TA BOL-13001333301120160022501-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120160022501-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, nueve (9) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-011-2016-00225-01 Demandante Sociedad Inversiones Tires 4 Less S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Actuación Sentencia de 2º Instancia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos antidumping
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda1.
3.1.1. Pretensiones2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3944 de 19 de octubre de 2015, expedida por la DIAN – seccional Medellín, que profirió una liquidación
3.1.1. Pretensiones2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3944 de 19 de octubre de 2015, expedida por la DIAN – seccional Medellín, que profirió una liquidación oficial de corrección y la Resolución No. 240 del 20 de enero de 2016, que confirma la anterior resolución.
Como restablecimiento del derecho, se declare que las liquidaciones oficiales de corrección no fueron expedidas conforme la legislación
1 Folios 1-19 - 01Cuaderno1pdf. 2 Se resumen las pretensiones de la demanda - Folio 4 - 01Cuaderno1pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
aduanera, y por ello se solicita que queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.
Se señala también como pretensión que si por la fuerza ejecutoria de los actos demandados, la sociedad accionante ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano, la suma sea reintegrada con el reconocimiento de indexación e intereses.
3.1.2. Hechos3
Primero: La sociedad Inversiones Tires 4 Less tiene como objeto social el comercio de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores.
Segundo: Esta sociedad adquirió de su proveedor en el exterior, Llantas Tires
Primero: La sociedad Inversiones Tires 4 Less tiene como objeto social el comercio de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores.
Segundo: Esta sociedad adquirió de su proveedor en el exterior, Llantas Tires Corp., con sede en Miami, Estados Unidos; un cargamento de varias referencias de llantas para vehículos.
Tercero: Las mercancías fueron despachadas con destino a Colombia con el Documento de Transporte No. MSCUX5645820 del 17 de julio de 2012 y con el Documento de Transporte No. PEVCTG14092 del 27 de julio de 2012.
Cuarto: En Colombia, las mercancías fueron almacenadas en las bodegas de Logicomex de Colombia, usuario comercial de la Zona Franca, ubicada en la ciudad de Cartagena.
Quinto: El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012 , decide imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de llantas radiales para autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la República Popular China.
Sexto: Para efectos de la legal importación de la mercancía, la sociedad Inversiones Tires 4 Less presentó por intermedio de declarante autorizado, las declaraciones de importación No. 01182030588847 y 01182003058883 1 del 23 de noviembre de 2012.
Séptimo: Las declaraciones de importación obtuvieron levante y, en consecuencia, la mercancía fue entregada al importador por encontrarse en libre disposición.
23 de noviembre de 2012.
Séptimo: Las declaraciones de importación obtuvieron levante y, en consecuencia, la mercancía fue entregada al importador por encontrarse en libre disposición.
3 Se resumen los hechos de la demanda - Folios 2-3 - 01Cuaderno1.pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Octavo: El 6 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profiere el Requerimiento Especial Aduanero No. 1351, mediante el cual propone formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor a nombre de Inversiones Tires 4 Less para las declaraciones de importación No. 01182030588847 y 011820030588831 del 23 de noviembre de 2012.
Noveno: La entidad accionante dio oportunamente respuesta al requerimiento especial, y posteriormente la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín expide la Resolución No. 3944 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual se resuelve formular Liquidación Oficial de Corrección para las Declaraciones de importación No. 01182030588847 y 011820030588831 de 23 de noviembre de
2012.
formular Liquidación Oficial de Corrección para las Declaraciones de importación No. 01182030588847 y 011820030588831 de 23 de noviembre de 2012.
Décimo: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, que fue resuelta por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín a través de la Resolución No. 240 del 20 de enero de 2016, mediante la cual confirma la Liquidación Oficial.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.4.
Se demandan como normas violadas los artículos 29 y 101 de la Constitución Política, artículo 6 de la Resolución No. 306 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, artí culos 218 y 513 del Decreto 2685 de 1999, artículo 1 de la Ley 1004 de 2005 y artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación se alega que las resoluciones objeto de la demanda fuero expedidas con desatención al debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto se evidencia una incongruencia entre el contenido del Requerimiento Especial Aduanero y la resolución que decide de fondo el asunto objeto de debate.
Además, expone que las mercancías importadas con las declaraciones de importación No. 01182030588847 y 011820030588831 del 23 de noviembre de 2012, fueron despachadas efectivamente con destino a Colombia el 17 de julio y el 27 de julio de 2012, antes de la expedición y de la entrada en vigencia de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012 del Ministerio
2012, fueron despachadas efectivamente con destino a Colombia el 17 de julio y el 27 de julio de 2012, antes de la expedición y de la entrada en vigencia de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se fijaron los derechos antidumping de manera provisional.
4 Folios 4-17 - 01Cuaderno1.pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2. Contestación de la demanda5.
Se opuso a las súplicas de la demanda, debido a que los argumentos expuestos por la actora no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo a lo anterior, establece lo siguiente:
- No ha vulnerado el debido proceso de la actora, toda vez que se le han brindado las garantías procesales para custod iar su derecho de defensa y la conducta sancionatoria imputable a la demandante se encuentra debidamente establecida en la norma aduanera.
- Señala que incurrió en un lapsus calami , al establecer en la parte resolutiva del acto administrativo que se formulaba una liquidación oficial de valor, sin embargo, dicho error no cambia el fundamento jurídico, ni las consideraciones de la resolución, ni da lugar a que no
resolutiva del acto administrativo que se formulaba una liquidación oficial de valor, sin embargo, dicho error no cambia el fundamento jurídico, ni las consideraciones de la resolución, ni da lugar a que no se garantice el derecho de defensa de la parte accionante, debido a que esta presentó recur so de reconsideración, demostrándose de tal manera el ejercicio de su derecho de defensa plenamente.
- Seguidamente alega que la resolución de derechos antidumping “No. 306 de 2012” estableció una excepción, que no es aplicable al actor, por cuanto el hecho de que las mercancías embarcadas al amparo de los documentos de transporte sean ingresadas a la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Rionegro, antes de su nacionalización, no queda contemplada dentro de las excepciones a las que hace referencia la norma jurídica, por lo que se encuentran obligadas a cancelar un gravamen o derecho correlativo de aduanas.
3.3. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de demanda.
Lo anterior, por cuanto el accionante no acreditó la configuración de los cargos de nulidad planteados en el presente proceso y consecuentemente,
5 Folios 126-141 - 01Cuaderno.pdf 6 Folios 239-260 - 02Cuaderno.pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos acusados.
En cuanto al procedimiento aduanero, señala que el procedimiento aplicado no ha vulnerado el debid o proceso de la sociedad demandante ni mucho menos el principio de legalidad, toda vez que era necesario para determinar la procedencia de la aplicación de la sanción por dumping.
Señala que el requerimiento especial guarda total correspondencia con la Liquidación Oficial de Corrección, constituyendo el marco preciso con el cual se expidió el acto liquidatorio que hoy se demanda, el cual contiene las argumentaciones que sirven de soporte del acto mismo y sobre los cuales se ejerció en debida forma el derecho de defensa.
Seguidamente razona que contrario a lo expuesto por el demandante, a las declaraciones de importación No. 01182030588847 y 01182030588831 del 23 de noviembre de 2012 le son aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012, por tramitarse con posterioridad a la fecha de su expedició n y por ser embarcadas directamente a una zona franca, la cual para los fines del presente asunto no constituye importación ni mucho menos fueron embarcadas hacia Colombia sino a una zona franca, lo cual de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1004 de 2 005 se considera fuera del territorio aduanero nacional
no constituye importación ni mucho menos fueron embarcadas hacia Colombia sino a una zona franca, lo cual de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1004 de 2 005 se considera fuera del territorio aduanero nacional únicamente respecto a impuestos de importaciones y a las exportaciones como lo es el antidumping.
Por último, concluye que no se acreditó por parte de la sociedad demandante que la entidad demandada estuvo en posibilidad de aplicar un método diferente al utilizado al momento de proferir la Liquidación Oficial de Corrección que se demanda y por ello, tampoco se desvirtúa la incongruencia presentada entre el valor declarado – FOB y, por ende, se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados, de la cual goza todo acto administrativo.
3.4. La apelación.7
La censura expone los siguientes argumentos para confrontar los expuestos por el a quo:
7 Folios 266 - 272 - 02Cuaderno2.pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
- El censor indica que el a quo no consideró correctamente el aspecto relativo a la presunta violación a los derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto se profiere Requerimiento Especial Aduanero analizando las circunstancias para la aplicación del método del valor de transacción, se anuncia la sanción aduanera correspondiente del
relativo a la presunta violación a los derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto se profiere Requerimiento Especial Aduanero analizando las circunstancias para la aplicación del método del valor de transacción, se anuncia la sanción aduanera correspondiente del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se propone Liquidación Oficial de Revisión de Valor, pero finalmente se profiere Liquidación Oficial de Corrección, que liquida derechos antidumping e impone sanción por infracción aduanera prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, siendo esto incongruente con el contenido del Requerimiento Especial Aduanero y la resolución que decide de fondo el recurso.
- Depreca que el sentenciador de primer grado tampoco apreció correctamente lo relacionado con el fondo del asunto, consistente en la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 6 de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012, en tanto que l as mercancías fueron efectivamente embarcadas a Colombia antes de la entrada en vigencia de la citada resolución, siendo irrelevante si la introducción de la mercancía a zona franca constituye o no importación, porque es indiscutible que la misma pertenece a Colombia y que lo importante es establecer cuando fueron embarcadas hacia Colombia.
- Además, censura que el a quo haya destinado un acápite denominado inexistencia de un estudio de valor sobre las mercancías objeto de importación, que no fue formulado con la demanda ni se relaciona con el proceso.
- Señala que el a quo no se pronunció frente a la motivación del acto administrativo, y que la resolución que profiere la liquidación de
objeto de importación, que no fue formulado con la demanda ni se relaciona con el proceso.
- Señala que el a quo no se pronunció frente a la motivación del acto administrativo, y que la resolución que profiere la liquidación de corrección con el fin de crear confusión y de dotar de legalidad el acto, dice que mediante Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó prorrogar por cuatro (4) meses la aplicación de los derechos provisionales , señalando que la prórroga de la aplicación de los derechos provisionales tendrá efectos a partir de la publicación de la Resolución No. 306 en el diario oficial, siendo esto totalmente falso, porque con esa resolución se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada por la Resolución No. 186 de 20 de junio de 2012 y se imponen derechos antidump ing provisionales a13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
las importaciones de llantas radiales para autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00, originarias de la República Popular de China. Explicando todo esto, la indebida motivación del acto, por medio de l cual, se profiere la liquidación oficial de corrección y por todo esto, procede la revocatoria de la providencia del a quo.
la República Popular de China. Explicando todo esto, la indebida motivación del acto, por medio de l cual, se profiere la liquidación oficial de corrección y por todo esto, procede la revocatoria de la providencia del a quo. 3.5. Trámite procesal de segunda instancia.
El proceso fue repartido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de agosto de 2019 8, seguidamente fue admitida la apelación mediante providencia del 6 de noviembre de 20199, corriendo traslado para alegar en conclusión a través de auto del 17 de enero de 202010.
3.6. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
3.6.1. Parte demandante.
Revisado el expediente, no se percata la Sala que la parte demandante presentó alegatos de conclusión.
3.6.2. Parte demandada - DIAN11.
La DIAN mediante apoderado solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y se mantenga la legalidad de los actos acusados, explica que, si bien la entidad accionada incurrió en un lapsus calami, dicho error no cambia en nada el fundamento jurí dico, ni la parte considerativa de la resolución invocada, pues se trata de un error formal que no afecta el contenido ni su legalidad.
Además, dice que resulta contradictorio lo expuesto por el demandante que la accionada le vulnera el debido proceso cua ndo este siempre tuvo conocimiento que se trató de proceso de Liquidación oficial de Corrección, tanto así, que en su escrito de recurso de reconsideración no solo alegó el aspecto correspondiente al error en el Requerimiento Especial Aduanero,
conocimiento que se trató de proceso de Liquidación oficial de Corrección, tanto así, que en su escrito de recurso de reconsideración no solo alegó el aspecto correspondiente al error en el Requerimiento Especial Aduanero, sino que además se opuso a los cargos invocados y aportó todas las pruebas que consideró pertinentes en busca de demostrar que el impuesto antidumping fue efectivamente el pagado.
8 Folio 1 – 03CuadernoSegundaInstancia.pdf. 9 Folio 3 - 03CuadernoSegundaInstancia.pdf. 10 Folio 9-10 - 03CuadernoSegundaInstancia.pdf. 11 Folios 14 -20 - 03CuadernoSegundaInstancia.pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, e sta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Analizados los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia y los e xpuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala que en el sub lite subyacen los siguientes problemas jurídicos:
a) ¿Se vulnera el debido proceso de la demandante por la presunta falta de congruencia entre el Requerimiento Especial Aduanero No. 1351 de 6 de agosto de 2016 y la Liquidación Oficial de Correcció n por anunciarse en el primero una Liquidación Oficial de Revisión de Valor?
b) ¿Se aplica a las importaciones objeto de sanción el artículo 6 de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012, por cuanto fueron efectivamente embarcadas hacia Colombia antes de la entrada en vigencia de la resolución mencionada?
c) ¿Existe indebida o falsa motivación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Co rrección por indicarse que los derechos antidumping se prorrogaron?13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Con la resolución de los interrogantes anteriores se establecer á si el fallo debe ser revocado como lo solicita el recurrente o, por el contrario, merece su confirmación.
5.3. Tesis.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido, por cuanto se encuentra acreditado que la parte actora ciertamente es beneficiaria del artículo 6 de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012, debido a que la mercancía embarcada se dirigió al país colombiano con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución anteriormente mencionada, como consta en el documento de transporte No. MSCUX5645820 del 17 de julio de 2012 y con el documento de transporte No. PEVCTG14092 del 27 de julio de 2012.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Régimen Aduanero El régimen aduanero es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Para efectos de comprender el régimen aduanero, es necesario traer a
al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes. Para efectos de comprender el régimen aduanero, es necesario traer a colación el Decreto 2685 de 1999; en especial los artículos 1, 3, 87, 117, 119, 121 y el marco jurídico dispuesto en la sentencia de 9 de mayo de 2019 de radicación 08001-23-31-000-2008-00731-01, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del C.P. Oswaldo Giraldo López. Igualmente se tomará en cuenta el artículo 1 del Estatuto Aduanero que se refiere al significado de documento de transporte y las distinciones entre carta de porte y el conocimiento de embarque. 5.4.2. Marco normativo del embarque El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define los conceptos de agente de carga, conocimiento de embarque, documento de transporte y embarque. La definición de qué se entiende por transportador y del contrato de transporte en general, no se encuentra consignada en una disposición en particular del Estatuto Aduanero ; Decreto 2685 de 1999, por lo que se13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
requiere recurrir a la legislación mercantil en los artículos 981, 1601, 1602, 1604 y 1641. A su turno , la Resolución No. 306 del 2012 que adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa de la Resolu ción No. 186 de 20 de junio de 2012 emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante el cual se dispone la apertura de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de llantas radiales y convencionales para autobuses o camiones, originarias de la República Popular China, en su artículo 6 dispone a que mercancías les aplica el impuesto provisional con tenido en esta resolución, para lo cual establece: “ARTÍCULO 6. Los derechos antidumping provisionales impuestos con la presente Resolución no serán aplicables a aquellas importaciones efectivamente embarcadas hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución”. Por lo anterior, se conc luye que a las importaciones embarcadas antes de la entrada en vigencia de la Resolución 306 de 2012 no se les impondrá el pago de los derechos antidumping allí regulados. 5.5 Caso concreto.
Por razones metodológicas , la Sala resolverá el asunto en el orden de los cargos propuestos en el recurso de apelación.
pago de los derechos antidumping allí regulados. 5.5 Caso concreto.
Por razones metodológicas , la Sala resolverá el asunto en el orden de los cargos propuestos en el recurso de apelación.
- Reparo No. 1: falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de corrección y la presunta violación al debido proceso y defensa La censura deprecada no será acogida por la Sala, teniendo en cuenta que la violación del debido proceso y defensa no procede automáticamente con la ausencia de coincidencia de forma entre el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial.
Lo anterior, con base en que el Consejo de Estado ha sostenido que no todo desacato de formalidades en la actuación administrativa, puede catalogarse como afectación al debido proceso, ni cualquier irregularidad apareja la nulidad del acto administrativo; sino que debe tratarse del13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
desconocimiento de formalidades de índole sustancial que transgredan el debido proceso, y en especial, el de defensa12. En ese marco, aunque el requerimiento especial aduanero propuso formular liquidación oficial de revisión de valor 13 y en el acto de fondo se profirió liquidación oficial de corrección 14, el nomen iuris o la mera forma de la denominación de los actos no constituyó un aspecto formal que incidiera
liquidación oficial de revisión de valor 13 y en el acto de fondo se profirió liquidación oficial de corrección 14, el nomen iuris o la mera forma de la denominación de los actos no constituyó un aspecto formal que incidiera sustancialmente en el debido proceso en perjuicio de la parte actora. Véase que ambos actos jurídicos se soportaron en la infracción aduanera prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 15 y liquidaron el mismo valor a pagar por cuenta de la sociedad actora por derechos antidumping y sanción; $ 57.489.47316. Aunado a ello, el demandante se le garantizó su derecho de defensa, porque en el procedimiento administrativo aduanero tuvo la oportunidad de responder con objeción al requerimiento especial aduanero17 y formular recurso de reconsideración contra el acto d e liquidación oficial de corrección18, los cuales fueron resueltos en los correspondientes actos, pronunciándose la demandada sobre el particular lo que sigue: “[…] el hecho de que el acto que si bien se denominó liquidación oficial de revisión, la sanción liquidada con base en lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, correspondiente a una liquidación oficial de corrección, siendo entonces dable concluir que pese al error cometido al denominar el tipo de liquidación oficial como de revisión, debiendo ser de corrección la expedición del acto fue conforme a lo establecido en el artículo 513 y 514 del Decreto 2685 de 1999, tratándose entonces de un error de transcripción que no afecta el fondo del acto19”. Por todo, se concluye que no existió afectación a la defensa y con ello del
1999, tratándose entonces de un error de transcripción que no afecta el fondo del acto19”. Por todo, se concluye que no existió afectación a la defensa y con ello del debido proceso, por tratarse de un error formal que no repercutió en la garantías constitucionales y legales de la sociedad actora; de suerte que no prospera este reparo de la apelación.
12 Consejo de Estado, sentencia de 14 de abril de 2016, radicación: 25000 -23-27-000-2010-00163-01 (19138).
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. “[…] De acuerdo con lo anterior, se tiene que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecue ncias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. Ahora bien, la violación del derecho de audiencia y defensa viene a ser una violación de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa”. 13 REA No. 1351 de 6 de agosto de 2015 – folio 29-46 01Cuaderno1pdf. 14 Resolución Liquidación Oficial de Corrección 1 -90-201-241-639 de 19 de octubre de 2015 – folio 49 -69
01Cuaderno1pdf. 15 Véase folio 43 y 68 - 01Cuaderno1pdf. 16 Véase folio 45 y 68 - 01Cuaderno1pdf.
01Cuaderno1pdf. 15 Véase folio 43 y 68 - 01Cuaderno1pdf. 16 Véase folio 45 y 68 - 01Cuaderno1pdf. 17 Véase folio 57-68 - 01Cuaderno1pdf. 18 Véase folio 72-91 - 01Cuaderno1pdf. 19 Véase folio 61-62 - 01Cuaderno1pdf.13001-33-33-011-2016-00225-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
- Reparo No. 2: Falta de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 6 de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012
Sobre el reparo relacionado, se advierte de primera mano que prosperar á, por cuanto los actos acusados desconocieron el artículo 6 de la Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que las importaciones fueron efectivamente embarcadas hacia Colombia con anterioridad a la entrada en vigencia de este acto administrativo, no siendo por ello aplicables los derechos antidumping. En ese entendido, la Resolución No. 3944 de 19 de octubre de 2015, que profiere liquidación oficial de corrección y la Resolución No. 240 de 20 de enero de 2016, que confirma la anterior resolución, se encuentran viciados de nulidad por inf racción de la norma en que debían fundarse y falsa motivación.
profiere liquidación oficial de corrección y la Resolución No. 240 de 20 de enero de 2016, que confirma la anterior resolución, se encuentran viciados de nulidad por inf racción de la norma en que debían fundarse y falsa motivación. En efecto, según lo preceptuado en el artículo 6 de la Resolución No. 305 de 21 de septiembre de 2012 “los derechos antidumping provisionales impuestos con la presente resolución no serán aplicables a aquellas importaciones efectivamente embarcadas hacia Colombia , ante s de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.