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TA BOL-13001333301120170001001-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120170001001-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.022/2023

SALA DE DECISIÓN No.003

Cartagena de Indias D.T y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-011-2017-00010-01

Demandante YOLANDA DEL CARMEN RIONDO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTROS Tema Lesiones a civil por miembros de la fuerza pública Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar , procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 26 de septiembre del 2018 2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3 3.1.1. Pretensiones4:

En ejercicio de l presente medio de control , los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, de todos los

En ejercicio de l presente medio de control , los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por las lesiones ocasionadas al señor EMETERIO JOSÉ QUINTANA DÍAZ, el 1 de mayo de 2016 , por parte del suboficial Cabo Primero Carlos Alberto Arrahondo.

SEGUNDA: Se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los

siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales por valor de $7.920.000, en favor del señor Emérito José Quintana Díaz. - Perjuicios morales por valor de 200 smlmv. - Perjuicios a la vida en relación, por valor de 200 smlmv

1 Folio 34-44 pdf 02 2 Folio 15-31 pdf 02 3 Folio 1-9 pdf 01 4 Folio 2 pdf 0113-001-33-33-011-2017-00010-01

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TERCERO: Que las sumas reconocidas sean indexados, pagados conforme a la ley, con intereses moratorios y sea condenado en costas.

3.1.2. Hechos5

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

la ley, con intereses moratorios y sea condenado en costas.

3.1.2. Hechos5

Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:

Cuenta la demanda que el 01 de mayo del año 2016, el señor EMETERIO JOSÉ QUINTANA DÍAZ, ingresó al billar de propiedad de la señora ENEYDA SANTOS, que queda ubicado en el Corregimiento de Macayepo, Municipio de El Carmen de Bolívar, a tomarse unas cervezas.

Que l uego de salir del billar, fue abordado por tropas de la Infantería de Marina al mando del Cabo Carlos Alberto Arrahondo, quienes lo obligar on a ingresar al inmueble de propiedad de la señora ENEYDA SANTOS; en donde el citado suboficial lo agarró por el cuello, lo golpeó con puños, lo tiró al piso y le propinó varias patadas en el rostro y cuerpo hasta causarle lesiones físicas que le provocaron cefalea postraumática crónica, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, traumatismo del ojo , de la órbita y trastorno de tejidos.

Se informa que después de la golpiza fue auxiliado y llevado al Hospital de El Carmen de Bolívar; presentó las respectivas denuncias ante las autoridades competentes y que a partir de ese momento no ha podido trabajar más en la actividad de agricultor.

3.2. CONTESTACIÓN6

El Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó la contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la misma.

En su defensa expuso que, es al juez a quien le corresponde determinar si el

El Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó la contestación de la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones de la misma.

En su defensa expuso que, es al juez a quien le corresponde determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente, y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. Ahora bien, además de antijurídico, el daño tiene que ser cierto, calidad que no se acredita, pues las pruebas obrantes en el informativo dan cuenta de que el señor EMETERIO JOSÉ QUINTANA DÍAZ acudió al servicio médico por dolores corporales y se le brindó la atención requerida, pero no existe una sola prueba que acredite que el Estado a través de sus agentes, incumplió el deber de cuidado que le imponen la Constitución y las Leyes.

5 Folio 3-5 pdf 01 6 Folio 76-77 pdf 0113-001-33-33-011-2017-00010-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia dictada el 26 de septiembre del 2018, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las suplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Mediante sentencia dictada el 26 de septiembre del 2018, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, denegó las suplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes:

Sostuvo que si bien se acreditó el daño antijurídico ( las lesiones sufridas por la victima direc ta), este no es atribuible ni fáctica ni jurídicamente a la demandada, por cuanto no existe una sola prueba que permita corroborar que los golpes recibidos por el señor Quintana Díaz, fueron realizados por un miembro de la Armada Nacional.

Precisó que los testimonios dan cuenta que efectivamente el señor estaba golpeado, pero nadie presenció la golpiza que dice el actor recibió del Cabo de Infantería de Marina.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

Cuestiona la parte activa la sentencia por mala (sic) apreciación de las pruebas, las cuales – según se dice – determinan la imputación a la parte demandada del daño sufrido.

Asegura que a partir del testimonio de José Benjamín Torres Rodríguez y las declaraciones juramentadas de los señores Arrahondo Carlos Alberto, ENEYDA De Jesús Santos, recogidas en el expediente de radicación No. 032.PREL-2016SCBIM13-ARC, se puede colegir que el daño es atribuible a la acción de la Armada Nacional y de los documento s anexados al expediente como la historia clínica.

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

El recurso de apelación fue repartido el 17 de enero de 20199, siendo admitida el 11 de febrero de 201910. Mediante auto del 12 de marzo de 201911, se corrió

3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

El recurso de apelación fue repartido el 17 de enero de 20199, siendo admitida el 11 de febrero de 201910. Mediante auto del 12 de marzo de 201911, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso las partes.

El 30 de marzo de 2022 12, el Despacho de conocimiento presentó ponencia en Sala, siendo esta derrotada por la mayoría de la misma, por lo que el expediente pasó al Despacho 006, el 19 de octubre de 2022 , par a su proyección13.

7 Folio 15-31 pdf 02 8 Folio 34-44 pdf 02 9 Folio 1 pdf 03 10 Folio 3 pdf 03 11 Folio 9 pdf 03 12 Pdf 04 13 Pdf 0513-001-33-33-011-2017-00010-01

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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1 Parte demandante14: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

3.6.2 Parte demandada15: Solicitó se confirme la sentencia porque no existe prueba del daño sufrido por el demandante, ni de la imputación a su representada.

3.6.3 Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

prueba del daño sufrido por el demandante, ni de la imputación a su representada.

3.6.3 Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico

Para resolver el caso de marras, este Tribunal procederá a responder el siguiente problema jurídico:

¿Se encuentra demostrado, en el caso de marras, la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en los hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de mayo de 2016, en el corregimiento de Macayepo, en el que resultó lesionado el señor Emérito Quintana Diaz?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que, en el caso de marras, a partir de las declaraciones de los testigos, se puede concluir que sí se encuentra demostrada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en los hechos que tuvieron ocurrencia el 1 de mayo de 2016, en el corregimiento de Macayepo, en el que re sultó lesionado el señor Emeterio Quintana Dí az; por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar ordenar la indemnización de perjuicios.

de Macayepo, en el que re sultó lesionado el señor Emeterio Quintana Dí az; por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lugar ordenar la indemnización de perjuicios.

14 Folios 1316 Pdf No. 03 15 Folios 2327 Pdf No. 0313-001-33-33-011-2017-00010-01

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Elementos de la responsabilidad extracontractual del estado.

El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

Sobre los elementos de la Respons abilidad Estatal, el Honorable Consejo de

Estado ha dicho:

“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consa gra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.” 16

En este orden de ideas, la responsabi lidad del Estado procederá única y exclusivamente cuando concurran los dos elementos antes citados.

Ahora bien, en la decisión antes citada, se define el elemento Daño de la siguiente forma:

“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento juríd ico, y iii) que sea personal, es

a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento juríd ico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163.13-001-33-33-011-2017-00010-01

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Por su parte, la jurisprudencia ha definido la imputabilidad de la siguiente manera:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”17

De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:

“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del

responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”17

De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:

“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución j urídica”.18

En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica) , entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica) , en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, entre otros.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.

deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

De las pruebas traídas al proceso, se advierte que, el señor Emeterio José Quintana Dí az, se presentó ante la Personería Municipal el 29 de marzo de 2016, (sic)debe entenderse que fue el 29 de mayo de 2016, después de ocurrido los hechos, con el fin de formular una queja por los hechos acaecidos el 1 de mayo de ese mismo año. Según su dicho, en la fecha señalada, se encontraba

17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón.

Expediente No. 20097. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente No. 2020.13-001-33-33-011-2017-00010-01

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ubicado frente a la casa de la señora Eneida Santos, donde esta tiene un billar. En el mismo lugar, se encontraba el cabo Carlos Mario Arrehondo, de la Infantería de Marina quien lo llevó a la casa de la señora Santos -dueña del billar – en donde lo agredió físicamente; que como pudo se soltó y salió a la calle donde la gente lo auxilió19. Así como queja ante la Procuraduría General de La Nación en el Carmen de Bolívar, el 3 de mayo de 2016, por los mismos hechos20.

De igual forma, el señor Emeterio José Quintana Díaz presentó querella penal, ante la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos21:

Vengo a presentar denuncia penal en contra de cinco infantes de marina, quienes se encuentran ubicado en el corregimiento de Macayepo, jurisdicción del municipio de el Carmen de Bolivar, por los siguientes hechos: el día primero de mayo del 2016, siendo la s cinco de la tarde, yo me encontraba en el billar de la señora Eneyda santos, jugando con el señor Francisco Fernández y otro dos muchachos más, cuando terminamos de jugar, salgo del billar , cojo la vía para irme para mi casa, me encontré un cabo de la infantería con cuatro infantes más, el cabo de nombre Carlos Mario Arrehondo, me dice que le haga el favor, sigue a la casa de Oneyda santos y estando allí, el cabo me llama a una pieza, cuando iba entrado a la pieza me agarro

de nombre Carlos Mario Arrehondo, me dice que le haga el favor, sigue a la casa de Oneyda santos y estando allí, el cabo me llama a una pieza, cuando iba entrado a la pieza me agarro por el cuello y me dio una tro mpada, yo caigo y le pregunto al cabo porque me había golpeado, no me dijo nada y comenzó a darme puños y patadas por toda la cara y parte del cuerpo. Allí como pude me le escape y llegue al billar y le comente a unas personas que estaba allí lo que me había pasado, estos me ayudaron y me trajeron al hospital local del municipio de el Carmen de Bolivar. Yo nunca he tenido problema con este cabo , ni con ningún miembro de la infantería de marina, este cabo fue trasladado hacia mesa, cerca de Cartagena, es te stigo de estos hechos el señor francisco Fernández y toda la comunidad.

El actor, fue sometido a evaluación por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses22 quien determinó lo siguiente:

Al examen presenta lesiones actuales consist entes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar. Se tomaron cuatro (4) fotos

Conforme con la historia clínica traída al proceso, se tiene que el señor Emeterio José Quintana Díaz23, fue atendido en la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen el día 1 de mayo de 2016, manifestando “CON CUADRO CLÍNICO DE

Conforme con la historia clínica traída al proceso, se tiene que el señor Emeterio José Quintana Díaz23, fue atendido en la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen el día 1 de mayo de 2016, manifestando “CON CUADRO CLÍNICO DE +/-2 HRS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLORES A NIVEL DEL CUERPO CAUSADO POR GOLPIZA POR UN SUBOFICIAL DEL EJERCITO(CABO) SIN RAZÓN APARENTE. ” “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE CONTUSIÓN EN CARA Y TÓRAX POR LO QUE SE INGRESA, ACTUALMENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA FAVORABLE DE SU CUADRO CLÍNICO DE INGRESO, CON REPORTE DE HEMOGRAMA NORMAL, RX DE TÓRAX AP DENTRO LOS PARÁMETRO NORMALES, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALI DA CON FORMULA MEDICA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE

ALARMA PARA RE CONSULTAR”

19 Folio 25 pdf 01 20 Folio 27-28 pdf 01 21 Folio 29-38 pdf 01 22 Folio 55-61 pdf 01 23 Folio 266-278 pdf 0113-001-33-33-011-2017-00010-01

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También se cuenta en el plenario, con una certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Marina No. 13, en el que hace

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También se cuenta en el plenario, con una certificación expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Marina No. 13, en el que hace constar que el señor Suboficial CP Arrahondo Carlos Alberto , es orgánico de dicha institución 24. Además, se anexa la orden fragmentaria 25 en la que se exponen las operaciones a desarrollar por la Armada Nacional en la región de los Montes de María, advirtiéndose que en la misma participaba el Suboficial CP Arrahondo Carlos Alberto26;

  • Daño

El daño, se encuentra acreditado en este evento, a través de la historia clínica traída al proceso, en la que se describe que se tiene que el señor Emeterio José Quintana Diaz27, emitida por la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen el día 1 de mayo de 2016, manifestando “CON CUADRO CLÍNICO DE +/ -2 HRS DE EVOLUCIÓN, CONSISTENTE EN DOLORES A NIVEL DEL CUERPO CAUSADO POR GOLPIZA POR UN SUBOFICIAL DEL EJERCITO(CABO) SIN RAZÓN APARENTE. ” “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE CONTUSIÓN EN CARA Y TÓRAX POR LO QUE SE INGRESA, ACTUALMENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA FAVORABLE DE SU CUADRO CLÍNICO DE INGRESO, CON REPORTE DE HEMOGRAMA NORMAL, RX DE TÓRAX AP DENTRO LOS PARÁMETRO NORMALES, POR LO QUE SE DECIDE DAR SALIDA CON FORMULA MEDICA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PARA RE

CONSULTAR”

De igual manera se cuenta con la evaluación realizada al actor por medio del

SALIDA CON FORMULA MEDICA RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PARA RE

CONSULTAR”

De igual manera se cuenta con la evaluación realizada al actor por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 28 quien determinó reconocerle una incapacida d provisional de 12 días, por las lesiones que presentó en su cuerpo.

Conforme con lo indicado, se tiene por demostrado que el accionante sufrió un daño en su cuerpo, consistente en las lesiones que afectaron su salud.

  • Imputación

Entre las pruebas recabadas en el proceso, se cuenta con el informe rendido el 2 de mayo de 2015, por el IMAR Cantero Palta Yessid Jhonatan29, quien se refiere a los hechos acaecidos el 1 de mayo de 2016, en el corregimiento de Macayepo. Manifiesta esta persona que se encontraban adelantando acciones de vigilancia en los alrededores, en especial por la queja presentada por un ciudadano en virtud a que los animales de su vecino habían ingresado a su predio y le habían ocasionado algunos daños. Indica que posteriormente, se trasladaron hasta una tienda y le da la orden a los imars Jeisson Andrés Díaz y Jo han Pardo Murillo que se adelantaran a reco ger los dispositivos – incluyendo la batería de radio - y lo esperaran. Sostiene que cuando llegó al lugar vio a un sujeto que estaba bajo los efectos del alcohol que i nsultaba y

24 Folio 16 pdf 01 25 Folio 90-149 pdf 01 26 Folio 145 pdf 01 27 Folio 226-278 pdf 01 28 Folio 55-61 pdf 01

24 Folio 16 pdf 01 25 Folio 90-149 pdf 01 26 Folio 145 pdf 01 27 Folio 226-278 pdf 01 28 Folio 55-61 pdf 01 29 Folio 150-151 pdf 0113-001-33-33-011-2017-00010-01

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amenazaba a los imars , por lo que el Cabo llamó la atención del sujeto que estaba en compañía de otras personas también alicoradas. Que en vista de que había mucho ruido , que no permitían escuchar bien, y que había otras personas alicoradas, para efectos de evitar más alteraciones, se le invitó al particular a que ingresara a la pa rte de atrás de la vivienda en la que se encontraban.

Manifestó que: “cuando estamos en la parte trasera de la vivienda intentando entablar la conversación mi cabo de dirige Asia (sic) el ciudadano con respeto, presentándosele y que le contara porque tomaba esa actitud en contra de los infantes, el señor sin mediar palabras le arroja el líquido de una botella de cerveza que tenía en sus manos. La reacción de mi cabo es dar un paso atrás, y dar un empujón al ciudadano debido a que estaba velando por su seguridad a que el ciudadano no le siguiera arrojando el líquido encima o posiblemente lo agrediera con la botella que portaba en el momento.

Inmediatamente al ver la actitud del ciudadano nos retiramos del lugar con el personal con destino a la

arrojando el líquido encima o posiblemente lo agrediera con la botella que portaba en el momento. Inmediatamente al ver la actitud del ciudadano nos retiramos del lugar con el personal con destino a la BMP. Después de un lazo (sic) de 10 a 15 minutos llega a la BMP el líder de la comunidad Ciro Canoles diciéndonos que el ciudadano agresor se encontraba golpeado y se le acusaba a mi cabo de los supuestos hechos””

De igual forma, se pronuncia mediante informe del 2 de mayo de 2016, el Cabo Carlos Alberto Arrahondo 30, quien señaló los mismos hechos antes relatados, aceptando que se dirigió a la parte trasera del inmueble donde los infantes estaban cargando los dispositivos, y en compañía del civil que se encontraba alicorado y agrediendo verbalmente a los infantes (ello, debido a que en el lugar donde estaban anteriormente había mucho ruido y había más personas alcoholizadas). Manifiesta que, en la parte trasera de la vivienda intentó entablar una conversación con el civil, quien le arrojó cerveza al uniforme por lo que se movió hacia atrás y lo empujó; que al ver la actitud del ciudadano se retiró y posteriormente fue informado de que estaba siendo acusado de golpear al particular.

En el proceso consta el auto de a pertura de indagación preliminar de fecha 23 de agosto de 201631, con fundamento en la queja presentada por el señor Emeterio Quintana, y se decide escuchar a los implicados en declaración, incluido el quejoso y un particular. La investigación disciplinaria fue acompañada al plenario encontrándose del folio 194 al 263 del pdf 01.

Se cuenta también con la declaración rendida por el Cabo Carlos Alberto

incluido el quejoso y un particular. La investigación disciplinaria fue acompañada al plenario encontrándose del folio 194 al 263 del pdf 01.

Se cuenta también con la declaración rendida por el Cabo Carlos Alberto Arrahondo32, dentro del proceso disciplinario:

PREGUNTADO: Sírvase informar que actividad se encontraba realizando el día primero (01) de mayo del dos mil dieciséis (2016). CONTESTO: Ese día me encontraba realizando actividades de registro y control militar en el corregimiento de Macayepo. PREGUNTADO: Sírvase informar si conoce a la señora ENEYDA SANTOS de ser afirmativa su respuesta, porque y si tiene algún parentesco con ella CONTESTO: Si la conozco, ella es comerciante y habitante del corregimiento de Macayepo además de que ella es la dueña del billar donde sucedieron los hechos y su casa queda en frente de este, no tengo ningún parentesco con ella. (…) PREGUNTADO: Sírvase informar su versión en relación a los hechos ocurridos el día primero (01) de mayo del dos mil

30 Folio 152-153 pdf 01 31 Folio 154-157 pdf 01 32 Folio 219-223 pdf 0113-001-33-33-011-2017-00010-01

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SENTENCIA No.022/2023

SALA DE DECISIÓN No.003

dieciséis (2016) en la casa de la s eñora NEYDA SANTOS como lo relaciona la denuncia.

CONTESTO: siendo aproximadamente las 0900 Sali a verificar una información de una situación

SALA DE DECISIÓN No.003

dieciséis (2016) en la casa de la s eñora NEYDA SANTOS como lo relaciona la denuncia.

CONTESTO: siendo aproximadamente las 0900 Sali a verificar una información de una situación entre vecinos presentada por una cerca unos animales y un cultivo (…) Posteriormente a las

1340H me dirijo a la base de patrulla en vista de que la noche anterior hubo una fuerte tormenta y por este motivo no hubo fluido eléctrico, había dejado a 02 infantes de marina cargando las baterías del radio y del teléfono celular en la casa de la señora Neyda Santos la cual t iene una planta eléctrica, cuando llegue a este sector los 02 infantes que había dejado cargando la batería me manifiestan que hay 01 señor que seencontraba amenazando e intimidando verbal y con actuaciones de intentar sacar algo de ja parte de su cintura, los infantes me informan de esta situación y señalan el sujeto con una breve descripción de que tiene una camisa amarilla pantalón de jean y que se encuentra dentro del billar así que de inmediato llamo al señor e Identifico que es habitante del tesoro, este sale le pregunto si podemos hablar y en vista de que había muchas más personas y un poco alteradas le pido que me acompañe a la casa de la señora Neyda para evitar que las personas que estaban en el lugar no se involucraran en la situación, cuando llegamos a la vivienda empiezo a preguntarle el porqué de su actitud hacia con la tropa si yo mismo he llegado la casa de él y me ha brindado agua y le digo que si él tiene o tuvo alguna situación con algún grupo al margen de la ley no la manifieste para su bien propio

con la tropa si yo mismo he llegado la casa de él y me ha brindado agua y le digo que si él tiene o tuvo alguna situación con algún grupo al margen de la ley no la manifieste para su bien propio y se evite problemas con alguien por si de pronto es reinsertado o algo así para que no pierda su beneficio y el señor sin contestarme nada me echa e

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