TA BOL-13001333301120130010901-(31-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120130010901-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 41 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-011-2013-00109-01 Demandante Jorge Augusto Banquez Castro Demandado Distrito de Cartagena de Indias – Transcaribe S.A. Tema Accidente de tránsito por falta de señalización vial Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
Pretende la parte demandante que se declare responsable patrimonialmente a la empresa de transporte masivo Transcaribe S.A. y al
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
Pretende la parte demandante que se declare responsable patrimonialmente a la empresa de transporte masivo Transcaribe S.A. y al Distrito de Cartagena, por lo perjuicios materiales e inmateriales causados al
1 Folio 1 – 14, cuaderno primera instancia del expediente digitalizado. 2 Folio 9 - 10, cuaderno primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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señor Jorge Augusto Banquez Castro, con ocasión del accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2010; por los siguientes conceptos:
- Daño emergente: $584.400. - Lucro cesante: $29.556.513. - Perjuicios morales: 100 SMLMV.
3.1.2. HECHOS3
Se afirma en la demanda que el 11 de diciembre de 2010, el señor Jorge Augusto Banquez Castro conducía con total prudencia y cuidado el vehículo de placas SPH-998, afiliado a la empresa Cooprotax, por la avenida Pedro de Heredia, frente a la cancha sintética “El Monumental”.
Que, al aproximarse al sitio donde se construía una estación de servicio de Transcaribe, con una velocidad promedio y acorde para esa vía, de forma
Pedro de Heredia, frente a la cancha sintética “El Monumental”.
Que, al aproximarse al sitio donde se construía una estación de servicio de Transcaribe, con una velocidad promedio y acorde para esa vía, de forma imprevista impacta con un separador de la vía que no estaba debidamente señalizado.
Resalta que, para la época de los hechos, en esa zona la señalización era totalmente precaria para una zona tan transitada como es la avenida Pedro de Heredia. En ese orden, considera que la falta de señales preventivas en el lugar fue lo que ocasionó el accidente.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias4
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas aportadas no se logra acreditar que esa entidad territorial haya incidido en la causa directa de los daños alegados por el demandante.
También sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en la demanda se afirma que los hechos ocurrieron en cercanías a una estación de servicio de Transcaribe S.A., por lo tanto, sería esa empresa la responsable de la indemnización pretendida.
3 Fl. 6 - 8, archivo 01, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 4 Folio 98 – 105, cuaderno primera instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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3.2.2. Transcaribe S.A.
No contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia del 26 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, tuvo por acreditado el daño que consistió en las lesiones que sufrió el demandante y los gastos en que incurrió con motivo de accidente de tránsito.
En cuanto a la imputación, sostuvo que no se probó que la vía en que ocurrió el accidente se encontrara en obra, de manera que no se exigía la señalización que indicara la existencia de peligros extraordinarios, como los que una construcción supone.
En ese sentido, concluyó que, al no encontrarse el carril en el que se desplazaba el accionante en obra, no era necesaria la presencia de señalización propia de esa circunstancia y, en todo caso, la colisión se produjo contra un objeto estacionario en una recta, en condiciones normales de visibilidad e iluminación artificial nocturna, de forma que las entidades encargadas estuvieran en la obligación de la responsabilidad.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6
normales de visibilidad e iluminación artificial nocturna, de forma que las entidades encargadas estuvieran en la obligación de la responsabilidad.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad con la decisión, sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios aportados al proceso, ni los hechos notorios de amplio conocimiento en la ciudad de Cartagena, lo que considera una violación a su derecho al debido proceso.
5 Folio 297 – 308, cuaderno primera instancia del expediente digital. 6 Folio 319 - 326, cuaderno primera instancia del expediente digital.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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Cuestiona que el juzgado de primera instancia no tuviera por probado el daño moral, toda vez que, según las reglas de la sana crítica, cuando una persona sufre algún tipo de perturbación en su integridad física, esta genera consecuencias de tipo psicológico.
En cuanto a la existencia de la falla del servicio, resaltó que en el informe policial de accidente de tránsito se consignó que la estación de Transcaribe estaba en construcción, y que esta se hace en la misma vía. Por lo tanto, el
En cuanto a la existencia de la falla del servicio, resaltó que en el informe policial de accidente de tránsito se consignó que la estación de Transcaribe estaba en construcción, y que esta se hace en la misma vía. Por lo tanto, el impacto que sufrió el señor Banquez Castro fue con una obra que hace parte de la estación de Transcaribe.
Insistió en que, el separador donde impactó el vehículo del demandante hace parte de la infraestructura que se encontraba en construcción y que, a pesar de que ese objeto permanente ya había sido terminado, no poseía señalización que permitiera su fácil visualización.
Resaltó que, aunque es cierto que el objeto contra el cual colisionó el señor Banquez Castro se encontraba estacionario y en una vía recta, no se tiene seguridad de que las condiciones de luminosidad permitieran la visibilidad del objeto, y que este tuviera algún tipo de señalización.
3.5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido inicialmente al Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que en providencia del 16 de junio de 2015 admitió el recurso de apelación7. Por auto del 2 de septiembre de 20158, se ordenó la presentación por escrito de alegatos de conclusión. Mediante auto del 22 de noviembre de 20199, fue aceptado el impedimento planteado por el magistrado titular del Despacho 04, correspondiéndole el conocimiento al Despacho 03.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7 Folio 4, cuaderno segunda instancia, del expediente digitalizado. 8 Folio 19, cuaderno segunda instancia, del expediente digitalizado.
conocimiento al Despacho 03.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7 Folio 4, cuaderno segunda instancia, del expediente digitalizado. 8 Folio 19, cuaderno segunda instancia, del expediente digitalizado. 9 Folio 61 - 65, cuaderno segunda instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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3.6.1. Transcaribe S.A.10
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida que no está demostrada la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado.
3.6.2. Parte demandante11
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se
procesales de la primera instancia, se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso, o impidan proferir decisión de fondo, se procede a dictar la sentencia de segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
10 Folio 26 – 27, cuaderno segunda instancia del expediente digitalizado. 11 Folio 28 - 34, cuaderno segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:
¿Están acreditados en este caso los elementos necesarios para imputar responsabilidad a las entidades demandadas, con ocasión del accidente sufrido por el señor Jorge Augusto Banquez Castro ocurrido el 11 de diciembre de 2010?
¿Están acreditados en este caso los elementos necesarios para imputar responsabilidad a las entidades demandadas, con ocasión del accidente sufrido por el señor Jorge Augusto Banquez Castro ocurrido el 11 de diciembre de 2010?
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis, que en el presente caso no es posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas, por las lesiones sufridas por el señor Jorge Augusto Banquez Castro en el accidente ocurrido el 11 de diciembre de 2010, toda vez que, la parte demandante no logró acreditar, por un lado, que no hubiera una correcta señalización y visibilidad de la vía en la que ocurrió el accidente y, por el otro, que en efecto se estuviera adelantando una construcción que ameritara una señalización especial.
Por lo tanto, no es posible afirmar que el accidente se debió a una falla del servicio relacionada con la falta de señalización de la vía, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ Sentencia del 1º de marzo de 2023, del Consejo de Estado, Sección Tercera radicado 66001-23-31-000-2009-00003-02, C.P. Fredy Ibarra Martínez.
5.5. CASO CONCRETORad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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Martínez.
5.5. CASO CONCRETORad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
▪ Informe de accidente de tránsito12 de fecha 11 de diciembre de 2010.
▪ Certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedida por el Hospital Universitario del Caribe, el 11 de diciembre de 201013. Se expidió incapacidad laboral por 30 días14.
▪ Historia clínica del señor Jorge Augusto Banquez Castro, expedida por la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe15.
▪ Informe técnico sobre demarcación horizontal y vertical en tramo tres: Cuatro Vientos – Bazurto16.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia tuvo por acreditadas las lesiones sufridas por el señor Jorge Augusto Banquez Castro, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 11 de diciembre de 2010. En consecuencia, le corresponde a la Sala, en primer lugar, hacer el análisis de imputación del daño; es decir, establecer si resulta imputable la responsabilidad a las entidades demandadas, a título de falla del servicio.
En consecuencia, le corresponde a la Sala, en primer lugar, hacer el análisis de imputación del daño; es decir, establecer si resulta imputable la responsabilidad a las entidades demandadas, a título de falla del servicio.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que, para efectos de imputar responsabilidad a una entidad pública por accidentes de tránsito en los que se alega falta de señalización de la vía, es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
En ese orden, resulta indispensable probar, además del daño, la falla en el servicio que consiste en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tráfico vehicular en calles y carreteras y prevenir los riesgos que dichas
12 Folio 28 – 30, cuaderno 1 del expediente digitalizado. 13 Folio 31 cuaderno primera instancia del expediente digitalizado. 14 Folio 33 cuaderno primera instancia del expediente digitalizado. 15 Folio 35 - 46 cuaderno primera instancia del expediente digitalizado. 16 Folio 200 -Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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actividades generan. Puntualmente, en cuanto a la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante en estos casos, en un reciente pronunciamiento sostuvo:
“(…) 4) Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusión, si estuviera debidamente probada la falta de iluminación y señalización de la avenida del Ferrocarril, esa sola circunstancia por sí sola resulta insuficiente para probar la relación causal entre aquella y la caída de la víctima en un hueco, pues, para tal efecto era necesario contar con ciertas fuentes de información que refirieran las condiciones particulares de la vía para el momento en que ocurrió el accidente, así como también las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que habría tenido el conductor de evitar caer en el hueco con reducción de la marcha o con un cambio en la trayectoria de su recorrido, aspectos que no fueron demostrados en el proceso de la referencia. (…)
- De conformidad con lo expuesto, para la Sala el daño no es imputable a la parte demandada debido a que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos ya que, de la valoración ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios, no se pudo tener certeza acerca de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues, el croquis no cuenta con la suficiente legibilidad, los testimonios no
ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios, no se pudo tener certeza acerca de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, pues, el croquis no cuenta con la suficiente legibilidad, los testimonios no proporcionaron detalles de cómo ocurrió el hecho y las fotografías no fueron suficientes para esclarecer lo que realmente sucedió17” (Resaltado fuera de texto).
En el presente asunto, la parte demandante afirma que el 11 de diciembre de 2010, el señor Jorge Augusto Banquez Castro conducía un vehículo de servicio público y de forma imprevista chocó con un separador de la vía. A su vez, plantea que lo que ocasionó el accidente fue la falta de señalización de la vía, en la que se estaba construyendo una estación perteneciente al sistema de transporte Transcaribe.
Al respecto, cabe destacar que, en tratándose de accidentes de tránsito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho deben ser demostradas, principalmente, con el informe policial de accidente de tránsito que debe levantar la autoridad correspondiente. En este caso fue
17 Sentencia del 1º de marzo de 2023, radicado 66001-23-31-000-2009-00003-02, C.P. Fredy Ibarra Martínez.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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aportado el informe de accidente de tránsito18 de fecha 11 de diciembre de 2010, expedido por un agente del DATT.
De lo consignado en dicho informe, se desprende que el vehículo que conducía el señor Banquez Castro colisionó con un separador que se encontraba en la vía, cerca de una estación de Transcaribe que se encontraba en construcción, como se puede observar:
De las versiones recogidas en el informe, tanto por el conductor como por los pasajeros, se destaca que el primero afirmó: “nosotros veníamos y tropecé con el andén, me quitó el timón y me fui sobre él”; mientras que los pasajeros manifestaron: “Nosotros veníamos de Santa Rosa, veníamos hablando, cuando de pronto se subió al andén”.
Sobre las características de la vía en que ocurrió el siniestro, en el informe de accidente de tránsito se consignó que se trataba de una vía recta, plana, con aceras, en un sentido, una calzada, un carril, construida en concreto, en buen estado, con buena iluminación artificial, con demarcación de línea de borde y línea de carril. Se destaca que, en el informe no se registró que la visual estuviera disminuida por una construcción, o algún otro motivo.
En el recurso de apelación, la parte actora alega que en el informe policial de accidente de tránsito se consignó que la estación de Transcaribe estaba
la visual estuviera disminuida por una construcción, o algún otro motivo.
En el recurso de apelación, la parte actora alega que en el informe policial de accidente de tránsito se consignó que la estación de Transcaribe estaba en construcción, y que esta se estaba desarrollando en la misma vía. Por lo
18 Folio 28 – 30, cuaderno 1 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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tanto, el impacto que sufrió el señor Banquez Castro fue con una obra que hace parte de la estación de Transcaribe.
La Sala considera que no son de recibo los argumentos de la parte demandante, toda vez que, aunque es cierto que en el informe de accidente de tránsito se consignó que el accidente tuvo lugar en cercanías a una estación de Transcaribe en construcción, también se indicó que el impacto se produjo contra un separador y de la sola información consignada en el informe no es posible afirmar que el separador hiciera parte de la estación.
A su vez, obra en el expediente el Informe técnico sobre demarcación horizontal y vertical en tramo tres: Cuatro Vientos – Bazurto hecho por Transcaribe. En dicho informe se aportan fotografías tomadas el 3 de abril de 2010, nueve meses antes del accidente, que dan cuenta que para esa
horizontal y vertical en tramo tres: Cuatro Vientos – Bazurto hecho por Transcaribe. En dicho informe se aportan fotografías tomadas el 3 de abril de 2010, nueve meses antes del accidente, que dan cuenta que para esa fecha se estaba adelantando la demarcación horizontal en la zona en la que se produjo el choque, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito hecho por el DATT.
Tanto del informe de tránsito, como del Informe técnico sobre demarcación horizontal y vertical, es posible extraer que en la vía en la que se produjo el accidente había un separador y contaba con la debida señalización de bordes, es decir, que el vehículo no debía ser conducido sobre la señal horizontal que allí se observa.Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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Por otro lado, afirma la parte demandante en su apelación que no se tiene certeza de que las condiciones de luminosidad permitieran la visibilidad del objeto (separador), y que este tuviera algún tipo de señalización. Esta afirmación no es cierta, por cuanto, en el informe de accidente de tránsito se consignó con claridad que la vía contaba con buena iluminación artificial, estaba debidamente señalizada, y la visibilidad no estaba obstruida por construcción alguna.
se consignó con claridad que la vía contaba con buena iluminación artificial, estaba debidamente señalizada, y la visibilidad no estaba obstruida por construcción alguna.
Aunado a lo anterior, se desconocen las circunstancias particulares del vehículo involucrado en el accidente, es decir, la velocidad a la que transitaba, si se encontraba en buen estado, si los frenos funcionaban bien o si el conductor actuó de forma prudente.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es posible afirmar que el accidente se debió a una falla del servicio relacionada con la falta de señalización de la vía, por lo que no hay lugar a atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.6. Costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Atendiendo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365.1 del Código General del Proceso.
Atendiendo que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, lo procedente entonces sería condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365.1 del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas dado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso,Rad. 13001-33-33-011-2013-00109-01
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así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas19. Por lo tanto, se ha de concluir que en el presente caso la parte demandante presentó su demanda bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; motivo por el cual se abstendrá de condenarla en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 , proferida
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 , proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
19 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.