TA BOL - 13001333301020250022101-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333301020250022101-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-010-2025-00221-01 Accionante Teobaldo Segundo Pinedo Echenique Accionados Agencia Nacional de Tierras - ANT Tema Debido proceso – trámite de formalización de la propiedad Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 001 decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena . En la sentencia cuestionada, el juzgado negó las pretensiones de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1
El actor pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras realizar los trámites correspondientes , ante el Instituto
3.1.1. Pretensiones1
El actor pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras realizar los trámites correspondientes , ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, con el fin de determinar si el predio que posee hace 30 años es de naturaleza privada.
1 Folio 2 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia»Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Además, requiere que se le practique una inspección ocular al bien inmueble. Esto con el fin de verificar la actividad que practica, de ganadería y agricultura.
3.1.2. Hechos2
El accionante, Teobaldo Segundo Pinedo Echenique, afirma que hace más de 2 años presentó varias peticiones ante la Agencia Nacional de Tierras. Las solicitudes tenían por objeto obtener información relacionada con el estado del trámite de formalización.
Seguidamente, señala que, en atención a las solicitudes de información, la entidad le respondió que se encontraba en el registro sujeto a ordenamiento (Reso) . A demás, le indicó que se estaba calificando la información para determinar si el bien inmueble que ocupa pertenece al
la entidad le respondió que se encontraba en el registro sujeto a ordenamiento (Reso) . A demás, le indicó que se estaba calificando la información para determinar si el bien inmueble que ocupa pertenece al estado o es de carácter privado.
En ese orden, considera que la entidad viola su derecho fundamental al debido proceso porque no ha oficiado a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3.2. Contestación
3.2.1. Agencia Nacional de Tierras -ANT.3.
Indica que se debe declarar improcedente la presente acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Al respecto, resalta que las solicitudes presentadas por el actor fueron debidamente contestadas.
En suma, expresa que realizó una búsqueda en el sistema de gestión documental, donde evidenció que no se encuentra solicitud pendiente por resolver por parte del actor.
Asimismo, señala que la Subdirección de Seguridad Jurídica le informó al accionante que la solicitud del 10 de agosto de 2025 se encontraba en
2Folio 1 del archivo 01 de la carpeta «PrimeraInstancia» 3 Folios 28 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
estado de calificación. De esta manera, considera que ha satisfecho el deber de dar respuesta de fondo a la petición de información.
Advierte que el procedimiento de formalización de tierras no exige un término perentorio, y este no puede resolverse en el tiempo que el peticionario considere apropiado. Por lo tanto, no se ha configurado violación alguna al derecho al debido proceso.
3.3. Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la acción de tutela.
Como fundamento de su decisión, el juzgado sostuvo que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. La accionada respondió en debida forma las solicitudes del actor, relacionadas con el estado del trámite de formalización de la propiedad privada rural.
Del mismo modo, resaltó que no se observa un término específico en la ley para adelantar las etapas para el acceso a la tierra que pretende el accionante.
3.4. Impugnación5
El accionante solicita que se revoque la decisión de primera instancia, afirmando que el juzgado erró al considerar que la tutela no es procedente.
Expone que la Agencia Nacional de Tierras desconoció que con la inscripción del actor al registro sujeto a ordenamiento (Reso), estaba
afirmando que el juzgado erró al considerar que la tutela no es procedente.
Expone que la Agencia Nacional de Tierras desconoció que con la inscripción del actor al registro sujeto a ordenamiento (Reso), estaba obligada a darle impulso al proceso. Que han pasado 3 años sin que se practique la inspección ocular de campo, con el fin de verificar si el inmueble que posee pertenece al Estado o se trata de una propiedad privada.
4 Archivo 08 de la carpeta «PrimeraInstancia». 5 Archivo 09 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Por otra parte, sostiene que no se justifica que la entidad accionada este colapsada de procesos de formalización de tierras. Al respecto, considera que no es excusa para la morosidad, tener miles de procesos.
3.5. Trámite de la impugnación
A través de auto de fecha 16 de octubre de 2025 6, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte demandante contra el fallo de tutela de 6 de octubre de 2025.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas
interpuesta oportunamente por la parte demandante contra el fallo de tutela de 6 de octubre de 2025.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La sala revisó el expediente y no observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, existan vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En virtud de ello, se decide la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. Problema jurídico
Con ocasión a los argumentos expuesto s en el escrito de impugnación, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al no impulsar el trámite de formalización del inmueble que este posee?
6 Archivo 011 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
5.3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En el expediente no se constató la vulneración al debido proceso por parte de la Agencia Nacional de Tierras. La actuación de la entidad se ha adelantado dentro de un término razonable y se ha ajustado a los lineamientos del Decreto Ley 902 de 2017 y al reglamento operativo de la entidad. Tampoco se observa que haya incurrido en dilaciones injustificadas que vayan en contra del derecho fundamental invocado.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta en siguiente conglomerado normativo y jurisprudencial:
▪ Artículo 86 de la Constitución Política. ▪ Decreto Ley 902 de 2017. ▪ Corte Constitucional, Sentencia SU -213 de 2021, sobre el plazo razonable como garantía del debido proceso administrativo. ▪ Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023, sobre el reglamento operativo de la Agencia Nacional de Tierras.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1 Relación de pruebas relevantes para resolver el asunto.
▪ Resolución No. 202422002932856 con fecha 13 de mayo de 2024, de la Agencia Nacional de Tierras7. ▪ Oficio del 19 de septiembre de 2025, por el cual la Agencia Nacional de tierras da respuesta a una solicitud del actor8.
de la Agencia Nacional de Tierras7. ▪ Oficio del 19 de septiembre de 2025, por el cual la Agencia Nacional de tierras da respuesta a una solicitud del actor8. ▪ Oficio del 30 de septiembre de 2025, por el cual la ANT da respuesta a una solicitud del actor9.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En primer lugar, la sala considera necesario precisar que en la sentencia de primera instancia no se declara improcedente la acción de tutela,
7 Folios 1-3 del archivo 03 de la carpeta «PrimeraInstancia». 8 Folios 1-4 del archivo 02 de la carpeta «PrimeraInstancia». 9 Folios 12-15 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
como lo plantea el accionante en su impugnación. El fallo resolvió negar las pretensiones del escrito de tutela, lo cual quiere decir que se hizo un estudio de fondo frente a la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por otro lado, se observa que en el escrito de impugnación el accionante cuestiona una supuesta dilación de la ANT en el proceso de formalización de la propiedad . Al respecto, está acreditado que el señor Teobaldo
invocados por el actor.
Por otro lado, se observa que en el escrito de impugnación el accionante cuestiona una supuesta dilación de la ANT en el proceso de formalización de la propiedad . Al respecto, está acreditado que el señor Teobaldo Segundo Pinedo Echenique radicó una solicitud de formalización de la propiedad. El trámite está identificado con el Código FISO: 260370 y No. Proceso 202222010699812336E y, en la actualidad, se encuentra en etapa
de «CLASIFICACIÓN PROCESO – FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD POR
BARRIDO».
Mediante Resolución No. 202422002932856 del 13 de mayo de 202 410, la Agencia Nacional de Tierras ordenó incluir al señor Teobaldo Segundo Pinedo Echenique y Sandra Beatriz Núñez de Pinedo en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) . La inclusión se hizo en la categoría de aspirante de «ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A
TÍTULO GRATUITO».
El Decreto 902 de 2017 11, en su artículo 36, dispone que la Agencia Nacional de Tierras declarará, mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición . La titulación se hará en favor de quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada.
La norma también señala que los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los
10 Folios 1-3 del archivo 03 de la carpeta «PrimeraInstancia».
La norma también señala que los actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los
10 Folios 1-3 del archivo 03 de la carpeta «PrimeraInstancia». 11 Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de TierrasRad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
poseedores, serán susceptibles de ser controvertidos a través de la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 del mismo decreto.
La Resolución No. 20230010000036 del 12 de abril de 2023 contempla el reglamento operativo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). El Procedimiento Único se desarrolla en una fase administrativa que se compone de las siguientes etapas:
➢ Etapa preliminar. Incluye la visita predial y recolección de insumos, la formación de expedientes, consolidación del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) y la elaboración del Informe Técnico Jurídico.
➢ Etapa de apertura del trámite administrativo . Si el informe técnico jurídico establece que se cumplen los requisitos para el inicio, se procede con la apertura formal del procedimiento.
➢ Etapa de apertura del trámite administrativo . Si el informe técnico jurídico establece que se cumplen los requisitos para el inicio, se procede con la apertura formal del procedimiento.
▪ Acto administrativo de apertura: se expide el acto que da inicio al procedimiento único. Este acto es de trámite y, por lo tanto, no procede recurso alguno contra él. ▪ Publicidad y notificación: el acto debe ser notificado a los interesados y comunicado a terceros. ▪ Inscripción como medida publicitaria: Se ordena la inscripción del acto de apertura en el folio de matrícula inmobiliaria. ▪ Traslado para aportar pruebas: se otorga un término de diez (10) días hábiles a partir de las notificaciones y comunicaciones para que las partes y terceros interesados puedan aportar o solicitar pruebas. ▪ Presentación de oposición: durante el trámite administrativo se pueden presentar oposiciones, las cuales se tramitarán según la naturaleza del asunto (formalización de propiedad privada o titulación de baldíos). ➢ Etapa probatoria y exposición pública de resultados. Esta etapa se enfoca en la recolección adicional de pruebas y la socialización de los hallazgos.
➢ Etapa de decisiones y cierre administrativo. Esta etapa culmina el proceso administrativo con una decisión definitiva.Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En el caso del accionante, se observa que el trámite se encuentra en la etapa preliminar y se hizo la consolidación del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO)12, a través de un acto administrativo. Lo siguiente sería la elaboración del Informe Técnico Jurídico y la apertura formal del trámite a través de un acto administrativo.
La Agencia Nacional de Tierras , en dos oportunidades, el 19 de septiembre13 y el 30 de septiembre de 2025 14, brindó información al accionante sobre el estado de su trámite. Se le informó que se encuentra en etapa de calificación y que está asignada a la Subdirección de Seguridad Jurídica de la entidad.
La entidad accionada expuso varias razones que justifican su demora en el trámite de formalización adelantado por el demandante, entre las que se encuentran: (i) la complejidad del trámite, (ii) la carga operativa y territorial de la ANT y, (iii)la necesidad de verificar los requisitos técnicos y legales.15
La sala reconoce que la complejidad del proceso de formalización es alta, si se tiene en cuenta el número de solicitudes que tienen a su cargo desborda la capacidad administrativa de la entidad. Esta circunstancia, en principio, justifica la prolongación de la etapa de calificación. Adicionalmente, se debe mencionar que la ANT desarrolla los procesos
alta, si se tiene en cuenta el número de solicitudes que tienen a su cargo desborda la capacidad administrativa de la entidad. Esta circunstancia, en principio, justifica la prolongación de la etapa de calificación. Adicionalmente, se debe mencionar que la ANT desarrolla los procesos de las comunidades más vulnerables y territorios no focalizados en primer orden.
Es cierto, como lo expuso el juzgado de primera instancia, que el Decreto Ley 902 de 2017 no establece un término perentorio asignado a la etapa preliminar de la fase administrativa . Tampoco lo hace la resolución que adopta el reglamento operativo de la Agencia Nacional de Tierras.
Sin embargo, el hecho de que no exista un plazo para desarrollar el proceso de formalización no significa que este no deba desarrollarse dentro de un plazo razonable y estimado por la misma ANT. La estimación del plazo deberá hacerse atendiendo a las cargas administrativas de la entidad y la situación específica del solicitante.
12 Archivo 03 de la carpeta «PrimeraInstancia». 13 Folios 1-4 del archivo 02 de la carpeta «PrimeraInstancia». 14 Folios 12-15 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia». 15 Folio 5 del archivo 07 de la carpeta «PrimeraInstancia».Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Sobre el plazo razonable, la Corte Constitucional en la sentencia SU -213 de 2021 ha establecido:
Plazo razonable. La Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales ”. De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De otro lado, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “t oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala coincide con el juzgado de primera instancia en que la Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante. Se arriba a esta conclusión al considerar que la actuación de la entidad se ha ajustado a los lineamientos del Decreto Ley 902 de 2017 y al reglamento operativo de la entidad.
el derecho al debido proceso del accionante. Se arriba a esta conclusión al considerar que la actuación de la entidad se ha ajustado a los lineamientos del Decreto Ley 902 de 2017 y al reglamento operativo de la entidad.
Tampoco se observa una dilación injustificada por parte de la ANT. La accionada ha adelantado la etapa preliminar del trámite administrativo, expidió el acto administrativo por el cual incluyó al accionante en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). También le ha informado que se encuentra en etapa de clasificación y que la solicitud está asignada a la Subdirección de Seguridad Jurídica.
En consecuencia, la sala no observa la necesidad de ordenar a la Agencia decretar pruebas u ordenar algún otro trámite que el accionante considere necesario dentro del procedimiento de formalización. La accionada viene adelantando la actuación administrativa dentro de términos razonables, con sujeción al Decreto Ley 902 del 2017 y al reglamento operativo interno.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.Rad. 13001-33-33-010-2025-00221-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 87 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
SALA DE DECISIÓN No. 001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Ausente con permiso