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TA BOL-13001333301120160016401-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120160016401-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 07/2024

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13001-33-33-011-2016-00164-01. Demandantes Cecilia Irene Vega Millares. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES1.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) por los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión al desplazamiento forzado del que fue víctima en el municipio de Tiquisio (Bolívar), así como por el homicidio de su padre, Raúl Vega Meza.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daños materiales por valor de $756.000.000 por concepto de los bienes que tenían; (ii) lucro cesante por valor de $354.000.00; (iii) daño moral por la suma 100 SMLMV para cada demandante por la muerte del señor Raúl Vega Meza; (iv) daño a la

1 Folios 7-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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vida de relación por la suma de 100 SMLMV para cada accionante; (v) daño

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vida de relación por la suma de 100 SMLMV para cada accionante; (v) daño moral por la suma 100 SMLMV para cada demandante por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. De igual manera, pidió que condenara en costas y agencia en derecho a las entidades demandadas y que, a su vez, se diera cumplimiento a la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

3.1.2. HECHOS2.

En la demanda se narra que, el día 11 de noviembre de 1993, la señora Cecilia Irene Vega Millares vivía con su padre Raúl Vega Meza en la vereda de Aguas Frías, jurisdicción del municipio de Tiquisio (Bolívar).

Refiere que ese día aproximadamente a las 07:00 a.m., se escucharon unas explosiones que provenían de un enfrentamiento armado entre la guerrilla y el Ejército Nacional. Luego, puntualiza que varios miembros de la fuerza armada llegaron a la finca donde vivía la demandante, llevándose a su padre de la vivienda según lo manifestado por dos muchachos que convivían con ellos.

Expone que la familia empezó a preguntarle al Ejército Nacional por la vida del señor Raúl Vega Meza, quienes le manifestaron que no sabían nada de él. No obstante, pasados cinco días, un tío y algunos amigos de la demandante salieron a buscar al señor Vega Meza, quien fue encontrado sin vida en una quebrada ubicada cerca de la finca. La demandante aduce que “[s]upimos que el Ejército

obstante, pasados cinco días, un tío y algunos amigos de la demandante salieron a buscar al señor Vega Meza, quien fue encontrado sin vida en una quebrada ubicada cerca de la finca. La demandante aduce que “[s]upimos que el Ejército lo asesinó porque ellos decían que habían matado unos guerrilleros y les cortaron las manos, cuando encontraron a su padre le hacía falta una mano, el estado en que se encontraron a la víctima coincidía con las versiones del Ejército Nacional”.

La demandante afirma que dependía económicamente de su padre, puesto que en su trabajo como campesino sostenía a toda su familia.

Asimismo, indica que la señora Cecilia Vega Millares se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 11 de febrero de 2014.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3.

La apoderada de la UARIV solicitó que se negaran las suplicas de la demanda. En su escrito, explicó que la demandante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el homicidio del señor Raúl Vega Meza. En cuanto al hecho victimizante de desplazamiento forzado expone que no existe un relato

2 Folios 4-8 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 66-106 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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sobre estos hechos en el expediente de la entidad. Sin embargo, la demandante se encuentra inscrita en el núcleo familiar de Luis David Jiménez Vega, quien aparece registrado en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado.

En cuanto al pago de la indemnización administrativa, puntualizó que no ha aportado los documentos solicitados por la entidad para continuar con el proceso administrativo. Una vez se cumpla con el requerimiento, es posible adelantar las acciones respectivas para garantizar la medida administrativa. De igual manera, refiere que el medio de control de reparación directa no es el instrumento procesal para anticipar la ruta o el pago, pues debe permitírsele al Estado activar el procedimiento de atención, asistencia y reparación integral a todas las víctimas del conflicto armado.

En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas; (iv) eximencia [sic] de responsabilidad por el hecho de un tercero; (v) indemnización administrativa vs indemnización judicial; (vi) inexistencia probatoria de los perjuicios invocados; (vii) existencia de precedentes horizontales.

3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.

inexistencia probatoria de los perjuicios invocados; (vii) existencia de precedentes horizontales.

3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.

La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. En primera medida, propuso las excepciones de caducidad (por haber dejado transcurrir más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos) y la falta de legitimación de la causa por activa (por no haber acreditado la condición de heredera). Respecto al asunto de fondo, indicó que se había configurado el eximente de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, en la producción del daño no intervinieron servidores de la Policía. Además, no está demostrado que las víctimas hubiesen solicitado medidas de protección a la entidad y que ésta no las hubiere brindado.

3.2.3. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.

El representante judicial del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones del a demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda se presentó luego de dos (2) años de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013; (ii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad no tiene a su cargo la protección individual de particulares; siendo su función principal la protección de la soberanía nacional; (iii) existen una serie de políticas gubernamentales que permiten la reparación a

4 Folios 115-138 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

particulares; siendo su función principal la protección de la soberanía nacional; (iii) existen una serie de políticas gubernamentales que permiten la reparación a

4 Folios 115-138 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 139-160 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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las víctimas por la ocurrencia del desplazamiento forzado; (iv) se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo de un tercero; y (v) falta de los elementos necesarios de imputación.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. Asimismo, negó las pretensiones que estaban encaminadas a obtener el pago de la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia:

“De conformidad con el precedente de unificación sobre el conteo de caducidad

administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia:

“De conformidad con el precedente de unificación sobre el conteo de caducidad en los escenarios donde se acusa de hecho dañoso un delito de lesa humanidad, puede verificarse que el homicidio en comento se produjo en noviembre del año 1993 sin que dentro del desarrollo probatorio del proceso se acreditara o afirmara si quiera que fue con posterioridad que se conoció la participación o responsabilidad del Estado.

De hecho, la única prueba obrante en el expediente consiste en una certificación del año 2010 de la Fiscalía en la que se afirma que es posible que el Homicidio del señor Raul Vega Meza sea atribuible a grupos armados al margen de la ley, lo que no implica per se un conocimiento tardío de la participación o vinculación del Estado pero por tratarse de un pronunciamiento que vincula este hecho al conflicto armado interno, podría asumirse que en esa fecha se tenía el conocimiento de los fundamentos con los que hoy se reclama la responsabilidad del Estado. Bajo ese escenario inclusive, el conteo de caducidad es superado con creces.

[…]

Es importante recordar que a la postre, y luego del pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, la calificación de los hechos que presuntamente originaron el daño como delito de lesa humanidad no incide en la aplicación efectiva del termino de caducidad. En conclusión, es evidente para el Despacho que las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Raúl Vega Meza se encuentran caducas y así será declarado.

[…]

La situación de desplazamiento no es suficiente para que los miembros del grupo

relacionadas con la muerte del señor Raúl Vega Meza se encuentran caducas y así será declarado.

[…]

La situación de desplazamiento no es suficiente para que los miembros del grupo familiar de la accionante, le sea entregada de forma inmediata la indemnización administrativa, so pena de desconocer que para la entrega que existen personas que puedan demandar una mayor atención de la que se requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes, de acuerdo con los parámetros normativos previamente establecidos, se les debía incluir en el estado de priorización.

Se concluye que la UARIV no omitió el cumplimiento de su deber legal de indemnizar a los demandantes, pues no estuvo obligada a efectuar dicho pago en vista que no

6 Archivo 35 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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se cumplieron las condiciones exigidas para ello de manera especial en el cumplimiento de los trámites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo

cumplimiento de los trámites previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.

La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, se encontraba suficientemente acreditado el daño antijurídico frente a la Policía y Ejército, toda vez que, no garantizaron la seguridad de las víctimas. Además, refiere que la demandada reconoció que existían grupos al margen de la ley en la zona, ya que en el municipio de El Carmen de Bolívar8 [sic] se realizaron varios consejos de seguridad. Igualmente, reprocha que no se hubiese tenido en cuenta la situación de indefensión en que se encontraba la víctima directa, dada su calidad de campesino.

En cuanto a la caducidad del medio de control, precisó que el daño relacionado con el desplazamiento forzado es de carácter continuado, pues se extiende con el pasar del tiempo. Finalmente, hizo alusión a que las víctimas del conflicto armado son beneficiarias de la indemnización administrativa en los términos previstos por la Ley 1448 de 2011. De esta manera, concluye que los demandantes deben recibir esta suma de dinero por estar incluidos en el RUV.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 23 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a su vez, se le brindó la oportunidad al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión9.

Ministerio Público para que rindiera concepto si lo estimaba pertinente. En la providencia se precisó que no era necesario decretar prueba en esta instancia, ni tampoco presentar alegatos de conclusión9.

3.6. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios

7 Archivo 38 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Los hechos que se narran en la demanda refieren que el daño fue causado en el municipio de Tiquisio. 9 Archivo 07 de la carpeta “02SegundaInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado?

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes, con ocasión a la falta de pago de la indemnización por vía administrativa?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala optará por confirmar el fallo de primera instancia. En primera medida, se confirmará la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes. Al interior del proceso, no se demostró ninguna circunstancia que imposibilitara el ejercicio del derecho de acción de la Cecilia Vega Millares. Inclusive, se indicará que, aun teniendo en cuenta la fecha de ejecutoría de la sentencia SU-254 de 2013, habría operado la caducidad del medio de control.

imposibilitara el ejercicio del derecho de acción de la Cecilia Vega Millares. Inclusive, se indicará que, aun teniendo en cuenta la fecha de ejecutoría de la sentencia SU-254 de 2013, habría operado la caducidad del medio de control.

En cuanto a la responsabilidad invocada contra la UARIV, se precisará que, no están dados los presupuestos que permitan concluir que a los demandantes se les causó un daño antijurídico como consecuencia del no pago de la indemnización administrativa.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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La Sala de Decisión fundamentará el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa con base las siguientes normas y sentencias:

  • El literal i) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. - La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación interna 61033, en la que establece las subreglas para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos asuntos ocurridos con ocasión de delitos de lesa humanidad y

de Estado, bajo radicación interna 61033, en la que establece las subreglas para contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos asuntos ocurridos con ocasión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra10. - La sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual, determinó que las subreglas planteadas por el Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra resultaban ajustadas a los parámetros constitucionales11. - Las sentencias de fecha 7 de diciembre de 202112, 4 de mayo de 202213 y 3 de febrero de 202314 emanadas por el Consejo de Estado, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, es decir, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial. - Las sentencias T -044 de 2022, T -210 de 2022, SU -167 de 2023 y T -024 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se explicó la configuración del defecto procedimental absoluto cuando no se le brinda la oportunidad a la parte actora de que actualice sus planteamientos sobre las nuevas reglas de unificación demarcadas en la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes referencias normativas para analizar la responsabilidad de la UARIV por la presunta tardanza en el pago de la indemnización administrativa:

  • La Ley 387 de 1997 que establece la obligación del Estado de proveer ayudas

Asimismo, se tendrán en cuenta las siguientes referencias normativas para analizar la responsabilidad de la UARIV por la presunta tardanza en el pago de la indemnización administrativa:

  • La Ley 387 de 1997 que establece la obligación del Estado de proveer ayudas humanitarias de emergencia a la población víctima del fenómeno de desplazamiento forzado. - En la Ley 1148 de 2011 se establecen las medidas de prevención, atención y reparación de las víctimas del conflicto armado.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 70001-2333-000-2016-00288-02 (64635), Sentencia del 7 de diciembre de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. No. 05001 -23-33000-2018-02415-01 (68058), Sentencia del 4 de mayo de 2022. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. No. 2000123-31-000-2012-00163-02 (55.845), Sentencia del 3 de febrero de 2023.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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  • El artículo 2.2.7.3.1 y subsiguientes del Decreto 1084 de 2015 que regulan las situaciones en que procede el pago de la indemnización administrativa, así como los montos y procedimientos aplicables a este asunto.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Registro civil de defunción del señor Raúl Vega Meza15.
  • Cédula de ciudadanía de la señora Cecilia Vega Millares16.
  • Registro civil de nacimiento de la señora Cecilia Vega Millares17.
  • Certificación expedida el 9 de marzo de 2010 por la Fiscalía Seccional 19

Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, en la que se indica que cursa una investigación preliminar por el homicidio de la víctima Raúl Vega Meza, con ocasión a los “[h]echos ocurridos el día 11 de noviembre del año 1.993, en el corregimiento de Aguas Frías, perteneciente al municipio de Tiquisio Bolívar, atribuibles a grupos al margen de la ley”18.

en el corregimiento de Aguas Frías, perteneciente al municipio de Tiquisio Bolívar, atribuibles a grupos al margen de la ley”18.

  • Oficio identificado con radicado 20147301616221 del 11 de febrero de 2014, por medio del cual, la UARIV contesta una petición radicada por la señora Cecilia Vega Millares, donde le solicita una serie de documentos para determinar la calidad de destinarios dentro del procedimiento de indemnización19.
  • Resolución 009 del 12 de marzo de 2014 expedida por la Inspección Central de Policía del municipio de Tiquisio (Bolívar), por medio de la cual, se ordena la inscripción del registro de estado civil de defunción del señor Raúl Vega Meza20.
  • Certificado del 22 de enero de 2015 elaborado por la Territorial Norte del DANE, en el que se afirma que el señor Raúl Vega Meza tenía una esperanza de vida de 12.53 años adicionales a los que ya había vivido (73 años)21.
  • Oficio identificado bajo radicado S-2019-1400-048016 del 29 de enero de 2019 proferido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

15 Folio 30 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folio 36 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folio 44 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 107-108 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

18 Folio 31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 107-108 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folio 33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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(DPS), en el que se informa que la UARIV es la entidad encargada de brindar las medidas de reparación correspondientes a las víctimas del conflicto armado22.

  • Oficio identificado con radicado AMC-OFI-0011852-2019 de fecha 14 de febrero de 2019 expedido por el DPS, en el que envía la ficha de SISBEN de la

señora Cecilia Irene Vega Millares23.

  • Oficio identificado con radicado 20191120302481 del 26 de febrero de 2019, por medio del cual, la UARIV informa sobre la calidad de víctima del conflicto armado de la demandante, con ocasión a los hechos de desplazamiento forzado y homicidio de su progenitor24.
  • Oficio identificado con radicado CODEH-DERHU3.1 del 12 de marzo de 2022, mediante el cual, el Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional informan que “ no se evidenciaron antecedentes sobre solicitudes de medidas
  • Oficio identificado con radicado CODEH-DERHU3.1 del 12 de marzo de 2022, mediante el cual, el Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional informan que “ no se evidenciaron antecedentes sobre solicitudes de medidas preventivas de seguridad a favor del señor Raúl Vega Meza”25.
  • Audiencia de pruebas del 13 de junio de 2023 llevada a cabo por el

Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena26.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En la demanda y en el recurso de apelación se buscó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los siguientes daños: (i) el desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Cecilia Irene Vega Millares, así como por el homicidio de su padre, Raúl Vefa Meza; y (iii) la omisión en que presuntamente incurrió la UARIV frente al pago de la indemnización administrativa. De esta manera, se realizará el análisis de responsabilidad sobre cada uno de estos aspectos.

5.5.2.1. Sobre la caducidad en asuntos de desplazamiento forzado.

Existe una tesis unificada del Consejo de Estado27 y de la Corte Constitucional28 respecto al conteo de la caducidad en relación a los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cuya participación sea atribuible a agentes del Estado. De acuerdo con las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término

22 Folios 245-247 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

participación sea atribuible a agentes del Estado. De acuerdo con las sentencias invocadas, este tipo de hechos dañosos deben demandarse en el término

22 Folios 245-247 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 23 Folios 249-250 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 24 Folios 261-263 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 26 Archivos 17 y 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001 -33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020.Rad. 13001-33-33-011-2016-00164-01

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establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (o en su defecto, artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984), esto es, dos (2) años después de su ocurrencia.

Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde el día siguiente que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por

Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde el día siguiente que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo. Sin embargo, es posible inaplicar el término de la caducidad cuando se acrediten situaciones que hubieren impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, se ha dicho que tiene efectos retrospectivos, es decir, las reglas definidas en esta providencia deben aplicarse a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Bajo estos términos, el criterio unificado del órgano de cierre debe aplicarse al presente caso, aun cuando la demanda se hubiese promovido antes de proferirse esta decisión unificada.

Esta conclusión encuentra respaldo en las recientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 202129, 4 de mayo de 202230 y 3 de febrero de 202331, en las que se puntualizó que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene un carácter inmediato y retrospectivo, por lo cual, resulta pertinente para resolver todos los casos pendientes de resolución judicial.

En este mismo sentido, se resalta que, mediante las sentencias T-044 de 2022, T210 de 2022, SU-167 de 2023 y T-024 de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso a demandas promovidas con

la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso a demandas promovidas con anterioridad a la fecha en que dictó el criterio unificado. Entre las razones

29 “Este criterio es aplicable incluso a procesos iniciados con anterioridad a la jurisprudencia de unificación, pues como lo ha indicado esta Corporación el cambio jurisprudencial tiene efectos retrospectivos, por ende, se aplica a tod os los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa” (Consejo de Estado, Sección Tercera, S

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