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TA BOL - 13001333301020250023501-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333301020250023501-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código:

Versión:

Fecha:

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2025-00235-01 Demandante Yessica Paola Torres Guzmán Demandado Positiva Compañía de Seguros S.A. Tema Revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte acciona nte contra sentencia de 23 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y

3.4. Impugnación.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Yessica Paola Torres Guzmán instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Yessica Paola Torres Guzmán instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, la vida, vida en condiciones dignas. Para tales efectos solicitó2:

«PRIMERA: Que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS efectuar REVISION DEL PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de las patologías padecida por la señora YESSICA PAOLA TORRES GUZMAN, esto es

S300-CONTUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, S900-CONTUSION

DEL TOBILLO IZQUIERDO, S934 -ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO IZQUIERDO, T090 -TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL TRONCO, NIVEL NO ESPECIFICADO ( TRAUMA EN LA ESPALDA), y cualquier otra derivada de accidentes de trabajo ocurridos en cobertura o afiliación de POSITIVA.

SEGUNDA: Que se ordene a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS reanudar servicios y atención medica necesaria y requerida por la señora YESSICA PAOLA TORRES GUZMAN en relación con las patologías derivadas de accidente de trabajo, suministre insumos, ordene su valor ación a través de los especialistas competentes, se someta a estudios médicos, a fin de actualizar su historia clínica, y cualquier requerimiento que amerite su cuadro clínico.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el

clínica, y cualquier requerimiento que amerite su cuadro clínico.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0001DEMANDA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-010-2025-00235-01 Accionante Yesica Paola Torres Guzmán Accionado Positiva Compañia de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 11

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TERCERA: Que del resultado de la revisión de la calificación solicitada se le permita a la accionante, hacer uso de los recursos de ley, y se envíe su expediente ante las juntas regional de calificación de invalidez de Bolívar y junta nacional de calificación de invalidez respectivamente, según sea del caso, a fin de que se cumpla el debido proceso y se ejerza el derecho de defensa y contradicción frente a los dictámenes a proferir».

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Estuvo vinculada al Centro Diagnóstico Ocular L&T (Martha Lucía Lorduy SAS) desde el 2 de febrero de 2015, con contrato a término fijo,

4. (1) Estuvo vinculada al Centro Diagnóstico Ocular L&T (Martha Lucía Lorduy SAS) desde el 2 de febrero de 2015, con contrato a término fijo, desempeñando el cargo de Oficios Varios, que incluía funciones como asesora vendedora desde el año 2019.

5. (2) Sus tareas incluían limpieza, mensajería, preparación de bebidas, consignaciones, atención a pacientes, ventas de gafas, pedidos y asignación de citas.

6. (3) Que mientras realizaba sus funciones, el 7 de mayo de 2024 sufrió un accidente laboral al caer por las escaleras mientras trapeaba, lo que le ocasionó múltiples lesiones en la espalda, pelvis, tobillo izquierdo y muñeca, además de dolor crónico y limitaciones físicas.

7. (4) Positiva Compañía de Seguros calificó el accidente como de origen profesional el 22 de agosto de 2024, asignando una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 0%, sin secuelas.

8. (5) La trabajadora no recurrió este dictamen por desconocimiento del procedimiento. Posteriormente, su condición médica se agravó, requiriendo atención especializada, la cual ha sido negada por la aseguradora.

9. (6) El 3 de septiembre de 2025 solicitó la revisión de la calificación de PCL, pero fue rechazada el 17 de septiembre de 2025, argumentando que ya existe una calificación firme del 0%. Esta negativa ha impedido el acceso a tratamientos médicos necesarios, afectando su salud y calidad de vida. Sostiene que, aunque no presentó recurso inicialmente, la ley le permite solicitar revisión

una calificación firme del 0%. Esta negativa ha impedido el acceso a tratamientos médicos necesarios, afectando su salud y calidad de vida. Sostiene que, aunque no presentó recurso inicialmente, la ley le permite solicitar revisión de la calificación al menos un año después, conforme al Decreto 1352 de 2013.

10. (7) Indica que actualmente, permanece enferma y le ha sido finalizado su contrato de trabajo.

3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.2. Posición de la parte demandada

11. Positiva Compañía de Seguros S.A. 4, no rindió informe a pesar de ser notificado al correo electrónico: notificacionesjudiciales@positiva.gov.co.

3.3. Fallo de primera instancia

12. Mediante sentencia de 23 de octubre de 202 55, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y señaló, en

resumen, las siguientes razones:

13. a) «Se constató que a la accionante se le realizó el proceso de

Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones:

13. a) «Se constató que a la accionante se le realizó el proceso de calificación directamente por Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual, mediante dictamen No. 2818043, le otorgó una calificación del 0,0%. Contra esta decisión, la señora Yessica Paola Torres Guzmán no interpuso recurso alguno, por lo que dicha calificación quedó en firme».

14. b) «No resulta procedente la revisión solicitada, toda vez que la disposición invocada -artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 - contempla la posibilidad de revisión únicamente cuando existe una calificación en firme de incapacidad permanente parcial o invalidez. Esto no ocurre en el caso de la accionante, ya que su calificación no supera el 5% de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002».

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitó se revoque y se declare concedan las pretensiones de la demanda, así:

16. (1) Considero que además de la transgresión de derechos como la seguridad social y administración de justicia, el mas relevante es el debido proceso porque teniendo en cuenta que la revisión de la Calificación de pérdida de capacidad laboral está plenamente descrita en la ley, y la jurisprudencia colombiana, la revisión periódica de la PCL no es un recurso o tercera instancia, pues implica que se adelante un nuevo procedimiento que busca establecer si

de capacidad laboral está plenamente descrita en la ley, y la jurisprudencia colombiana, la revisión periódica de la PCL no es un recurso o tercera instancia, pues implica que se adelante un nuevo procedimiento que busca establecer si han ocurrido cambios determinantes en la condición clíni ca del pensionado o del afiliado.

17. (2) Advirtió que no se extingue el derecho de solicitar una revisión de pérdida de capacidad laboral por haber obtenido en un primer momento, una calificación de cero por ciento de deficiencias, pues si se revisa con

4 Archivo “06ContestacionlaPrevisora” 5 Archivo “07Sentencia”. 6 Archivo “10Impugnación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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detenimiento el caso de marras, se puede evidenciar que la accionante, por desconocimiento del procedimiento, no interpuso recursos de ley en contra del dictamen que profirió Positiva Compañía De Seguros con posterioridad a su accidente de trabajo.

18. La impugnación se concedió a través de auto de 28 de octubre de 20257.

dictamen que profirió Positiva Compañía De Seguros con posterioridad a su accidente de trabajo.

18. La impugnación se concedió a través de auto de 28 de octubre de 20257.

En acta de reparto de 4 de noviembre de 202 4 se asignó el asunto a esta Corporación8.

IV. – CONTROL DE LEGALIDAD

19. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 202 1 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.

5.2. Problema jurídico

21. (i) D eterminar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora , al no realizar la revisión de pérdida de capacidad laboral; o

22. (ii) Identificar si no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

21. (i) D eterminar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora , al no realizar la revisión de pérdida de capacidad laboral; o

22. (ii) Identificar si no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

5.3. Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, p orque la actuación de la autoridad administrativa se ajustó plenamente a la normatividad vigente, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral

7 Archivo digital “0043AutoConcedeImpugnacion”. 8 Archivo digital “01ActaReparto”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las regla s de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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emitida en agosto de 2024 —en la cual se determinó un 0% — se encuentra en firme y no existe vulneración alguna del derecho de la actora, dado que no ha transcurrido el término mínimo de tres años exigido para solicitar una revisión conforme al artículo 55 del Decreto 1352 de 2013; por ello, y ante la inexistencia de cualquier porcentaje que configure incapacidad permanente parcial o invalidez en los términos de la Ley 776 de 2002.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

24. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, la vida, vida en condiciones dignas, derecho a la protección especial de las personas en condición de discapacidad e indefensión, administración de justicia; (2) la señora Yessica Paola Torres Guzmán es el titular de los derechos presuntamente violado s, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa 12, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos invocados; (4) frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, atendiendo la situación particular 13 de la actora quien acude a la tutela como mecanismo

presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos invocados; (4) frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, atendiendo la situación particular 13 de la actora quien acude a la tutela como mecanismo eficaz e inmediato para proteger sus derechos fundamentales; (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

25. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

12 En el acápite de análisis del caso concreto se valorará la legitimación de las entidades vinculadas durante el proceso. 13 En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el a ctor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio.

Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concr eto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para gar antizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales. En este caso, la historia clínica y el dictamen evidencia que el accionante sufrió diversas y graves lesiones. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) El accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) La negativa de la aseguradora de cub rir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, ( 3) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata p ara garantizar su estabilidad económica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del Estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud

27. La seguridad social14 es catalogada como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) 15, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. De igual manera, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo

siguiente:

«Artículo 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)»

«Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)».

28. De acuerdo con los postulados descritos, se trata de un derecho constitucional y de un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad

28. De acuerdo con los postulados descritos, se trata de un derecho constitucional y de un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio directamente, a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas.

29. La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », definió en su preámbulo a la seguridad social integral como: «El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la c obertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la sal ud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

14 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO , 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 15 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.3. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

30. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, c orresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

31. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual también decidirá en un término de 5 días.

32. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, tanto las entidades de previsión y seguridad social como los afiliador están facultados para solicitar la revisión de la calificación del estado de invalidez.

Concretamente, en lo que tiene que ver con el primer escenario, la misma norma

las entidades de previsión y seguridad social como los afiliador están facultados para solicitar la revisión de la calificación del estado de invalidez. Concretamente, en lo que tiene que ver con el primer escenario, la misma norma dispone que es posible que la entidad realice el aludido proceso cada (3) años, mediante la expedición de un nuevo dictamen que permitirá ratificar, modificar o dejar sin efectos aquella valoración de la pé rdida de capacidad laboral que sirvió de base para liquidar la pensión que disfruta su beneficiario y así proceder a la suspensión, disminución o aumento de esta, si hay lugar a ello.

33. Cuando esto ocurre, es decir, cuando la entidad solicita la revisión del estado de invalidez, el pensionado cuenta con un plazo de (3) meses –contados a partir de la fecha de la solicitud– para someterse a la respectiva valoración, so pena de que se suspenda el pago de la prestación, salvo que la no presentación responda a una situación de fuerza mayor. Así mismo, la referida disposición normativa establece que si luego de 12 meses, desde que tuvo lugar la solicitud, el titular de la pensión no se presenta o no permite el examen, la prestación en mención prescribirá, caso en el cual, para readquirir el derecho, el interesado que afirme que su invalidez subsiste deberá asumir el costo de la realización de un nuevo dictamen.

34. En cuanto a este trámite, la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial.

Ello es así, por cuanto implica adelantar un nuevo procedimiento que seguirá las mismas reglas y et apas del primer dictamen que se practicó para conceder la

trata de un recurso adicional o una tercera instancia respecto del trámite inicial. Ello es así, por cuanto implica adelantar un nuevo procedimiento que seguirá las mismas reglas y et apas del primer dictamen que se practicó para conceder la prestación. Esta figura se concreta, entonces, en la necesidad de hacerle un seguimiento periódico a la evolución del estado de salud de la persona que es titular de una pensión de este tipo. Mediante este proceso se persigue,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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específicamente, detectar y verificar si han acontecido cambios determinantes en la condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida.

35. Sobre el particular, cabe agregar que en el marco del control abstracto de constitucionalidad que realizó este Tribunal al referido artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se señaló que «esta disposición busca evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido » y que «no resulta contraria al espíritu de la

100 de 1993, se señaló que «esta disposición busca evitar que se pueda incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez, sin ser inválido » y que «no resulta contraria al espíritu de la Constitución, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensión de invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en invalidez de sus beneficiarios».

36. Por otro lado, la Corte ha señalado que cuando las entidades hacen uso de la figura de la revisión del estado de invalidez de sus afiliados no pueden trasladar a este la carga de acreditar periódicamente su condición. Esto es así, toda vez que en dicho escenario la obligación del ciudadano se circunscribe a acudir al examen médico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad.

37. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que cuando haya lugar a revisar el estado de invalidez de los pensionados, las entidades de previsión o seguridad social solo pueden realizar el respectivo requerimiento después de que han transcurrido (3) años desde la última calificación ‒lo cual excluye la arbitrariedad de solicitar dictámenes adicionales antes de cumplido dicho término‒, y que una vez el pensionado cumple con someterse a la valoraci ón médica y se confirma su estado de invalidez, no se puede poste rgar el goce de la prestación a que tiene derecho.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

38. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:

39. (1) El 22 de agosto de 202 4, a la señora Yessica Paola Torres Guzmán le

5.6.1. Pruebas relevantes

38. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes:

39. (1) El 22 de agosto de 202 4, a la señora Yessica Paola Torres Guzmán le fue calificada su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en un porcentaje de 0,0 % por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante dictamen No. 2818043.

40. (2) La parte accionante afirma que no presentó recursos contra la calificación realizada por Positiva Compañía de Seguros S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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41. (3) Que presentó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitud de revisión de su pérdida de capacidad laboral.

42. (4) El 17 de septiembre de 2025, Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante oficio radicado SAL2025001367325, dio respuesta negativa a la

solicitud de la accionante, señalando:

«Ahora bien, respecto de su caso particular, La solicitud de revisión de

mediante oficio radicado SAL2025001367325, dio respuesta negativa a la solicitud de la accionante, señalando:

«Ahora bien, respecto de su caso particular, La solicitud de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral (Recalificación) debe ser rechazada, toda vez que es inviable calificarlo por el sistema general de la seguridad social integral (SGRL) te niendo en cuenta que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) en firme del 0%, que no tiene ninguna obligación de prestaciones económicas al sistema».

43. Durante el trámite de la presente acción, la entidad accionada no rindió el informe solicitado, por lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

44. Para la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las

siguientes razones:

45. En atención a la solicitud elevada por la parte actora tendiente a obtener la revisión de la pérdida de capacidad laboral y el eventual reconocimiento de un presunto estado de invalidez, corresponde a esta entidad emitir pronunciamiento de fondo, a partir de los parámetros normativos vigentes y de los hechos acreditados en el expediente.

46. Está demostrado que la primera y única calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora fue realizada en agosto de 2024, concluyéndose un 0% de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la determinación en primera oportunidad corresponde a las entidades administradoras, y el dictamen adquiere firmeza en los términos

un 0% de pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la determinación en primera oportunidad corresponde a las entidades administradoras, y el dictamen adquiere firmeza en los términos previstos en el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, esto es, cuando no se interponen recursos dentro del término de diez (10) días siguien tes a su notificación o cuando estos han sido resueltos y comunicados. En este caso, no existe constancia de inconformidad oportunamente presentada, ni de recursos pendientes de resolver, por lo que la calificación mencionada se encuentra en firme.

47. Tampoco es jurídicamente procedente la revisión solicitada. El artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 dispone que la revisión de la calificación de invalidez o incapacidad permanente parcial sólo procede cada tres (3) años a solicitudTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de la administradora correspondiente, cuando se trate del Sistema General de Pensiones, y siempre que existan pruebas que acrediten un cambio en el estado de salud. La calificación vigente fue emitida en agosto de 2024, razón por la cual

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de la administrad

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