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TA BOL-13001333301120150040901-(05-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120150040901-(05-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 05/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-011-2015-00409-01. Demandantes Augusto Herrera Rivera y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía, Ejército y Armada Nacional, Municipio de San Jacinto. Tema Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. Sentencia de reemplazo por orden de tutela del Consejo de Estado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2025 por el Consejo de Estado1, por consiguiente, se procederá a realizar un nuevo análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las súplicas de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las súplicas de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES2.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y al Municipio de San Jacinto, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar), el pasado 27 de septiembre de 1999.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-05124-00, sentencia del 30 de enero de 2025. 2 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “00Proceso Digitalizado” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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SENTENCIA No. 05/2025

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por valor 95 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) daño a la vida en relación por la suma de 100 SMLMV para cada accionante; (iii) daño autónomo por desplazamiento forzado por valor de 100 SMLMV para cada demandante; (iv) las compensaciones de que trata el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). Finalmente, pidió que la condena se cumpliera en los términos del CPACA.

3.1.2. HECHOS3.

En la demanda se relata que, en los primeros días de julio de 1999, un grupo subversivo armado ingresó al corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto (Bolívar), realizando disparos al aire y ordenando a los habitantes que desocuparan el lugar, toda vez que, eran apoyadores de grupos guerrilleros.

Ante esta situación, los pobladores del corregimiento acudieron a la Alcaldía Municipal de San Jacinto para comunicarles sobre las amenazas y el peligro de muerte por el que estaban pasando. Este hecho se puede evidenciar a través de la certificación expedida por el alcalde municipal de fecha 6 de julio de 1999.

Refiere que el alcalde municipal se comunicó con la Fuerza Pública para brindar la protección necesaria, sin embargo, se hizo caso omiso a la advertencia realizada por el mandatario local de aquella época.

Refiere que el alcalde municipal se comunicó con la Fuerza Pública para brindar la protección necesaria, sin embargo, se hizo caso omiso a la advertencia realizada por el mandatario local de aquella época.

El 25 de julio de 1999, el grupo armado ilegal ingresó nuevamente a corregimiento desde tempranas horas. En esa oportunidad, secuestraron a varios habitantes del lugar y, a su vez, adelantaron “juicios públicos” donde se acusaba a varios pobladores como auxiliares de la guerrilla, ocasionado la muerte de los señores Gregorio Fontalvo Arroyo, Gregorio Fontalvo García y Algemiro Medina.

Viendo esta alteración del orden público, varios residentes de esa municipalidad se dirigieron a la Alcaldía Municipal de San Jacinto para que les brindaran la protección necesaria, entre los días del 26 al 27 de julio de 1999. El mandatorio volvió a requerir a la Fuerza Pública para que ayudaran a la población, pero ninguna entidad acudió al llamado de auxilio.

El 27 de septiembre de 1999, se llevó a cabo una nueva masacre en el corregimiento perpetrada por el grupo subversivo, la cual, dejó como muertos al señor José Celestino de Ávila, su madre y otra persona no identificada. Una vez

3 Folios 7-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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se fueron los victimarios, los habitantes de Las Palmas se vieron obligados a desplazarse masivamente del lugar.

La parte demandante expone que el Estado no ha brindado las condiciones necesarias que permitan el retorno a la normalidad del corregimiento de Las Palmas. Además, aduce que la Fiscalía Especializada de Desplazamiento de Cartagena de Indias viene adelantado dos investigaciones penales por las incursiones realizadas por los grupos al margen de la ley. Finalmente, refiere que mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso bajo radicado 13-001-23-31-007-2001-01271-01 se condenó solidariamente a las entidades demandadas por la situación de desplazamiento forzado vivida.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional4.

El apoderado judicial del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda. Bajo su criterio, no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal, en la medida que, los perjuicios causados a los demandantes fueron perpetrados por grupos al margen de la ley, configurándose el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Asimismo, señaló que debe declararse la prosperidad de la

perjuicios causados a los demandantes fueron perpetrados por grupos al margen de la ley, configurándose el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Asimismo, señaló que debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, dado que, supera los términos que estableció la Sentencia SU-254 de 2013 para acudir a la jurisdicción para hacer efectivas sus pretensiones indemnizatorias. Finalmente señaló que no existe ningún medio de prueba que permita establecer que los demandantes solicitaron protección ante el Ejército Nacional, por lo cual, no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la omisión invocada.

3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5.

La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. En primera medida, propuso la excepción de caducidad del medio de control, en la medida que, los demandantes tardíamente a la jurisdicción, dejando vencer los plazos previstos en la Sentencia SU-254 de 2013. En relación a los hechos de la demanda, indicó que no se aportaron las pruebas correspondientes para comprobar la situación fáctica planteada en la demanda. De hecho, refiere que ninguno de los demandantes ha probado su calidad de desplazados del corregimiento de Las Palmas, dado que, la autoridad encargada de acreditar esta situación es la Unidad para la

4 Folios 144-173 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

5 Folios 194-222 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A su vez, concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero.

3.2.3. Municipio de San Jacinto.

No contestó la demanda6.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias negó las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que los demandantes probaron su calidad de desplazados, conforme con la documentación consignada en la UARIV. Sin embargo, consideró que no resultaba procedente acceder a las pretensiones indemnizatorias, dado que, (i) las certificaciones suscritas por el alcalde municipal de San Jacinto no evidencian que se haya puesto en comunicación con la Fuerza Pública y, además, (ii) resultaba un hecho imprevisible y desconocido para las autoridades establecer en qué región de los Montes de María iba a acontecer los hechos de violencia.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

para las autoridades establecer en qué región de los Montes de María iba a acontecer los hechos de violencia.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, el juzgado de instancia no tuvo en cuenta la normatividad aplicable sobre los deberes que tiene el alcalde municipal frente a la conservación del orden público de su territorio, así como la facultad con la que cuenta para requerir auxilio a la fuerza armada cuando sea permitido (artículo 315 de la Constitución y Ley 136 de 1994). A su vez, señaló que los pobladores del corregimiento de Las Palmas le informaron al alcalde municipal de San Jacinto sobre las amenazas y masacres previas que habían sucedido en el lugar. De esta manera, los demandantes cumplieron con la carga probatoria de poner en conocimiento estos hechos delictuales a la autoridad competente, sin que existiese ninguna respuesta efectiva sobre el particular. A

Igualmente, precisa que el daño endilgado resultaba previsible para las autoridades estatales, en la medida que, (i) se trataba de un hecho notorio según lo previsto en el inciso final del artículo 167 del CGP; (ii) la nota de prensa publicada por periódico El Universal del 27 de julio 1999 revela la forma en que sucedió la masacre; (iii) en el oficio 033 del 28 de enero de 2010 se estableció la posición estratégica de la zona; (iv) la prueba trasladada de la señora Marly

6 Folios 223-224 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 268-291 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

posición estratégica de la zona; (iv) la prueba trasladada de la señora Marly

6 Folios 223-224 del archivo 03 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Folios 268-291 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Folios 293-299 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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Mabel Vásquez, y (v) finalmente, las denuncias interpuestas por los habitantes de Las Palmas, certificadas por el alcalde municipal de San Jacinto. Todas estas situaciones permiten concluir la configuración de la falla en el servicio, pues hubo una omisión en el deber de protección del Estado.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante9. Luego, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión de segunda instancia10. La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal, según el informe secretarial11 y el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI 12. A su vez, el apoderado judicial de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13. Por su parte, el resto de entidades demandadas

secretarial11 y el registro de actuaciones del aplicativo SAMAI 12. A su vez, el apoderado judicial de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda13. Por su parte, el resto de entidades demandadas no realizaron ningún pronunciamiento sobre el particular.

3.6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA14.

Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Al analizar el caso concreto, se indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 27 de septiembre de 1999.

A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, ya que las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado.

De esta manera, se afirmó que se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (23 de abril de 2015) y la demanda (6 de julio de 2015). Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de

de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Jacinto (año de 2009), llegando a la conclusión en que, operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

9 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo 10 de la carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 13 de la carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333011201500409011300123 13 Archivo 12 de la carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Archivo 14 de la Carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, se argumentó que no se podía tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo porque la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no hizo ninguna observación u observación

En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, se argumentó que no se podía tener en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo porque la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no hizo ninguna observación u observación sobre el particular. Además, la sentencia T-044 de 2022 precisó que el precedente sentado por el Consejo de Estado tiene efectos generales, retrospectivos e inmediatos, por lo cual, no se podía obviar las subreglas de esta providencia.

3.7. DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE TUTELA.

En la sentencia del 30 de enero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado15 ordenó dejar sin efecto la providencia del 1° de diciembre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo anterior, ordenó que esta autoridad judicial dictara una nueva sentencia, aplicando la regla sobre la caducidad fijado en la sentencia SU-254 de 2013.

Como fundamento de la decisión, argumentó que “la sentencia SU-254 de 2013 debía ser aplicada al caso concreto en virtud de un criterio de especialidad, pues allí se fijó una regla específica sobre el parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción contenciosa para eventos de desplazamiento forzado acaecidos con anterioridad a ese fallo”.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-05124-00, sentencia del 30 de enero de 2025.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto,

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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?

Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar)?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala de Decisión optará por revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, se indicará que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda fueron radicadas dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la Sentencia SU-254 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado16.

Sentencia SU-254 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado16.

Frente al segundo problema jurídico, se explicará que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de las incursiones y vejámenes que estaban ocasionando grupos al margen de la ley en el corregimiento de Las Palmas. Este supuesto hecho se probó mediante las certificaciones expedidas por el alcalde municipal de San Jacinto, el informe elaborado por el CTI y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. A pesar de lo anterior, las accionadas no emprendieron actuaciones para proteger y salvaguardar la integridad personal de los demandantes, provocando el desplazamiento de su lugar de residencia. Asimismo, se concederá la suma de 50 SMLMV para cada accionante por concepto de perjuicios morales.

16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-05124-00, sentencia del 30 de enero de 2025.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

En cuanto al análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado en asuntos de desplazamiento forzado por la omisión en el deber de protección, así como la liquidación de perjuicios reconocidos en tal virtud, tendrá en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos:

  • Constitución Nacional, artículos 2, 217 y 218. - Ley 387 de 1997, artículo 1°. - Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-585 de 2006. - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-211 de 2019. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 54001-23-31-000-2004-00504-01(41702), Sentencia del 18 de mayo de 2017. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687), Sentencia del 4 de diciembre de 2020. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico, Rad. No. 20001-23-39-001-2015-00375-01(58687), Sentencia del 4 de diciembre de 2020. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 73001-23-33-000-2015-00652-02(64893), Sentencia del 13 de agosto de 2021. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 54001-23-31-000-2006-01398-01 (54165), Sentencia del 6 de julio de 2022. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355), Sentencia del 1° de marzo de 2024. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905), Sentencia del 22 de mayo de 2024.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados.

  • Certificación expedida el 6 de julio de 1999 por el Alcalde Municipal de San Jacinto, por medio de la cual, consta que un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto, le manifiesto que en dicho territorio había llegado un grupo armado de lasRad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

Código: FCA - 008

manifiesto que en dicho territorio había llegado un grupo armado de lasRad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

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Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a amenazar a sus pobladores, por ende, solicitaron que se le diera aviso a la Fuerza Pública de Colombia17.

  • Certificación sin fecha de expedición elaborada por el Alcalde Municipal de San Jacinto, quien afirma que los días 26 y 27 de julio de 1999, un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas se dirigieron a las instalaciones de la Alcaldía para informarle que el 25 de julio de ese año, un grupo subversivo asesinó a tres ciudadanos y, además, amenazaron de muerte a los demás pobladores del corregimiento18.
  • Recorte de prensa del 27 de julio de 1999 elaborado por periódico El Universal, cuyo titular es “Muerte y pánicas en Las Palmas”19.
  • Informe elaborado el 28 de septiembre de 1999 por el CTI, en el que detalla las diligencias realizadas con ocasión al fallecimiento de cuatro (4) personas y el desplazamiento forzado de 504 personas en el corregimiento de Las Palmas20.
  • Recorte de prensa del 29 de septiembre de 1999 elaborado por el

las diligencias realizadas con ocasión al fallecimiento de cuatro (4) personas y el desplazamiento forzado de 504 personas en el corregimiento de Las Palmas20.

  • Recorte de prensa del 29 de septiembre de 1999 elaborado por el periódico El Universal, cuyo titular es: “Las Palmas: otro pueblo fantasma”21.
  • Declaración juramentada que rindió Alfredo Rafael Bustillo Diaz el 17 de enero de 2000 ante la Procuraduría Distrital de Barranquilla, quien afirmó: “Los paramilitares llegaron en junio o julio hicieron una reunión y mataron a tres personas, luego volvieron en el 27 de septiembre, volvieron a hacer otra reunión con la gente del pueblo y sin motivo alguno mataron a tres muchachos y una mujer; uno de los muchachos era mi hijo TOMÁS JOS[E] BUSTILLO SIERRA de 24 años y dejó dos hijos y otro de los muchachos muertos era el sobrino de mi mujer; después de eso inmediatamente salí con mi familia del pueblo”22.
  • Declaraciones juramentadas de fecha 12 y 13 de diciembre de 2005 rendidas por Walter Torres Diaz23, Diego Manuel Caro Cerpa24, Álvaro Rafael Estrada Peñaloza25, Joaquín Barreto Sierra26 y Clemente Sierra Caro27 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, quienes informaron sobre los asesinatos y amenazas ocurridas en los meses de julio y septiembre de 1999 por un grupo “paramilitar” en el corregimiento de Las Palmas.

17 Folio 22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

un grupo “paramilitar” en el corregimiento de Las Palmas.

17 Folio 22 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 23 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folio 20 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 156-157 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 21 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 22 Folios 33-35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 161-162 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folios 163-164 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Folios 165-166 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Folios 167-168 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Folios 169-170 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2015-00409-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 05/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

  • Declaración juramentada rendida el 16 de septiembre de 2009 por Luis Felipe Arias Manjarrés ante la Fiscalía Seccional No. 22 de El Carmen de Bolívar, quien indicó que el 11 de marzo de 1999 un grupo armados que se identificaba

Felipe Arias Manjarrés ante la Fiscalía Seccional No. 22 de El Carmen de Bolívar, quien indicó que el 11 de marzo de 1999 un grupo armados que se identificaba como las AUC le dieron un plazo de 24 horas para abandonar su finca ubicada en el municipio de El Carmen de Bolívar, luego de que realizaran “masacres”. Refiere que se fue a Barranquilla por 15 días y cuando regresó no estaba su ganado en la finca, además, lo amenazaron para evitar que denunciara28.

  • Declaración juramentada rendida el 31 de enero de 2013 por Sergio Manuel Córdoba Ávila ante la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, en la que indica que perteneció al grupo subversivo de las “Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Héroes de los Montes de María”. Asimismo, señaló que realizó “incursiones armadas” en los corregimientos de Bajo Grande y Las Palmas, donde se cometieron los delitos de homicidio frente Gregorio Fontalvo Arroyo y Gregorio Fontalvo García, además del hurto de ganado y desplazamiento forzado29.
  • Oficio del 25 de enero de 2013 elaborado por la investigadora criminalística de la Fiscalía Once de Justicia y Paz, en la que relaciones las incursiones armadas realizadas en el corregimiento de Las Palmas, según lo manifestado en las versiones libres de los diferentes “postulados”30.
  • Resolución del 23 de abril de 2013 expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, mediante la cual, profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra Sergio Manuel Córdoba Ávila31.
  • Resolución del 23 de abril de 2013 expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Cartagena, mediante la cual, profiere medida de aseguramiento de detención preventiva contra Sergio Manuel Córdoba Ávila31.
  • Sentencia del 2 de agosto de 2013 proferida por la Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso bajo radicado13001-23-31-000-2001-01271-02, que declaró patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa y al Municipio de San Jacinto32.
  • Informe de policía judicial No. 13-102674 del 10 de agosto de 2016 expedido por el CTI, por medio del cual, se contextualiza las incursiones del Frente 37 de las FARC en los Montes de María para los años de 1996 a 200833.
  • Oficio del 7 de octubre de 2016 expedido por el Batallón de Infantería de Marina No. 01, en el que informó que no poseía ningún documento relacionado con el desplazamiento forzado ocurrido el 27 de septiembre de 1999 en el

28 Folios 190-192 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 29 Folios 127-129 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 30 Folios 84-98 del archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 31 Folios 130-140 del archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 32 Folios 75-12

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