TA BOL-13001333301120160017802-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120160017802-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 18 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2016-00178-02
Demandante EVANGELINA RICO CALVANO
Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y
EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN EL
RÉGIMEN ESPECIAL CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“1. Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No 2012EE15209 expedido el 14 de marzo de 2012 y el oficio 2016IE0018223 de fecha 29 de febrero de 2016, a través del cual se reitera el primero, expedido por la Contraloría General de la República, por medio del cual se negó la solicitud de asignación de la prima técnica efectuada por el (la) demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho lesionado, ordenase a la NACION COLOMBIANACONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, asignar, reconocer y pagar
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al (la) demandante la prima técnica solicitada y a que tiene derecho, en la proporción que en derecho corresponde.
3. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho lesionado, condenase a la entidad demandada a pagar al (a la) demandante las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de la prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación.
4. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses
percibir por concepto de la prima técnica, desde el momento en que solicitó su asignación.
4. Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.C.A.
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
La demandante es empleada de la Contraloría General de la República y solicitó el 17 de febrero de 2016 la asignación de la prima técnica, prestación a que tiene derecho según lo establecido en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 106 de 1993. Está vinculada desde el 12 de abril de 1991 y que adquirió el derecho en vigencia del Decreto 1384/1996.
La Contraloría General de la República, a través de oficio 2016IE0018223 de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se reitera el oficio 2012EE15209 expedido el 14 de marzo de 2012, negó el reco nocimiento de la misma, considerando que el Decreto1724 del 04 de julio de 1997, por el cual se modifica el régimen de prima t écnica para los empleados del Estado, limitó la asignación de la prima técnica a quienes ocupen cargos con carácter permanente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo , razón por la cual desde esta fecha a ningún funcionario del nivel profesional se le ha reconocido la citada prestación.
La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, y por ello le asiste el derecho a percibir la prima técnica, como quiera que su vinculación a la entidad demandada
La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, y por ello le asiste el derecho a percibir la prima técnica, como quiera que su vinculación a la entidad demandada es anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 del 1997, que eliminó el nivel profesional de entre los beneficiarios de esta prestación especial y para la fecha de su primera reclamación acreditaba los requisitos de ley para acceder a ella, dado que contaba con título profesional y experiencia laboral y acreditaba la participación en eventos académicos en las que obtuvo los respectivos diplomas por asistencia.
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2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Se acusa la violación de los artículos 58 de la Constitución Política; 2, letra a) de la Ley 4 de 1992; 4 del Decreto 1724 de 1997, puesto que, independientemente de que se sostenga o no la vigencia actual del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 la actora cuenta con un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues cumplió los requisitos exigidos para el efecto con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo
asignación de la prima técnica, pues cumplió los requisitos exigidos para el efecto con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4 Decreto 1724 de 1997. Así, la demandante cumplió con los requisitos establecidos sucesivamente en las Resoluciones Nos. 445 de 5 de agosto de 1993, 3523 del 14 de febrero de 1995 y 3682 de 8 noviembre de 1995, a través de las cuales el Contralor General de la República estableci ó, antes de la sentencia de la Corte C onstitucional C -100 de 1996, los requisitos para acceder a la prima técnica, así como los de terminados en el Decreto 1384 de 1996 y las Resoluciones 3839 de 28 de agosto de 1196 y 5113 de 12 de julio de 2000.
Igualmente se acusa la falsa motivación, dado que, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se encuentra vigente y la sentencia del Consejo de Estado citada como fundamento del acto, no tiene el alcance que se le otorga. Además, incurrió el acto acusado en este vicio, por desconocer que la demandante tenía un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica, pues había cumplido los requis itos antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997.
3.2. La contestación.4
La parte demandada se opuso a las suplicas de la demanda formulando las siguientes excepciones (se trascribe):
“1) Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido.
Por cuanto no existe un acto administrativo, que asigne la prima técnica a la actora, y
siguientes excepciones (se trascribe):
“1) Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido.
Por cuanto no existe un acto administrativo, que asigne la prima técnica a la actora, y por cuanto de existir los efectos fiscales se surtirían a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de asignación.
Los cargos propuestos en la demanda, carecen de identificación del vicio de nulidad, razón por la que deben ser negados. Igualmente, el derecho de asignación de la prima técnica reclamado por la actora, no existe, por no haberse consolidado; y en ese sentido, la demandante no logr ó acreditar ante la administración para la época en
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que pudo haberlo solicitado, los supuestos normativos; por lo que no le es dable reclamar el cobro de una suma de dinero que no se le adeuda.
- Inexistencia del Acto Administrativo:
Es preciso advertir que el oficio de fecha 14 de marzo de 2012, mediante los cuales se expusieron e informaron las razones de orden jurídico por las cuales no se podía asignar prima técnica, no constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que, éste no contiene una decisión de la Contraloría General de la República en el sentido de
expusieron e informaron las razones de orden jurídico por las cuales no se podía asignar prima técnica, no constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que, éste no contiene una decisión de la Contraloría General de la República en el sentido de disponer de la creación, modificación o extinción de derechos a quien lo elevó, sino que simplemente se limita a dar la información solicitada, ilustrando al interesado con las normas allí contenidas.
De manera que, no siendo sólo el oficio demandado el acto administrativo en sí, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda que ese Despacho ha de declarar en el momento procesal oportuno.
- Prescripción Trienal.
Por su carácter periódico, el derecho a reclamar la prima técnica, no prescribe. Lo que prescribe es el derecho a percibir mesadas causadas y no reclamadas, dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación del derecho. Como se sabe la prescripción persigue garanti zar la seguridad jurídica y en desarrollo de este principio, resulta Inherente a esta institución señalar plazos preclásicos para ejercer los derechos sustanciales.
- Caducidad
Frente a la peticiones de asignación de prima técnica de años anteriores si los hubiere a 2016, y dirigidos a quien no tenían competencia para asignarlas o negarlas, no obra una respuesta de la administración, por lo que habiendo operado el silencio administrativo negativo, el término para acudir a la Jurisdicción Administrativa, se encuentra caduco.”
3.3. Sentencia de primera instancia.5
En la sentencia apelada, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de
administrativo negativo, el término para acudir a la Jurisdicción Administrativa, se encuentra caduco.”
3.3. Sentencia de primera instancia.5
En la sentencia apelada, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda , con base en l os razonamientos que a continuación se resumen.
Argumenta que, de los documentos presentados se infiere que la actora se encuentra vinculada a la Contraloría General de la República, nombrada mediante la Resolución No. 04615 de 19 de julio de 1994, tomando posesión el 29 de julio de 1994 del cargo de Profesional Universitario - Nivel Profesional Grado II, siendo inscrita en el escalafón de carrera administrativa como Nivel Profesional de la Dirección Seccional Bolívar. También que la demandante solicitó el 2 de febrero de 2012, a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica causada con anterioridad a la
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entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo 2012EE15209 de 14 de marzo de 2012.
Sostiene que, c on base en el precedente jurisprudencial del Consejo de
entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siendo negada dicha solicitud mediante acto administrativo 2012EE15209 de 14 de marzo de 2012.
Sostiene que, c on base en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ( fue citada la sentencia del 11 de julio del 2019, de r adicación número: 68001 -23-31-000-2011-00332-01(1533-15)), la parte demandante debía acreditar que efectivamente durante la vigencia los Decretos 1661 y 2164 de 1 991, prestó sus servicios a la entidad en un cargo de propiedad, que cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación y que en efecto, elevó la respectiva reclamación ante la a dministración para el reconocimiento y pago de la prima técnica, f rente a lo cual obtuvo una negativa de la administración.
Afirma que, a l ser el cargo desempeñado por la señora Evangelina Rico Calvano de nivel profesional, no se encuentra inmersa dentro de los niveles a los que hace referencia el Decreto No. 1724 de 1997, razón por la cual, es evidente que bajo dicha normatividad, la actora no tiene derecho a la prima técnica reclamada. No obstante, teniendo en cuenta que , con la demanda se pretende el pago de dicha prestación, bajo el argumento que el derecho a la mism a se consolidó bajo la vigencia de la normatividad anterior, en la cual si estaba prevista la prima técnica para los empleados del nivel profesional, debe analizarse si la actora cumple o no con los presupuestos fijados en los Decretos No. 1661 y 2164 de 1991.
anterior, en la cual si estaba prevista la prima técnica para los empleados del nivel profesional, debe analizarse si la actora cumple o no con los presupuestos fijados en los Decretos No. 1661 y 2164 de 1991.
Asegura que, la demandante el 17 de febrero de 2016 solicitó la prima técnica (hecho 21 de la demanda), pero tal como se dijo en el auto admisorio, la petición que se tendrá en cuenta es la de 2 de febrero de 2012, puesto que derivó en el acto administrativo que hoy nos ocupa 2012EE15209 de 14 de marzo de 2012 (folio 50), donde la demandada negó la prima técnica; en consecuencia, la señora Rico Calvano, no cumple con el primero de los presupuestos para ser acreedora a la prima técnica, puesto que es evidente que la misma no elevó la reclamación respectiva antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
Concluye que, de todos modos la demandante no cumple con los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, e incluso los establecidos de manera especial para los empleados de la Contraloría General de la República en el Decreto 1384 de 1996.
Respecto al r equisito de título de estudios de formación avanzada y un término no menor de tres años de experiencia altamente calificada en elCódigo: FCA - 008
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ejercicio profesional, señala que, en el expediente quedó acreditado que la señora Evangelina del Rosario Rico Calvano, obtuvo un título de especialista en gobierno y asuntos públicos, el cual fue otorgado por la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar, el 16 de diciembre de 2002, es decir, bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual excluyó del beneficio de la prima técnica, a aquellos empleados que ejercen cargos en el nivel profesional, como lo es el cargo de la actora.
Finalmente indicó que, e n cuanto al segundo de los requisitos habilitantes para el reconocimiento de la prima técnica, previsto en el l iteral b) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, esto es, por evaluación del desempeño el cual debe ser igual o mayor al 90%, no se cumple, pues se allega al expediente una evaluación por desempeño, que no es igual o superior al 90% exigido para acceder a la mencionada prima. Igualmente no se encuentra acreditado que haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996, el cual reguló de manera especial la prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República.
3.4. Recurso de apelación.6
La parte demandante sustentó el recurso de apelación con base en los
prima técnica para los empleados de la Contraloría General de la República.
3.4. Recurso de apelación.6
La parte demandante sustentó el recurso de apelación con base en los reparos que a continuación se resumen:
Sostiene que, el a quo cita como fundamentos normativos de su decisión los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, los cuales no son aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes, en razón de pertenecer a un órgano de control, que no hace parte de la Rama Ejecutiva, son regidos por una normatividad especial, que se citó en la demanda; pero que el juzgado ignoró abiertamente.
Precisa que, atendiendo la naturaleza especial de la Contraloría General de la República, que no hace parte de la Rama Ejecutiva, el legislador, a través de la Ley 106 de 1993, expidió las normas que establecen su organización y funcionamiento, su estructura orgánica, determinó el sistema de personal, desarrolló la carrera administrativa especial, y estableció, entre otros beneficios laborales, la prima técnica para sus empleados. Mediante el Decreto 1384 de 1996, el Presidente de la República reguló lo atinente a los requisitos para el reconocimiento de dicha prima técnica.
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Reprocha que no haya analizado el a quo temas cruciales planteados en la demanda y que eran esenciales para la resolución de la c ontroversia sometida a su consideración, como son: i) los derechos adquiridos que tiene el actor, pues cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Admitió que (en gracia de discusión), la postura del a quo, referida a los efectos derogatorios del Decreto 1724 de 1997, pero indico que no obstante ello, persisten en la tesis de que el artículo 113 de Ley 106 de 1993 se encuentra vigente, y de ahí que la accionante tenga el derecho a la prima técnica solicitada.
Aclaró que, antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C -100 de 1996, a los empleados de la Contraloría General se les aplicaba la Ley 106 de 1993 y las diferentes resoluciones expedidas por el Contralor General de la República, mediante las cuales reglamentó lo atinente a los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica.
Acusa que, la sentencia no verificó que el actor cumplió con los requi sitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 (literales b y c del artículo 5° del
Acusa que, la sentencia no verificó que el actor cumplió con los requi sitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 (literales b y c del artículo 5° del Decreto 1384 de 1996), y que, en razón de ello, tenía un derecho adquirido a dicho beneficio.
Atribuyó vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues el a quo fundó el fallo atacado en providencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto, porque trataban de entidades de la Rama Ejecutiva distintas a la Contralor ía General de la República y, adicionalmente, hizo caso omiso de la jurisprudencia que sobre la materia estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentenc ia de 26 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartid o el 03 de febrero del 20 207, correspondiéndole a este despacho . Mediante auto del 26 de agosto del 2020, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto 8 y a
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través de providencia del 25 de septiembre del 2020, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar9.
3.6. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios q ue acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Para decidir el recurso de apelación objeto del presente asunto, la Sala deberá establecer, si aplican o no las normas contenidas en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 previstos para establecer el régimen de prima técnica de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder
1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997 previstos para establecer el régimen de prima técnica de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público, aun cuando se trata de u na empleada de la Contraloría General de la República y , si la señora EVANGELINA RICO CALVANO acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República.
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5.3. Tesis.
Se sostendrá que la sentencia apelada debe confirmarse porque, las normas que establecen el régimen de prima técnica para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sí aplican al caso particular puesto que consagran los requisitos mínimos para la asignación de la prima técnica. Dichas normas deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. Tal es la postura que ha prohijado el Consejo de Estado en su jurisprudencia10.
De otro lado, aun cuando la accionante, valiéndose del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, acreditó
postura que ha prohijado el Consejo de Estado en su jurisprudencia10.
De otro lado, aun cuando la accionante, valiéndose del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, acreditó haber ocupa do un cargo en propiedad del nivel profesional , con anterioridad a la entrada en vigor de esa norma, no hizo lo propio con el requisito de formación avanzada (acreditar al menos un título de formación avanzada, esto es, especialización, maestría o doctorado). Era necesario verificar el cumplimiento de los demás presupuestos restantes, para determinar si la actora adquirió el derecho a devengar prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Decreto 1724 de 1997. Recuérdese que este suprimió el nivel profesional como beneficiario de prima técnica.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Prima técnica (marco general).
Para mayor claridad sobre el tema objeto de análisis, en este acápite, la Sala realizará un estudio del marco normativo general de la prima t écnica para luego hacer referencia a las normas sobre el particular, aplicables de forma exclusiva a la Contraloría General de la República.
En primer término, el incentivo de prima t écnica fue creado por el Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”, cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos
de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”, cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos
10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17)Código: FCA - 008
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de especial responsabilidad o superior especialización técnica”. El texto de la citada norma contempló en su tenor literal lo siguiente:
“Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial res ponsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para
títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictam en del Consejo Superior del Servicio Civil.
Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.”
De conformidad con la di sposición normativa citada, la prima t écnica fue creada con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas.
A partir del Decreto 2285 de 1968, fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se dio creación legal a la prima técnica en nuestro ordenamiento jurídico y se reglamentó dicho incentivo, dentro de las cuales se destacan, los Decretos 1912 de 197311, 2554 de 197312, 2285 de 197813, los cuales fueron compilados por el Decreto 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnic as en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.”
Posteriormente fue expedido el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los
Público del orden nacional.”
Posteriormente fue expedido el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, supe rintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos
11 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 12 Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. 13 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.Código: FCA - 008
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empleos y se dictan otras disposiciones” , cuyos artículos 52 a 57 regulaban la prima técnica, adicionado por el Decreto 656 de 1989, “Por el cual se dictan normas sobre prima técnica”, el cual fue derogado por el Decreto 37 de 1989,14 que a su vez, fue modificado por el Decreto 63 de 1990.15
En este punto, la Sala trae a colación la Ley 60 de 1990,16 a través de la cual, el Congreso de la República “reviste el Presidente de la República de
En este punto, la Sala trae a colación la Ley 60 de 1990,16 a través de la cual, el Congreso de la República “reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional .” La mencionada l ey otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público.
En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la prima técnica, el Presidente de la República expidió los Decretos 1016 de 1991, “por el cual se establece la Pr ima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario”, 1624 de 1991, “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991”, y 1661 de 1991, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”
Mediante el citado Decreto Ley 1661 de 1991, el Presidente de la República modificó el régimen de prima técnica existente, se definió la finalidad del incentivo, así como su campo de aplicación; incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos:
“Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento
incentivo, así como su campo de aplicación; incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos:
“Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones d emanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos espe
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