TA BOL-13001333301120120016401-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120120016401-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 020/2022
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 13001-33-33-011-2012-00164-01 Demandante Marlon Xavier Porras Bustillo Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional Tema Retiro de estudiante de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.
El señor Marlon Xavier Porras Bustillo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del
III. ANTECEDENTES
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones.
El señor Marlon Xavier Porras Bustillo , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la nulidad de la decisión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de "Almirante Padilla" que consta en el acta No. 013 - DENAPCBEN-CD-12 de 22 de mayo de 2012, notificada el 31 de mayo de 2012; así como la decisión que resuelve el recurso de reclamo de la decisión precitada, de 6 de junio de 2012 y, con ellas, todas las demás resoluciones que la Escuela Naval "ALMIRANTE PADILLA" haya expedido para dar cumplimiento a las anteriores.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Escuela Naval "Almirante Padilla" otorgar el título profesional de Ciencia Naval y Ciencias de la Administración a mi cliente Marlon Xavier Porras Trujillo.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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Fecha: 03-03-2020
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3. Que se declare que con el acto anul ado se causó al joven Marlon Xavier
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3. Que se declare que con el acto anul ado se causó al joven Marlon Xavier Porras Trujillo perjuicios materiales, morales y perjuicios en su vida de relación que deberán ser reparados, como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, de conformidad con el acápite de estimación razonada de la cuantía, la cual se estimó en un total de doscientos sesenta y un salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Así las cosas, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se condene a la Escuela Naval de "Almirante Padilla" a pagar lo equivalente a doscientos sesenta y un salarios mínimos legales vigentes a mi cliente.
5. Que, subsidiariamente, de no encontrar procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para conceder la reparación integral de los daños causados a mi cliente con la injusta decisión de expulsarlo y no otorgarle su título profesional, se le conceda, en virtud del medio de control de reparación directa, los mismos montos a título de indemnización, como resultado de constatar que los referidos perjuicios fueron la consecuencia directa de un proceso disciplinario viciado por la violación al debido proceso.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, (…).
7. Que se disponga que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada
violación al debido proceso.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, (…).
7. Que se disponga que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Escuela Naval "ALMIRANTE PADILLA” deberá dar cumpl imiento al fallo de en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA.
8. Por último, que se resuelva que, de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios, a la tasa comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”.
3.1.2. Hechos
El 11 de julio de 2008 ingresó a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, para hacer curso de oficial de Infantería de Marina.
Durante el tiempo que estuvo haciendo el curso de Oficial cumplió a cabalidad con sus obligaciones académicas, de aptitud naval y de conducta, además de que obtenía notas muy altas, ubicándose siempre dentro del grupo de los estudiantes distinguidos, se le otorgó medallas durante sus cuatro (4) años en la institución haciéndose merecedor del grado de Brigadier Mayor de Compañía, así como de la Compañía de Formación "CIA BINNEY”, lo que implicaba tener un grado de reconocimiento y de mando superior al de su demás compañeros, incluso fue seleccionado para representar al país en el torneo internacional Naval de Velas, en Italia.
A partir del 10 de febrero de 2012 se inició una serie de investigaciones a manera de persecución, solo por "comentar" era juzgado.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
A partir del 10 de febrero de 2012 se inició una serie de investigaciones a manera de persecución, solo por "comentar" era juzgado.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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En efecto, en la falta leve N° 05 de 10 de febrero de 2012 se citó como hecho “comenta con otros GM’s a forma en que los oficiales de sección corrigen novedades”, concluyendo que se violó el artículo 43 numeral 42 del reglamento, el cual establece "Coaccionar maliciosamente para que se reclame contra un superior, compañero o subalterno". Así mismo en la falta leve N° 06 de la misma fecha se sancionó al solicitar lo siguiente: "... después de terminada la actividad del bautizo del fusil mi Tf Chadid me llamo (sic) la atención por diversas cosas, después de esto le pregunte (sic) con todo respeto que se merece decir unas palabras, dado esto mi teniente me autorizo (sic) y con toda la mayor decencia como subalterno le dije que si por favor Cuando nos sancionara a la compañía nos separara de 4.1 a los de 4.2 para que no se quebrantara ese respeto a la antigüedad y pues que no me sentía bien que me sancionara al mismo nivel que los Gms menos antiguos...”
que no se quebrantara ese respeto a la antigüedad y pues que no me sentía bien que me sancionara al mismo nivel que los Gms menos antiguos...”
Los días 17 y 21 de febrero, 3 y 11 de marzo de 201 2, fue sancionado nuevamente por faltas leves relacionadas con que no había procurado el aseo a un aula o por presuntamente incumplir una orden, en ninguno de esos casos cliente se opuso a la sanción, mostrando con ello sumisión a sus superiores y sometimiento a las normas de la institución.
El 15 de febrero de 2012 se le imputó una falta grave, la de ingresar a los camarotes del personal femenino sin autorización, comoquiera que se trataba de una falta grave, s í hubo lugar una investigación superior, por lo cual presentó informes explicando que su intención no era la de ingresar a los camarotes; sin embargo, como en su informe explicó que pasaba por ahí, lo enjuiciaron por "mentir a un superior", razón por la cual el 3 de abril de 2012, el Consejo Disciplinario de la Escuela lo sancionó con un represión severa que le causó 90 deméritos de los cuales 45 se hacían efectivos de forma inmediata y los otros 45 se dejaban en caución y se harían efectivos ante cualquier falta disciplinaria.
El 10 de mayo de 2012 se le citó nuevamente por la supuesta falta de “extralimitarse en las atribuciones o tomarse atribuciones que no le corresponde”. En esa oportunidad sí trató de defenderse; no obstante, no se le mencionó que tenía derecho a solicitar pruebas, por lo cual, no solicitó la
“extralimitarse en las atribuciones o tomarse atribuciones que no le corresponde”. En esa oportunidad sí trató de defenderse; no obstante, no se le mencionó que tenía derecho a solicitar pruebas, por lo cual, no solicitó la práctica de ninguna y sólo se limitó a presentar su informe sobre los hechos, violándose el derecho al debido proceso por la demandada. El mismo día a las 18:00 hrs., fue notificado que había sido sancionado por una falta grave.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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La misma situación sucedió con otra investigación realizada el mismo día en el que se le sancionó por el supuesto hecho de “faltar al respeto a un superior, compañero o subalterno tanto en actos del servicio como fuera de él”, por el hecho de solicitarle respetuosamente a la TF Tolosa y luego de ser autorizado para hablar que c aso en el cual se le notificó que se investiga por infracción grave por lo ocurrido con la TF Tolosa y se le notificó la sanción el mismo día a las 19:00 horas, habiéndole dado escaso tiempo para presentar un informe.
El 10 de mayo de 2012, además se le notificó otro formato de citación por la supuesta infracción leve por no cumplir con la orden de "presentarse a citas psicológicas lo cual fue emitido por el Consejo Disciplinario", la decisión sobre
El 10 de mayo de 2012, además se le notificó otro formato de citación por la supuesta infracción leve por no cumplir con la orden de "presentarse a citas psicológicas lo cual fue emitido por el Consejo Disciplinario", la decisión sobre la responsabilidad fue resuelta igualmente en la misma fecha.
Estas tres decisiones de responsabilidad por dos faltas graves y una leve ocasionaron que se le impusiera la sanción de los 45 deméritos que estaban en caución, y además se le impusieron nuevos deméritos, lo que conllevó a la presentación de su caso al Consejo Disciplinario para definir la permanencia del accionante "dentro de observación en la Escuela Naval o ser retirado de la Institución de forma inmediata." La correspondiente señal le fue notificada el 17 de mayo de 2012, y en dicha oportunidad sí se le dio a conocer que le asistían los derechos contemplados en los artículos 112 y 113 del Reglamento y se le informó que se le citaba para el 22 de mayo de 2012, fecha en la que se reunía el Consejo para el efecto.
En el desarrollo de la sesión del Consejo Disciplinario enfrentó a sus querellantes, pero a sus explicaciones no se les dio crédito, por el contrario, se hizo caso omiso a los múltiples informes que se realizaron en su favor y en donde compañeros y subalternos certificaban que no abusaba del poder y su mando era bueno.
La sesión fue suspendida el 22 de mayo para ser continuada el día 24 del mismo mes, de lo cual no se dejó constancia, de hecho, el mismo 22 de mayo no se le presentó al investigado el acta de lo que se había dicho en la sesión del
La sesión fue suspendida el 22 de mayo para ser continuada el día 24 del mismo mes, de lo cual no se dejó constancia, de hecho, el mismo 22 de mayo no se le presentó al investigado el acta de lo que se había dicho en la sesión del Consejo Disciplinario, lo que sirvió para que se modificara lo que había afirmado, sin derecho a rectificación y se omitieran declaraciones que le beneficiaban.
Como resultad o de esta malintencionada omisión fue que la decisión del Consejo Disciplinario del 24 de mayo de 2012, fue tomada con base enRadicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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supuestas declaraciones que en realidad no fueron dadas por y sin tener en cuenta las de terceros que sí le favorecían.
Al momento de decidir su situación el Consejo Disciplinario resolvió "Retirar de la Institución al GM. MARLON XAVIER PORRAS TRUJILLO de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1 de la resolución No. 039 de 2012". El acta es suscrita por todos los miembros del consejo que sesionaron en dicha ocasión y entre los que se cuenta la Teniente de Fragata TOLOZA RIAÑO CAROLINA, quien funge como sicóloga del accionante y quien fuera uno de sus querellantes.
y entre los que se cuenta la Teniente de Fragata TOLOZA RIAÑO CAROLINA, quien funge como sicóloga del accionante y quien fuera uno de sus querellantes.
El Acta No. 013-DENAP-CBEN-CD 12 del Consejo Disciplinario se realizó el 31 de mayo de 2012, y en ella se informó que se había tomado la decisión de retirarlo de la institución y se le indica que contra ella procede el recurso de reclamo dentro de los términos señalados en el reglamento.
El 4 de junio de 2012 presentó recurso de reclamo en el que resaltó el hecho de que se le había violado todo el tiempo el derecho al debido proceso, y no obstante se le dio la oportunidad de presentar recurso, se hizo efectiva la decisión cuando aún no se encontraba en firme.
Con el recurso de reclamo solicitó la práctica de pruebas y pidió que se practicara la prueba del polígrafo, y aportó grabaciones realizadas en donde se daba cuenta que no había mentido.
El recurso fue resuelto el 6 de junio de 2012, y sólo en ese momento se le hace conocer que no se tienen como prueba las grabaciones por él aportadas, ni se concede la práctica de la prueba del polígrafo, por lo que se confirmó la decisión de retiro.
En consecuencia, a tan solo dos días hábiles de la graduación, el accion ante no pudo culminar con la obtención de su título en CIENCIAS NAVALES Y CIENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN, frustrándose de esta forma sus expectativas y con la deshonra de haber sido retirado por faltas disciplinarlas que en su mayoría no cometió.
CIENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN, frustrándose de esta forma sus expectativas y con la deshonra de haber sido retirado por faltas disciplinarlas que en su mayoría no cometió.
Agrega que adeuda $14.536.269 al ICETEX por concepto de un préstamo que debió adquirir para financiar sus estudios y que ahora se encuentra en incapacidad de pagar dado que no tiene una profesión que explotar, y tampoco cuenta con la posibilidad de Iniciar una nueva carrera profesional.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Señaló como normas violadas el artículo 29 de la Constitución y, manifestó que que la entidad accionada violó su derecho al debido proceso porque no siguió ni las normas disciplinarias propias de la entidad sancionadora ni las genéricas consagradas en el Código Contencioso Administrativo; además, se vulneraron los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, tales como la imparcialidad del juzgador, e l derecho a pedir que se practiquen pruebas a su favor y controvertir las pruebas que se presentan en contra, el derecho a no ser prejuzgado y a ser tenido como inocente hasta tanto no se declare su culpabilidad en un juicio justo.
Sostuvo que no tuvo un juicio imparcial, como quiera que una de las
contra, el derecho a no ser prejuzgado y a ser tenido como inocente hasta tanto no se declare su culpabilidad en un juicio justo.
Sostuvo que no tuvo un juicio imparcial, como quiera que una de las querellantes hizo parte de las personas que conformaban el Consejo Disciplinario que tomaron la decisión de retirarlo.
Resulta contrario al debido proceso el hecho de que el Acta No. 013-DENAPCBEN-CD-12, en la cual consta la decisión de expulsión y que era objeto del recurso de reclamo, no fuera entregada de manera integral al afectado, pues la página 15 de la misma nunca fue suministrada, así como tampoco se consignó la suspensión que sufrió la sesión del Co nsejo Disciplinario, ni los hechos que sucedieron los cuales podían beneficiar al investigado.
Manifestó que se desconoció gravemente el procedimiento exigido por el régimen disciplinario de la entidad y transcribió el título XV de dicho régimen.
Señaló que sufrió un daño antijurídico de forma que, de no proceder la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, es menester reparar con base en la pretensión subsidiaria de reparación directa, pues la decisión de retiro definitivo a cualquier persona a punto de graduarse es gravísima.
Finalmente reiteró que la decisión de retiro constituye una violación a los derechos fundamentales, en especial a los consagrados en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución Política, de tal forma que la decisión atacada no puede ser justificada por las pequeñas faltas que se le imputaron , lo anterior, no sólo es así porque dichas faltas nunca fueron corroboradas dentro de un marco de
y 29 de la Constitución Política, de tal forma que la decisión atacada no puede ser justificada por las pequeñas faltas que se le imputaron , lo anterior, no sólo es así porque dichas faltas nunca fueron corroboradas dentro de un marco de debido proceso, sino porque aun habiéndolo estado, la decisión no es proporcional ni adecuada al fin que ella misma persigue.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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3.2. Contestación de la demanda (fs. 82-89 Cuaderno N° 1).
Manifestó que el 3 de abril de 2012 se le realizó el primer Consejo Disciplinario al demandante y la razón del mismo fue por atentar contra el Código de Honor del Cadete Naval, artículo 45 Numeral 1 en concordancia con el artículo 46 numeral 2, por lo que fue sancionado con 90 deméritos, de los cuales 45 se hicieron efectivo en forma inmediata y los otros 45 fueron dejados en caución, ante la eventual comisión de cualquier otra falta disciplinaria, y doce (12) días de trabajo especial.
En ese Consejo se tu vo en cuenta la buena conducta anterior del Guardiamarina, así como también el agravante de la jerarquía y el mando de él en la institución, teniendo en cuenta que se trataba de un alumno de cuarto año.
En ese Consejo se tu vo en cuenta la buena conducta anterior del Guardiamarina, así como también el agravante de la jerarquía y el mando de él en la institución, teniendo en cuenta que se trataba de un alumno de cuarto año.
En este mismo Consejo se ordenó que, como acción de mejora para ayudarlo, asistiera a entrevistas sicológicas con el fin de brindarle apoyo y manejo de las situaciones que generaban sus faltas disciplinarias, por lo que la Psicóloga le asignó cita para el 7 de mayo de 2013 a las 14:00 horas, toda vez que no comparecía ante ella, a sabiendas de que el consejo disciplinario así lo había decidido.
El actor fue citado a relación a un segundo Consejo Disciplinario, con ocasión de la inasistencia a las citas con la psicóloga Teniente de Fragata CAROLINA TOLOZA RI AÑO, incumpliendo la disposición del primer Consejo Disciplinario, circunstancias qué le causaron 10 deméritos, los cuales, sumados a los 45 deméritos en caución, queda una nota de disciplina por debajo de 6.00/10.0.
No obstante, una vez más es citado a relación, toda vez que el día 1 de mayo de 2012 se extralimitó en sus funciones como quiera que llevó a una Cadete a la U interna a las 19:00 horas, allí le hizo sacar los bolsillos del pantalón tanto delanteros como traseros y subir las botas de pantalón para confirmar que no lo está grabando, procedimiento que no se encuentra establecido en ningún reglamento que pueda realizarse y reteniéndola hasta las 22:00hrs.
delanteros como traseros y subir las botas de pantalón para confirmar que no lo está grabando, procedimiento que no se encuentra establecido en ningún reglamento que pueda realizarse y reteniéndola hasta las 22:00hrs.
Por es a razón, es sancionado con 20 deméritos; sin embargo, para este momento ya su nota de disciplina se encuentra por debajo de 6.00/10.0., por lo que se dio aplicación al artículo 65 del reglamento disciplinario.
De acuerdo con lo anterior, los tres consejos disciplinarios mencionados dieron lugar al Consejo Disciplinario de 22 de mayo de 2013, en el cual se resolvió deRadicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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manera definitiva la situación del demandante, como resultado de un procedimiento que comprende 3 llamados a relaciones, en los cuales el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso. Una vez notificadas las sanciones impuestas se le informó que podía presentar sus reclamos, tal y como efectivamente lo realizó, dándole respuesta dentro de los términos establecidos.
Agregó que el acto acusado estuvo precedido de una amplia evaluación de todos los miembros del Consejo Disciplinario, en donde se escucharon distintos testimonios; así mismo fueron analizados las faltas, los procedimientos, las
Agregó que el acto acusado estuvo precedido de una amplia evaluación de todos los miembros del Consejo Disciplinario, en donde se escucharon distintos testimonios; así mismo fueron analizados las faltas, los procedimientos, las sanciones, los descargos, los informes, el folio de vida del alumno, que condujeran a la correcta decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del reglamento disciplinario.
Manifestó que la oportunidad de permanecer en la Institución se le dio el 3 de abril de 2012, donde se le dejaron 45 deméritos en caución, era su decisión cumplir o no las normas de la Escuela para lograr su permanencia ; sin embargo, incurrió en faltas inadmisibles para un alumno de cuarto año.
Agregó que el actor siempre estuvo informado de todo el procedimiento disciplinario que estaba cursando en su contra, la institución siempre le respetó sus garantías procesales para que se defendiera.
Por otro lado, la Escuela Naval goza de autonomía universitaria , por lo que puede gobernar el ingreso, promoción y retiro del personal de aspirante y cadetes.
Así las cosas, la relación que existía entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e institución educativa, lo que implica que está regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada institución, reglamentos a los que están sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 1912 -1932 Cuaderno 10)
siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constitución Política.
3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 1912 -1932 Cuaderno 10)
El A-quo, mediante sentencia del 16 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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Sostuvo que la omisión del disciplinado en defende rse no puede ser alegada como causal de nulidad del acto administrativo, pues las primeras sanciones fueron impuestas con su audiencia y prácticamente sin oposición, de forma que se entiende que está dando su consentimiento a la forma en que el proceso fue adelantado, tal como se espera de un adulto capaz.
Agregó que la violación del debido proceso exige para su configuración el ejercicio arbitrario de la autoridad que se materialice en la inaplicación de los procedimientos de forma que el derecho de defensa, entendido este como la posibilidad de ser escuchado y de aportar pruebas se vea coartado.
No se demostró que el artículo 99 del Reglamento Disciplinario haya sido inobservado, en tanto la citación a relación por mal servicio fue notificada de
posibilidad de ser escuchado y de aportar pruebas se vea coartado.
No se demostró que el artículo 99 del Reglamento Disciplinario haya sido inobservado, en tanto la citación a relación por mal servicio fue notificada de manera p ersonal, y el interesado conoció los hechos que se consideraron como infracción.
El retiro del accionante se produjo como resultado de la calificación de disciplina que llegó a quedar por debajo de 6.00/10.0, y tal efecto fue consecuencia de la sucesiva a cumulación de deméritos en virtud de varios procesos disciplinarios.
Advirtió que en el presente caso solamente puede discutirse lo relativo al acto demandado, a pesar de que en la demanda se plantean diversos cuestionamientos respecto de las sanciones an teriores, tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y no han sido objeto de controversia.
No obstante, tampoco se invocó alguna norma como vulnerada que imponga el deber de informar al disciplinado que está en el derecho de solici tar la práctica de pruebas, más aún cuando el sujeto pasivo del Régimen Disciplinario de la Escuela Naval se supone que tiene conocimiento de las normas que lo conforman, pues forman parte del ordenamiento al que se somete en virtud de la matrícula en la I nstitución Educativa y además dado que está en capacidad de imponer sanciones a sus subalternos, necesariamente debe conocerlo, pues se trata de una de las atribuciones propias del mando.
En cuanto a la posible imparcialidad del Consejo Disciplinario, manifestó que
que está en capacidad de imponer sanciones a sus subalternos, necesariamente debe conocerlo, pues se trata de una de las atribuciones propias del mando.
En cuanto a la posible imparcialidad del Consejo Disciplinario, manifestó que no se evidenció que haya existido alguna forma de discriminación oRadicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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tratamiento desigual dado que no se aportaron antecedentes de situaciones similares en las que la decisión del órgano superior hubiera sido diferente.
No se demostró la exist encia de intereses personales de los integrantes del Consejo Disciplinario o la falta de imparcialidad, así como tampoco se advirtió la existencia de medios de pruebas que hubieren sido favorables al demandante y que no hayan sido tenidos en cuenta.
3.4. Recurso de apelación (fs. 1956 – 1967)
El demandante se opuso a lo decidido por la a-quo, argumentando en primer lugar que no se incluyeron dentro de las consideraciones de la sentencia, las declaraciones realizadas en los hechos de la demanda, por lo cual transcribió nuevamente los mismos y concluyó que se le realizó una persecución, manifestó que el proceso disciplinario que se le adelantó se violó el debido proceso, e n primer lugar, porque no se siguieron ni la s normas disciplinarias
nuevamente los mismos y concluyó que se le realizó una persecución, manifestó que el proceso disciplinario que se le adelantó se violó el debido proceso, e n primer lugar, porque no se siguieron ni la s normas disciplinarias propias de la entidad sancionadora.
En efecto, de una revisión de los formatos de citación a relación, las fechas de las actas, las decisiones e inclusive, la forma en que fueron ignorados los informes del disciplinado, se puede constatar que se violaron los artículos 98 a 103 de la Resolución N° 039/2010, pues nunca se presumió la inocencia del investigado, se desestimaron 80 informes favorables de compañeros, solo se le creyó a la Teniente de Fragata que participaba de los Consej os y que denunció dos de las faltas por las que fue sancionado.
Alegó que no se le dio la publicidad requerida al acto administrativo demandado, ni para que fuera correctamente controvertido ni para poder ser eficazmente ejecutado, pues solo hasta la práctica de la segunda audiencia de pruebas se aportó la integridad del Acta N° 013 – DENAP-CBEN-CD12 del Consejo Disciplinario, lo cual por si sola constituye una violación al debido proceso.
Finalmente manifestó que la Teniente Toloza denunció dos faltas, una supuesta falta de respeto que nadie vio y una supuesta falta a una cita que no programó; no obstante, hizo parte del Consejo Disciplinario que lo juzgó, violando los elementos del debido proceso, tales como imparcialidad, el derecho a pedir y que se practiquen pruebas, el derecho a no ser prejuzgado,
Por todas estas consideraciones solicita que se revoque el fallo de primera
violando los elementos del debido proceso, tales como imparcialidad, el derecho a pedir y que se practiquen pruebas, el derecho a no ser prejuzgado,
Por todas estas consideraciones solicita que se revoque el fallo de primera instancia.Radicado 13001-33-33-011-2012-00164-01
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3.5. Trámite procesal de segunda instancia.
Mediante auto del 21 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación (f. 3 Cuaderno de segunda instancia) y a través de auto de 23 de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión (f.6 ibídem).
La parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia recurrida (fs. 8-10 ibídem); el demandante reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la demandada y en el recurso de apelación (fs. 11 -29 ibídem) , Y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotado el trámite descrito sin que se advierta n impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidi
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