TA BOL-13001333301120150036001-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120150036001-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2015-00360-01 Demandante Walter Woodbine Moreno y Otros Demandado Distrito de Cartagena y otros Tema Daño Especial / falta de prueba del daño Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve apelación de los demandantes contra sentencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Walter Woodbine Moreno y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra las siguientes entidades: (1) Distrito de Cartagena ; (2)
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Walter Woodbine Moreno y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra las siguientes entidades: (1) Distrito de Cartagena ; (2) Aguas de Cartagena S.A. E.S.P; (3) WVR Ingeniería SAS; (4) Construcciones Marval SA; (5) Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS.; ( 6) Grupo Reyes Integra SAS; y ( 7) AC Proyectos
Ltda2.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Que se declare que el DISTRITO DE CARTAGENA - AGUAS DE CARTAGENACONSTRUCTORA MARVAL S.AINVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.SGRUPO REYES INTEGRA S.A.SA.C PROYECTOS S.A.S - WVR INGENIERIA S.A.S, son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causados a los señores WLATER WOODBINE MORENO y WINDY ROCIO PALOMINO CAMPO y sus menores hijos, con ocasión de las obras de refuerzo de la Red Matriz de Acueducto en la sectorización Carmelo.
SEGUNDO: Que a título de reparación del daño, se condene al DISTRITO DE CARTAGENA - AGUAS DE CARTAGENA - CONSTRUCTORA MARVAL S.A - INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.SGRUPO REYES INTEGRA S.A.S - A.C PROYECTOS S.A.S - WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante
GRUPO REYES INTEGRA S.A.S - A.C PROYECTOS S.A.S - WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine, causado entre la fecha de iniciación de los trabajos públicos y la presentación de esta demanda, traducidos en las ganancias dejadas de percibir por la disminución en la venta de materiales para la construcción a través del establecimiento de comercio denominado FERRETERIA MEGACONSTRUCCIONES, estimándose el lucro cesante consolidado en la su ma de CIENTO SESENTA MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($160.079.436).
TERCERO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENAAGUAS DE CARTAGENACONSTRUCTORA MARVAL S.A - INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S - GRUPO REYES INTEGRA S.A.S - A.C PROYECTOS S.A.S - WVR INGENIERIA S.A.S, por concepto de per juicios
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01DEMANDAYANEXOS” 3 Folios 4-6 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Reparación Directa
3 Folios 4-6 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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materiales en la modalidad de Lucro Cesante no consolidad a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine, causados entre la presentación de la demanda hasta que se de el pago efectivo de la obligación, traducidos en las gananci as dejadas de percibir por la disminución en la venta de materiales para la construcción a raves del establecimiento del accionante.
CUARTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA - AGUAS DE CARTAGENACONSTRUCTORA MARVAL S.A - INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S - GRUPO REYES INTEGRA S.A.SA.C PROYECTOS S.A.SWVR INGENIERIA S.A.S a pagar al señor WOODBINE, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente consolidado a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine.
QUINTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA - AGUAS DE
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente consolidado a partir de una situación existente, la suma que pericialmente se determine.
QUINTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA - AGUAS DE CARTAGENACONSTRUCTORA MARVAL S.A - INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S - GRUPO REYES INTEGRA S.A.S - A.C PROYECTOS S.A.S - WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a cien (100 S.M.L.M.V a la fecha del pago total de la obligación, para un total de
CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTO: Que a título de reparación del daño se condene a DISTRITO DE CARTAGENA - AGUAS DE CARTAGENACONSTRUCTORA MARVAL S.A - INVERSIONES INMOBILIARIAS MIRAMAR S.A.S - GRUPO REYES INTEGRA S.A.S - A.C PROYECTOS S.A.S - WVR INGENIERIA S.A.S a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de Perjuicios Inmateriales, en la modalidad de Daño a la vida de Relación, la suma de CIEN (100) S.M.L.M.V a la fecha del pago total de la obligación para un total de CUATROCIENTOS (400) S.M.LM.V.
SEPTIMO: Que, en virtud del principio de reparación de las víctimas, solicito que todas estas sumas sean debidamente actualizadas e indexadas, conforme a los parámetros establecidos por el
de CUATROCIENTOS (400) S.M.LM.V.
SEPTIMO: Que, en virtud del principio de reparación de las víctimas, solicito que todas estas sumas sean debidamente actualizadas e indexadas, conforme a los parámetros establecidos por el
Consejo de Estado.
OCTAVO: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho y gastos del proceso”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Desde 2010 realiza actividad comercial de compra y venta de materiales para la construcción, en el establecimiento de comercio denominado Ferretería
Megaconstrucciones.
6. (2) El 29 de enero de 2013, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.; Constructora Marval S.A. Inversiones Inmobiliarias Miramar S.A.S; Grupo Reyes Integra S.A.S y A.C Proyectos Ltda., suscribieron el Convenio para la Red Matriz de Acueducto de la Sectorización Carmelo 008-2013, debido a la necesidad de expandir y extender el servicio de acueducto y alcantarillado a 1.070 apartamentos pertenecientes a diversos proyectos de vivienda desarrollados por las constructoras mencionadas.
7. (3) Para agotar el objeto del convenio resultaba necesaria la “recolizacion alimetrica de la tubería de acueducto de Asbesto Cemento Clase 20 con diámetro de 700 mm, mediante el suministro de 144 mil de tubería de Polietileno de Alta Densidad - PEADPE100 PN10 de 800 mm de
alimetrica de la tubería de acueducto de Asbesto Cemento Clase 20 con diámetro de 700 mm, mediante el suministro de 144 mil de tubería de Polietileno de Alta Densidad - PEADPE100 PN10 de 800 mm de diámetro, revestido con camisa de acero, ext ensión de 144 ml de tubería de Polietileno de Alta densidadPEAD-PE100 PN de 800 mm de diámetro para la realización de empalmes con la tubería de asbesto cemento clase 20 con diámetro de 700 mm. Estas obras se realizarán principalmente en la calle 15 entre las carreras 64 y 68 del barrio el Carmelo”.
4 Folios 6-9, archivo ““00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. (4) Para adelantar las mencionadas obras descritas, la empresa WVR Ingeniería S.A.S inició la construcción del Tunel Liner para la conducción de agua tratada. Según la valla informativa la duración de la obra sería de 4 meses contados a partir del inicio de la misma, pero tardó más de 1 año.
S.A.S inició la construcción del Tunel Liner para la conducción de agua tratada. Según la valla informativa la duración de la obra sería de 4 meses contados a partir del inicio de la misma, pero tardó más de 1 año.
9. (5) Para la ejecución de tales obras, la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Cartagena, mediante Resolución AMC -OFI-0038238-2013, concedió licencia
urbanística de intervención del Espacio Público en la calle 15 entre las carreras 66 y 67 del Barrio El Carmelo.
10. (6) Con ocasión de la intervención de la vía pública, se suspendió el acceso vehicular en el sector donde funcionaba el establecimiento de comercio del accionante, impidiéndose de esta forma el cargue y descargue de la mercancía con destino a la ferretería, por lo que, le resultaba imposible abastecer el negocio , lo cual a lo largo del tiempo provocó el desabastecimiento de la ferretería y una disminución en la afluencia de los clientes.
11. (7) Aunado a lo anterior, el actor sufrió disminución patrimonial al tener que pagar acreencias laborales e interés por mora de créditos contraídos para la explotación del establecimiento.
12. (8) Así mismo, los problemas económicos ocasionaron una profunda tristeza en la familia y un distanciamiento social de todos sus integrantes.
3.2. Posición de la parte demandada
3.2.1. Entidades demandadas
13. Construcciones Marval SA ; Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS; Grupo Reyes Integra SAS; y AC Proyectos Ltda contestaron la demanda 5, oponiéndose a sus
3.2.1. Entidades demandadas
13. Construcciones Marval SA ; Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS; Grupo Reyes Integra SAS; y AC Proyectos Ltda contestaron la demanda 5, oponiéndose a sus pretensiones y plantearon, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las obras no finalizaron en el tiempo inicialmente estipulado por inconvenientes propiciados por vecinos y comerciantes del sector ; (2) no es cierto el daño ni los perjuicios alegados ; y por último, (3) desconocen el contenido de los estados financieros pues no se acompañan de notas explicativas, no se aportaron libros de contabilidad, comprobantes de ingreso y egreso, facturas de proveedores, recibos de pago a seguridad social o declaraciones de renta.
14. El 20 de octubre de 2016, el Distrito de Cartagena contestó la demanda6, y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se probó el daño ni la relación causal ; (2) el daño no le es imputable ni física ni jurídicamente; (3) no ejecutó la obra y no le fue entregada la infraestructura correspondiente; y por último (4) indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de demanda, y la misma corresponde a las constructoras y urbanizadoras que ejecutaron las obras.
5 Folios 269-300 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 6 Folios 132-140 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 Folios 132-140 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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15. El 20 de octubre de 2016, WVR Ingenierías SAS contestó la demanda7 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró el daño y no es posible atribuírselo a esa empresa ; (2) la mayoría del tiempo de ejecución de la obra se bloqueó el acceso lateral y no el principal del establecimiento de comercio ; y por último (3) indicó que durante la obra ocurrieron eventos importantes como reuniones con la comunidad, suspensión, entrega de la misma, todo lo cual estuvo justificado.
16. El 20 de octubre de 2016, Aguas de Cartagena SA ESP contestó la demanda8 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no fue propietaria ni ejecutó la obra ni fue su interventor, y solo fungió como supervisora técnica; (2) la responsabilidad que se le podría endilgar recae es en las urbanizadoras y
fue propietaria ni ejecutó la obra ni fue su interventor, y solo fungió como supervisora técnica; (2) la responsabilidad que se le podría endilgar recae es en las urbanizadoras y constructoras; (4) durante las obras nunca se impidió el acceso a la ferretería; y por último, (5) indicó que las obras se ajustan a los diseños elaborados para el efecto.
3.2.2. Llamado en garantía
17. El 22 de febrero de 2017, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, contestó el llamado en garantía9 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no le constan los hechos de demanda los cuales deben probarse ; (2) existe indebida tasación de perjuicios, ausencia de prueba del siniestro y su cuantía ; y por último (3) indicó que , hay una falta de cobertura del lucro cesante y de lo pretendido por el contrato de seguro.
3.3. Sentencia de primera instancia
18. Mediante sentencia d e 29 de abril de 202 210, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones , señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) no se demostró la existencia del daño ni de los perjuicios alegados; (2) el dictamen realizado por el contador Walter Woodbine que se aportó con la demanda , no genera certeza, porque se realizó sin estudiarse los documentos idóneos para ello y, además, la empresa no cumplió sus obligaciones comerciales como declarar renta y pago de otros impuestos; (3) “es preciso señalar que el Señor Walter Woodbine
idóneos para ello y, además, la empresa no cumplió sus obligaciones comerciales como declarar renta y pago de otros impuestos; (3) “es preciso señalar que el Señor Walter Woodbine no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocios, al llevar la contabilidad de su establecimiento de manera inadecuada, como ya quedó visto, siendo que, a efectos de probar las pérdidas y eventuales perjuicios causados a un establecimiento de comercio por la acción legitima del Estado, la única prueba idónea son los registros contables, los cuales, al haber sido realizados de manera indebida e incompleta no podrán ser tenidos en cuenta, pues ni siquiera reflejan la realidad del establecimiento y mucho menos lo declarado al Estado” (4) la pericia efectuad a por el auxiliar de la justicia Antonio Lucas Castillo tampoco brinda convicción, pues este manifestó en audiencia de pruebas que no contó con los documentos necesario para analizar en detalle los estados financieros de la empresa, y por buena fe presumió que las manifestaciones realizadas por el contador Walter Woodbine eran ciertas ; (5) la contadora Inmaculada Díaz, manifestó que se intentó comparar la información de los estados financieros con los documentos aportados pero los soportes eran insuficientes, lo cual hacía imposible para cualquier contador emitir un concepto de pérdidas o ganancias , y que no existían notas
7 Folios 225-236 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 8 Folios 190-199 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 9 Folios 170-181 archivo “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno4”
10 Archivo “88Sentencia2018-50”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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10 Archivo “88Sentencia2018-50”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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explicativas de estados financieros, constancias de pagos de impuestos o declaraciones de renta, y que había un desorden contable; por último (6) indicó que “no era posible que alguno los 3 contadores que realizaron dictámenes estuviera en condiciones de realizar la contabilidad y estados financieros de la Ferretería Mega construcciones, pues no se contaba con las notas al margen, facturas de compra”.
3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
19. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el juez realizó una “interpretación rigorista ” de “las pruebas documentales relativas a la organización contable del establecimiento comercial de mi apadrinado, limitándose al hecho de durante los años 2011 a 2016, no presentó declaraciones de renta ante la DIAN ”; (2) la ferretería solo estuvo activa hasta el año 2014, por lo que no tenía obligación de
durante los años 2011 a 2016, no presentó declaraciones de renta ante la DIAN ”; (2) la ferretería solo estuvo activa hasta el año 2014, por lo que no tenía obligación de presentar declaraciones de renta de los años 2015 y 2016 ; (3) el juez no tuvo en cuenta los perjuicios morales reclamados en la demanda, a pesar que el Consejo de Estado ha reconocido estos frente a daños diferentes a pérdidas de seres queridos o lesiones personales; (4) debió dársele valor a testimonios que probaron esos perjuicios, los cuales también demostraron que las afectaciones sufridas por el cierre de la vía en el que se sitúa el establecimiento de comercio, generó un menoscabo en el grupo familiar, y una situación de vulnerabilidad, desamparo, zozobra y desesperación ; (5) no se dio credibilidad a los testimonios referenciados, ni siquiera se refirió a los mismos dentro de la providencia apelada, no se consideró que los declarantes conocieron y padecieron de manera directa las vicisitudes del grupo demandante, corroborando de primera mano la afectación moral a la que se vieron expuestos ; y por último (6) indicaron que, no se hizo manifestación en relación con el daño a la vida relación y su identificación con el daño a la salud, reconocido por el Consejo de Estado.
20. El recurso se admitió en auto de 31 de agosto de 202211, y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la apelación, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto.
21. En la oportunidad concedida, solo se manifestaron Construcciones Marval SA;
partes para que se pronunciaran sobre la apelación, así como al Ministerio Público para que rindiera concepto.
21. En la oportunidad concedida, solo se manifestaron Construcciones Marval SA; Inversiones Inmobiliarias Miramar SAS; Grupo Reyes Integra SAS y AC Proyectos Ltda , quienes señalaron, en resumen, los siguientes argumentos12: (1) no se demostró el daño alegado y no puede hablarse de responsabilidad contractual o extracontractual; (2) no se probó las pérdidas en ventas ni el monto de los perjuicios perseguidos ; (3) los peritos concluyeron que los documentos existentes no son prueba idónea ni fehaciente del daño; (4) para el año 2013 no hubo pérdidas, en relación con el año 2014 se hace un calculo a partir de expectativas que no cumplen con el desarrollo de una actividad comercial; (5) los documentos relativos a notas de estados financieros y facturas de proveedores fueron aportados extemporáneamente; (6) los certificados bancarios fueron realizados a titulo personal por el señor Walter Woodbine; y por último, (7) indicó que los testimonios no acreditaron perjuicios inmateriales.
11 Archivo “07Autoadmiterecurso” 12 Archivo “10PronunciamientoRecurso”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
22. Revisadas las actuaciones, no se advierte n motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
23. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
24. Determinar si las entidades demandadas son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios que pudieran sufrir los demandantes por el daño que estos invocan, consistente en pérdida de ingresos económicos por la ejecución de obra pública.
patrimonialmente responsables de los perjuicios que pudieran sufrir los demandantes por el daño que estos invocan, consistente en pérdida de ingresos económicos por la ejecución de obra pública.
25. Lo anterior pasa por establecer si se encuentra demostrado el daño alegado; o si por el contrario, no es posible tener por cierto dicho daño.
5.3. Tesis de la Sala
26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues no existe certeza del daño invocado, ya que las pruebas aportadas y practicadas, resultan insuficiente para demostrarlo.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal
28. El artículo 90 de la Constitución Política 13 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste
13 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
29. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 14 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia15, lo cierto es que, mediante Sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha Corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es apli cable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso16.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Se recaudaron las siguientes:
30. (1) Registros civiles de nacimiento de Juan Diego Woodbine Palomino y Juan
Sebastián Woodbine Palomino17.
5.6.1. Pruebas relevantes. Se recaudaron las siguientes:
30. (1) Registros civiles de nacimiento de Juan Diego Woodbine Palomino y Juan
Sebastián Woodbine Palomino17.
31. (2) Registro civil de matrimonio de Walter Woodbine Moreno y Windy Rocío
Palomino Campo18.
32. (3) Libros diarios de ventas de la Ferretería Megaconstrucciones19.
33. (4) Balances generales y estados de resultados hasta agosto de 201420.
34. (5) Documentos de cobro de Bancos de Occidente, Davivienda y Oportunity internacional21.
35. (6) Solicitud de restitución de inmueble arrendado22.
36. (7) Petición de inmueble arrendado23.
37. (8) Recortes de prensa24.
38. (9) Resolución AMC -OFI-0038238-2013 de la Secretaría de Planeación de
Cartagena25.
14 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras.
15 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción
atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo , no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrim onial de naturaleza extracontractual”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 Folios 27-28 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 18 Folios 29 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 19 Folios 33-39 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 20 Folios 44-58 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 21 Folios 44-58 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 22 Folio 60 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 23 Folio 59 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 24 Folio 61 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 2525 Folio 62-67 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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39. (10) Convenio 008 de 201326.
40. (11) Acta de finalización del Convenio 008 de 201327.
41. (12) Acta de recibo final de la obra28.
42. (13) Dictamen rendido por el contador Amaury Narváez Woodbine29.
43. (14) Imágenes fotográficas que relacionan obras civiles30.
44. (15) Documento contentivo de acuerdo para el desarrollo del convenio para refuerzo de la red matriz de acueducto de la sectorización31.
45. (16) Contrato de encargo fiduciario de administración, inversión y pagos32.
46. (17) Oferta de 17 de diciembre de2012 para el proyecto de construcción del Tunel Linner y obras complementarias33.
47. (18) Acta de inicio de obras34.
48. (19) Solicitud de suspensión de los trabajos del Tunel y documento referente a la suspensión35.
49. (20) Acta de reinicio de las obras36.
50. (21) Acta de finalización de las obras el día 13 de septiembre de 201437.
51. (22) Solicitud de relleno de las obras del convenio 008 de 2013 del 14 de noviembre de 201438.
52. (23) Solicitud de suministros y obras civiles para el empalme del proyecto Tunel
51. (22) Solicitud de relleno de las obras del convenio 008 de 2013 del 14 de noviembre de 201438.
52. (23) Solicitud de suministros y obras civiles para el empalme del proyecto Tunel
Linner39.
53. (24) Solicitud de realización de obras metalmecánicas y montaje de empalme del proyecto Tunel Linner40.
26 Folio 68-78 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 27 Folio 79-81 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 28 Folio 82-84 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 29 Folio 40-43 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno1” 30 Folios 1–26 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 31 Folios 44-48 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 32 Folios 4963 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 33 Folios 7883 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 34 Folio 86-87 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 35 Folios 88-90 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 36 Folio 91 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 37 Folio 9294 “00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2” 38 Folio 95 “00ExpedienteDigitalizadoCuadern
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