Ozuna en nombre propio contra la Previsora Compañía de Seguros S.A.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Luis Antonio Camacho Ozuna pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por La Previsora Compañía de Seguros S.A.
En consecuencia, solicita que se ordene a La Previsora Compañía de Seguros
pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , el cual considera vulnerado por La Previsora Compañía de Seguros S.A.
En consecuencia, solicita que se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A., realizar la valoración solicitada, del mismo modo solicita que sea valorada en la junta regional, en caso de no estar de acuerdo. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
El accionante relata que el 4 de marzo de 2023 se vio envuelto en un accidente de tránsito en el que iba conduciendo la motocicleta de placa GTO6 2G y como consecuencia del accidente sufrió una fractura de clavícula.
1 Folio 3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-2, Pdf 01 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 10/2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Señala que el vehículo en el que se desplazaba se encontraba amparado por la póliza del Seguro Obligatorio de Daños Corporales Causados a las Personas en Accidentes de Tránsito SOAT, expedida por P revisora Seguros S.A., bajo el número 108004230426000, la cual se hallaba vigente para la fecha del accidente.
en Accidentes de Tránsito SOAT, expedida por P revisora Seguros S.A., bajo el número 108004230426000, la cual se hallaba vigente para la fecha del accidente. Posteriormente, el 17 de abril de 2024, la aseguradora PREVISORA SEGUROS S.A. le notificó un dictamen de pérdida de capacidad laboral PCL con un resultado del 0.00%. Al no estar de acuerdo con dicha valoración, presentó recurso de apelación el 18 de septiembre del mismo año. Sostiene que el 4 de julio de 2024 presentó una petición acompañada de toda la documentación exigida por el Decreto 780 de 2016, con el fin de solicitar la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, al no recibir respuesta alguna por parte de la aseguradora, el 3 de agosto de 2025 envió un a nueva petición solicitando contestación, sin obtener pronunciamiento alguno. Finalmente expresa que se desempeña como guardia de seguridad y vive en condición de arriendo, lo que le dificulta asumir los costos de una valoración médica especializada, la cual a su juicio le corresponde realizar a la aseguradora. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Previsora Seguros S.A3. La entidad Previsora Seguros S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no existía una acción u omisión atribuible a la compañía que configurara una amenaza o vulneración actual y real de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Su petición se sustentó en tres elementos principales: el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta
y real de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Su petición se sustentó en tres elementos principales: el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de inmediatez. En primer lugar, señaló que correspondía al interesado promover la impugnación de la calificación de pérdida de capacidad laboral. En segundo lugar, afirmó que no se acreditaban los presupuestos jurisprudenciales necesarios para demostrar la incapacidad económica de l
3 Folio 2-10, Pdf 05 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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accionante, razón por la cual no era procedente trasladar a la entidad el pago de los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Sostuvo que la acción de tutela solo buscaba obtener un beneficio económico sin haber agotado el trámite ordinario establecido por el legislador para acceder a dicha pretensión. La aseguradora enfatizó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede únicamente cuando no existan otros medios judiciales de defensa, o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso , consideró que no se cumplía el requisito de
Política, la acción de tutela procede únicamente cuando no existan otros medios judiciales de defensa, o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso , consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante disponía de mecanismos administrativos y judiciales ordinarios plenamente habilitados. Por lo anterior, la entidad sostuvo que la persona podía acudir ante Previsora Seguros S.A. para solicitar la calificación de su pérdida de capacidad laboral y, dependiendo del resultado, acceder posteriormente a la indemnización correspondiente por el accidente de tránsi to, cubierto bajo el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT. 3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Camacho Ozuna contra la Previsora S.A., por las razones expuestas en esta sentencia. (…)”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que no se allegó en el acervo probatorio prueba que acreditara que el accionante contara con imposibilidad económica para asumir los honorarios requ eridos para acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente, afirma que en tales circunstancias no se configura vulneración del derecho fundamental Invocado, dado que no demostró incapacidad económica para asumir el trámite de la apelación del dictamen.
Por lo anterior, el A-Quo negó el amparo solicitado.
derecho fundamental Invocado, dado que no demostró incapacidad económica para asumir el trámite de la apelación del dictamen.
Por lo anterior, el A-Quo negó el amparo solicitado.
4 Pdf 07 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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3.5. La Impugnación5. La parte accionante impugnó el fallo de tutela y argumentó que, en este caso se trata de un accidente de tránsito y no de un accidente laboral, por lo que el análisis realizado por el despacho resulta incorrecto. Alega que se ha confundió el proceso de valoración correspondiente a los accidentes laborales con aquel que aplica a los accidentes de tránsito. Incluso, en la citada jurisprudencia, como la Sentencia T -336 de 2020, dirigida al ámbito laboral, lo cual a su juicio demuestra una falta de precisión en la aplicación de la normativa pertinente. Además, destaca que el despacho no tuvo en cuenta que el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 fue derogado en 2015 por el Decreto 056, posteriormente incorporado en el Decreto 780 de 2016, el cual a su vez ratifica lo establecido en el Decreto 1352 de 2013.
Decreto 2463 de 2001 fue derogado en 2015 por el Decreto 056, posteriormente incorporado en el Decreto 780 de 2016, el cual a su vez ratifica lo establecido en el Decreto 1352 de 2013. Dichas normas precisan que, en los accidentes de tránsito, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actúan como peritos, y que las aseguradoras son las encargadas de asumir el pago de los honorarios correspondientes. Asimismo, los dictámenes emit idos en estos casos son inapelables, es decir, las víctimas no pueden acudir a la Junta Nacional, como ocurre en los procesos laborales. Sostiene que el Decreto 1352 de 2013, en el numeral 3 del artículo 1, establece que las personas que requieran un dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o aportar una prueba deben demostrar su interés jurídico y especificar la finalidad del dictamen. Cuando las Juntas Regionales actúan como perit os por solicitud de entidades financieras o compañías de seguros, sus conceptos son definitivos y no admiten recursos. Así mismo, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 reafirma que las compañías de seguros son responsables de determinar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, y en caso de inconformidad del interesado, deben remitirlo a la Junta Regional de Calificación. En consecuencia, cuando una víctima de accidente de tránsito interpone un recurso de apelación frente a la valoración de la aseguradora, esta última está obligada a sufragar los honorarios de la junta. Finalmente agrega que, al negarse a hacerlo, como ocurrió en este caso, se
recurso de apelación frente a la valoración de la aseguradora, esta última está obligada a sufragar los honorarios de la junta. Finalmente agrega que, al negarse a hacerlo, como ocurrió en este caso, se vulneran sus derechos fundamentales como víctima. Por ello, se solicita al juez de segunda instancia amparar dichos derechos y ordenar a la compañía
5 Archivo 11” Impugnación2025182.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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Previsora Seguros S.A. remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo previamente el costo correspondiente a la valoración. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 15 de septiembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.734 del 16 de septiembre del 20257. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 26 de septiembre de 20258, notificada personalmente el mismo día 2025 9, resolviendo negar las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 26 de septiembre de 20258, notificada personalmente el mismo día 2025 9, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 30 de septiembre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 781 del 01 de octubre de 029411, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico.
6 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 03 “AutoAdmiteDemanda.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 06” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 07” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 08” MemorialConcedeImpunación.pdf” Primera Instancia
8 Archivo 06” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 07” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 08” MemorialConcedeImpunación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo09”AutoConcedeImpugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deter minar si , resulta proceden te en el caso concreto la acción de tutela para efectos de ordenar a la ordenar a la Previsora S.A. el pago anticipado de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que desate la inconformidad planteada por el accionante en relación con el dictamen de calificación emitido por la aseguradora en una primera oportunidad. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará la providencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, como quiera que el actor no acreditó una circunstancia que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, pudiendo encausar el reclamo a través de un medio de defensa judicial ordinario.
del requisito de subsidiaridad, como quiera que el actor no acreditó una circunstancia que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, pudiendo encausar el reclamo a través de un medio de defensa judicial ordinario. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 1, 2, 29 y 48. Artículo 20 del Decreto 1352 de 2013. Corte Constitucional: Sentencias T-195/2024. 5.5. Caso Concreto.
La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual negó él amparo de los derechos de Luis Antonio Camacho Ozuna. Desde este momento se anuncia que se revocara la decisión de primera instancia, al encontrar la Sala de decisión que el medio de control en esta oportunidad es improcedente. Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el análisis del juzgado es incorrecto, dado que la valoración del proceso correspondía a los accidentes de tránsito y no accidentes laborales como lo expresa la jurisprudencia citada por el A -Quo, además de no tener en cuenta distintas normas que respaldaban su petición en accidentes de tránsito, las juntas actúan como peritos y las aseguradoras asumen sus honorarios. La compañía de seguros en su informe se refirió al artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, según el cual el costo del trámite ante la Junta Regional debe serRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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de 2013, según el cual el costo del trámite ante la Junta Regional debe serRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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asumido por quien lo solicita, y no por la aseguradora, a menos que existan condiciones excepcionales. Alega que en el presente caso el accionante no acreditó prueba alguna de su supuesta incapacidad económica ni ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, y que, por ende, no se configura una carga que deba trasladarse a la compañía aseguradora. Pues bien, tal y como es citado por la autoridad accionada, según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, los honorarios que de manera anticipada deban recibir las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez por la solicitud del dictamen equivalen a un (1) salario mínimo mensual legal vigente mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, por un lado, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para decidir de fondo controversias que tienen que ver con un contrato de seguro, cuando, por ejemplo:
Sin embargo, la H. Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, por un lado, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para decidir de fondo controversias que tienen que ver con un contrato de seguro, cuando, por ejemplo: «(i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.» Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha considerado que las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una pr imera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado. No obstante, lo anterior, también ha dejado claro que las circunstancias que demuestran la especial vulnerabilidad deben estar suficientemente demostradas para considerar superado el requisito de subsidiaridad. En este sentido, en sentencia más reciente, en un caso de similares contornos, la Corte Constitucional precisó: “55. Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de
Constitucional precisó: “55. Cuando las personas no puedan costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acción de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respec tivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración [48], para garantizar su acceso a la seguridad social. Es así como, “[cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos económicos para sufragar el costo de la valoración, las aseguradoras deberán asumir el pago deRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente [49].
56. Algunas salas de revisión de esta Corporación, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos
que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos [50]. En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que: imputar tal pago al aspirante beneficiario (...) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos. (...)
59. Por lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la incapacidad económica del accionante. Tampoco encuentra probado el dicho del accionante según el cual las secuelas del accidente en el que se fracturó el tobillo derecho le han impedido trabajar para obtener los recursos necesarios para sufragar los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad.
60. Asimismo, a diferencia de aquellos casos en los que la Corte ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, en el caso bajo examen la Sala observa que (i) ya se pagó un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y lo que se está solicitando es una revisión del mismo, y (ii) los elementos probatorios presentes en el expediente – dictamen de PCL del 3.5% y una
capacidad laboral y lo que se está solicitando es una revisión del mismo, y (ii) los elementos probatorios presentes en el expediente – dictamen de PCL del 3.5% y una incapacidad médica de 30 días hábiles frente a una fractura que fue operada de manera oportuna – no indican una afectación de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional.12” En el caso concreto, al igual que en el citado, no existe prueba suficiente que justifique la intervención del juez constitucional, pues solo se aporta la historia clínica del actor, la cual muestra que sufrió varias lesiones por un accidente de tránsito. Lo cierto es que estas fueron atendidas oportunamente y superadas en su integridad, advirtiéndose expresamente en este documento la recuperación completa de movilidad en las extremidades que en su momento fueron
12 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2024Radicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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afectadas y dejando expresamente consignada la ausencia total de restricciones para laborar13. La anterior valoración de las pruebas aportadas por el demandante le permite a la Sala colegir que aquel actualmente se encuentra en plenas condiciones
afectadas y dejando expresamente consignada la ausencia total de restricciones para laborar13. La anterior valoración de las pruebas aportadas por el demandante le permite a la Sala colegir que aquel actualmente se encuentra en plenas condiciones para laborar, lo cual se acompasa con los hechos de la tutela, en la cual se afirma que el actor trabaja actualmente como guardia de seguridad. Así mismo, al verificar los datos del accionante en las bases de datos de ADRESS, se advierte que este se se encuentra afiliado al sistema de la seguridad social como cotizante, así:
Todo lo anterior le impide a la Sala comprobar si, después de más de un año del accidente, el accionante está imposibilitado para pagar el salario mínimo que debe anticipar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que revise el dictamen inicial que fijó su pérdida de capacidad laboral en 0.00%. Así las cosas, la Sala considera improcedente la acción de tutela para definir quién debe pagar los honorarios, ya que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para discutir el asunto que genera inconformidad, pues no se demostró que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica o de salud que le impida sufragar por su cuenta los gastos de la valoración ante la junta Regional de invalidez.
13 Fls 12-37 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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Adicionalmente, se evidencia que el accidente ocurrió en 2023 14 , pero el actor solo pidió la valoración de su pérdida de capacidad laboral en 202415, y presentó la tutela en 2025, lo que muestra una demora injustificada para realizar los trámites, sin que actualmente se acredite alguna afección. El anterior razonamiento permite descartar la inminencia, urgencia y la necesidad de adoptar medidas impostergables en favor del accionante puesto que su inactividad para acudir al presente mecanismo denota que sus circunstancias no son apremiantes para obtener el pago de los honorarios ante la junta Regional de Invalidez. Finalmente, frente a los argumentos del impugnante, al revisar el contenido de la sentencia T-336 de 2020, así como las normas de los decretos 2463 de 2001, 056 de 2015 y 780 de 2016, estos compilan y estudian normas relacionadas con el funcionamiento de las Juntas de Calificación de In validez, luego entonces, sus principios y reglas son perfectamente aplicables al caso concreto. Por tal motivo, el reparo del impugnante no prospera. En virtud de lo dicho, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, pero no por un error de razonamiento del A-Quo sino porque en efecto el
motivo, el reparo del impugnante no prospera. En virtud de lo dicho, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, pero no por un error de razonamiento del A-Quo sino porque en efecto el medio de control no cumple con los requisitos de subsidiariedad , ni de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción promovida por el señor LUIS ANTONIO
CAMACHO OZUNA contra LA PREVISORA S.A.
14 Folio 1, PDF01Primera Instancia 15 Folio 1, PDF01Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-010-2025-00215-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .