🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301120170005201-(02-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301120170005201-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 004

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 090/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción Cumplimiento Radicado 13001-33-33-011-2017-00052-01 Demandante Jaison Acuña Peinado y Jasmín Cortecero Martínez Demandado Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena – Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 (Histórica y del Caribe Norte) Vinculado Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C. Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Demolición parcial de inmueble

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 15 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las súplicas de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo denominado “Copia demanda y anexos – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital)

a). Pretensiones.

La parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución No. 8731

de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital)

a). Pretensiones.

La parte demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, proferida por el alcalde menor de la Localidad No. 1 - Histórica y del Caribe Norte del Distrito de Cartagena -, que ordena la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción otorgada a la Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C.

b). Hechos.

Para sustentar sus pretensiones los accionantes afirmaron, en resumen, lo siguiente:

El 8 de agosto de 2014 solicitaron a las entidades accionadas la demolición de lo construido sin autorización por la Sociedad Inversiones J.J.A. y C.I.A. S. en C., conforme a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley 388/97.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Luego de haber presentado denuncias penales y disciplinarios contra el alcalde menor de la Localidad No. 1 y el c urador urbano No. 1, el alcalde menor mencionado expidió la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cua l ordenó la demolición de lo construido por fuera de la licencia de

mencionado expidió la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cua l ordenó la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción otorgada a la Sociedad Inversiones J.J.A. y C.I.A. S. en C.

Mediante sentencia de 30 de junio de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena reconoció la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la Sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., y ordenó la revocatoria de la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014 ; decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolív ar a través de sentencia de 31 de octubre de 2016, por lo que dicho acto administrativo se encuentra vigente.

La Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 comisionó a la Inspección de Policía de Bocagrande para que realizara la demolición , quien hasta la fecha de presentación de la demanda no ha cumplido lo ordenado.

3.2. Contestaciones

  • El Distrito de Cartagena (fs. 7 – 18 del archivo denominado “Copia demanda parte 2 – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital), solicitó que se den ieguen las pretensiones de la demanda

con fundamento en los siguientes argumentos:

La Alcaldía Menor de Localidad No. 1 adelantó proceso sancionatorio administrativo por infracción urbanística en contra de la sociedad Inversiones J.J.A. CIA S. e n C.; y en el curso de dicho proceso ordenó la suspensión de la obra

La Alcaldía Menor de Localidad No. 1 adelantó proceso sancionatorio administrativo por infracción urbanística en contra de la sociedad Inversiones J.J.A. CIA S. e n C.; y en el curso de dicho proceso ordenó la suspensión de la obra atendiendo a irregularidades que constituían un incumplimiento de la ley . S in embargo, a la fecha la obra se encuentra concluida sin adecuarse a las licencias de construcción otorgadas por la autoridad competente.

Mediante la Resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014 la Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 sancionó a la so ciedad mencionada , quien interpuso en su contra recurso de reposición y en subsidio de apelación el 26 de febrero de 2015.

El recurso de reposición fue decidido desfavorablemente mediante Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015 de la misma Alcaldía Menor, que concedió el recurso de apelación, el cual fue decidido por la Oficina de Control Urbano del Distrito de Cartagena a través de la Resolución No. 1087 de 03 de marzo de 2016 , que confirmó en todas sus partes el acto administrativo cuestionado.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

La sociedad infractora presentó acción de cumplimiento y alegó que había operado el silencio administrativo positivo, dado que la administración se tomó más

SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

La sociedad infractora presentó acción de cumplimiento y alegó que había operado el silencio administrativo positivo, dado que la administración se tomó más de un año para resolver el recurso de apelación , acción que tramitó el Juzgado Octavo Administrativo d el Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001 -3333-008-2016-00108-00, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2016 reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo y ordenó el levantamiento de las sanciones impuestas dentro del proceso urbanístico sancionatorio.

La decisión anterior fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante sentencia de 30 de octubre de 2016 la revocó y denegó las pretensiones de la demanda.

Hasta la fecha de contestación de la demanda no hay un pronunciamiento judicial que desvirtúe la presunción de legalidad de la resolución objeto de cumplimiento.

La Alcaldía Menor de la Localidad No. 1 ha emitido varios despachos comisorios a la Inspección de Policía de Bocagrande con el fin de que proceda a ejecutar las sanciones de demolición y suspensión de los servicios públicos impuestas en el acto administrativo sancionatorio; sin embargo, dicha Inspección alega la existencia de un error en la dirección del inmueble (en la resoluc ión objeto de cumplimiento aparecen dos nomenclaturas diferentes para referirse al mismo inmueble).

A juicio del Distrito demandado el acto administrativo no debe ser corregido , porque la vía administrativa se encuentra agotada y el infractor nunca se refirió al

aparecen dos nomenclaturas diferentes para referirse al mismo inmueble).

A juicio del Distrito demandado el acto administrativo no debe ser corregido , porque la vía administrativa se encuentra agotada y el infractor nunca se refirió al error de transcripción y, además, el Consejo de Estado prevé la posibilidad de corregir errores aritméticos mientras no se haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en el presente asunto esto ya ocurrió, pues cursa en los juzgados administrativos acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha resolución. De allí que el acto administrativo sancionatorio no puede ser alterado , dado que s í existe un error en la dirección y éste atañe a la parte sustancial del acto administrativo, pues es el lugar físico donde tendrían que ejecutarse las sanciones; es decir, que no se trata de un mero error aritmético.

  • Inversiones J.J.A. Y C.I.A . S. en C. (fs. 100 – 103 del archivo denominado “Copia demanda parte 4 – 2017-00052 de la carpeta “copia escaneado expediente” del expediente digital ), solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda

aduciendo, en resumen, lo siguiente:

En octubre de 2016 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena a fin de que se anule , entre otros, el acto administratrativo objeto de la presente acción, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Admin istrativo del Circuito de Cartagena , quien se declaróCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Juzgado Tercero Admin istrativo del Circuito de Cartagena , quien se declaróCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

impedido y remitió el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien admitió la demanda el 21 de marzo de 2017.

Mediante providencia de 03 de agosto de 2017 el juzgado antes mencionado declaró la suspensión provisional de los actos administrativos No. 8731 de 2014, 4177 de 2015 y 1087 de 2016, decisión que fue notificada al Distrito, por lo que mal podría en este momento proceder a su cumplimiento.

Las resoluciones que se demandan ordenan y ratifican una sanción sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Pie de la Popa; sin embargo, fueron expedidas con violación de los principios de delegación, tipicidad y legalidad.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 31 de octubre de 2016 realizó una exposición de la situación legal de tales actos administrativos y afirmó que, a pesar del acto ficto debidamente protocolizado , la emisión posterior de la Resolución No. 1087 de 2016 revocó los efectos de aqu él; y a dvirtió que las resoluciones mencionadas, tanto en primer a como en segunda instancia de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, conservan una presunción de legalidad y veracidad en la medida en que no han sido suspendidas ni anuladas por la

resoluciones mencionadas, tanto en primer a como en segunda instancia de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, conservan una presunción de legalidad y veracidad en la medida en que no han sido suspendidas ni anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adujo también que, en el evento en que se hubiese configurado el silencio administrativo alegado , debía entonces denegarse con fundamento en la excepción de ilegalidad, pues de acuerdo con las normas que rigen la potestad sancionatoria de la administración en materia urbanística y delegación de funciones, la competencia para ejercerla corresponde al alcalde o su delegatario en única instancia y no en dos instancias como lo tramitó la administración.

La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y constituye un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. Para que esta acción prospere se debe acreditar la renuencia de la entidad demandada, lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto.

  • En escrito posterior de 10 de mayo de 2017, la sociedad vinculada adujo que los demandantes ya habían intentado las pretensiones en diversas oportunidades mediante acción de tutela sin éxito alguno; que actualmente la construcción está terminada y cumple con las normas urbanísticas, siendo utilizada por la sociedad Medicina Integral IPS S.A. para la operación de la Clínica la Ermita de Cartagena, entidad que presta un servicio de interés general en contraposición de los intereses particulares de los demandantes que, a su juicio, también encubren una pretensión económica con la presente acción.Código: FCA - 008

entidad que presta un servicio de interés general en contraposición de los intereses particulares de los demandantes que, a su juicio, también encubren una pretensión económica con la presente acción.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

3.3. Sentencia impugnada (archivo 30 del expediente digital).

La Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, resolvió:

“PRIMERO: Declarar que el Distrito de Cartagena de Indias y la Alcaldía Menor de la Localidad Historia y del Caribe Norte han omitido dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 8731 de 2014 de 16 de diciembre de 2014, proferida por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar al Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena y al Alcalde Menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte que, un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, den cumplimiento del artículo tercero de la Resolución 8731 de 2014, para lo cual deberán adelantar to das las gestiones administrativas necesarias y ejecutar la demolición parcial ordenada en dicho acto. (…)”

Para sustentar sus decisiones la Juez adujo, en resumen, que en el presente

8731 de 2014, para lo cual deberán adelantar to das las gestiones administrativas necesarias y ejecutar la demolición parcial ordenada en dicho acto. (…)”

Para sustentar sus decisiones la Juez adujo, en resumen, que en el presente asunto se encuentra n verificados los supuestos básicos para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento , porque existe un mandato contenido en un acto administrativo que no ha sido atendido por la autoridad que debe cumplirlo, respecto del cual se ha evidenciado renuencia.

La pretensión de esta acción se orienta al cumplimiento de la Resolución No. 8731 de 2014, acto administrativo que se encuentra vigente, ya que los recursos interpuestos contra el mismo no prosperaron , e incluso fue objeto de control de legalidad por la jurisdicción contenciosa , quien ratificó que se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 13001-33-33-004-2017-00029-01).

La resolución anterior impuso una multa al propie tario del inmueble, concedió un término para la adecuación de las obras a las normas urbanísticas y ordenó la demolición parcial, indicando que, de no darse de forma voluntaria, procedía la comisión al inspector de policía para su ejecución.

  • El deber de pagar la multa no es el objeto de la presente acción , como se desprende de la lectura de las pretensiones y de la constitución en renuencia.
  • La orden de demolición, por su parte, es un deber compuesto , pues primero concede la posibilidad de que el infractor ejecute la demolición parcial de manera voluntaria y, posteriormente, ante el cumplimiento de un término, prevé
  • La orden de demolición, por su parte, es un deber compuesto , pues primero concede la posibilidad de que el infractor ejecute la demolición parcial de manera voluntaria y, posteriormente, ante el cumplimiento de un término, prevé el mecanismo para que se ejecute de oficio . Es con relación a esta última hipótesis que se observa un deber para la administ ración distrital puesCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

habiéndose comprobado que el infractor no procedió con la demolición voluntaria le corresponde a la administración efectuarla de oficio.

Sobre la falta de claridad del acto administrativo y las dificultades técnicas para identificar el inmueble objeto de la presente acción, sostuvo que, aunque en el artículo primero de la resolución se indicó una dirección errada del inmueble (Cra. 20 # 298-61), no se puede pasar por alto que, tanto en el inciso segundo de ese mismo artículo como en el encabezado, en el artículo tercero y en otros apartes de la resolución, se indicó de forma correcta la nomenclatura del predio (Cra. 20 # 298-112) y, además, se individualizó debidamente su folio de matrícula, siendo este un error de digitación que pue de ser corregido en los términos del artículo 45 del C.P.A.C.A.

Aunque en la orden de demolición se precisa que se “podrá comisionar al

siendo este un error de digitación que pue de ser corregido en los términos del artículo 45 del C.P.A.C.A.

Aunque en la orden de demolición se precisa que se “podrá comisionar al inspector de policía de l a unidad comunera correspondiente para que realice dicha demolición” , el término “podrá” no se puede interpretar como una facultad discrecional , pues la sanción de demolición fue impuesta y la alternativa planteada se refiere a los mecanismos por los cuales se ejecutará en caso de que no se hiciera de forma voluntaria.

En los anexos de la de manda obran varias solicitudes de los demandantes orientadas al cumplimiento de la orden de demolición parcial y presentadas ante el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte el 28 de noviembre de 2016 y el 19 de diciembre de 2016 con radicados No. EXT-AMC-16-0079289 y EXT-AMC-16-0084050, ante la Oficina de Control Urbano el 19 de diciembre de 2016, radicada con el No. EXT-AMC-16-0084055, y el alcalde mayor del Distrito de Cartagena de 19 de diciembre de 2016 radicada con el No. EXT -AMC-160084060, razón por la cual se encuentra acreditado el requisito de la renuencia.

Luego, está acreditado en el expediente la actitud renuente de la entidad demandada respecto de la vigencia y materialización de su propio acto.

En el expediente se encuentra acreditado, y de hecho constituye un argumento de defensa del tercero vinculado, que se han interpuesto acciones de tutelas declaradas improcedentes para acceder a la demolición parcial del inmueble,

En el expediente se encuentra acreditado, y de hecho constituye un argumento de defensa del tercero vinculado, que se han interpuesto acciones de tutelas declaradas improcedentes para acceder a la demolición parcial del inmueble, que es el deber contenido en el numeral tercero de la Resolución 8731 de 2014; al margen de ello, la acción no fundamenta su pretensión y no busca la defensa de un derecho fundamental o la garantía de un derecho o posición jurídica particular para los demandantes, sino que se orien ta exclusivamente al cumplimiento de un deber del Distrito de Cartagena contenido en la Resolución 8731 de 2014.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

No es posible remitirse a mecanismos ordinarios de defensa , pues lo que se pretende es la vigencia del acto y su cumplimiento , y no su decaimi ento o nulidad.

Así mismo, el cumplimiento del deber no contempla la generación de un gasto a la administración , como quiera que la misma Resolución 8731 de 2014 contempla que cualquier erogación derivada de la demolición de oficio deberá ser recobrada al infractor.

Como quiera que desde la expedición del acto administrativo que se pretende hacer cumplir , e incluso desde la interposición de la presente acción , ha transcurrido un tiempo considerable, es posible que por la dinámica de las administraciones territoriales se hayan modificado las competencias en materia

Como quiera que desde la expedición del acto administrativo que se pretende hacer cumplir , e incluso desde la interposición de la presente acción , ha transcurrido un tiempo considerable, es posible que por la dinámica de las administraciones territoriales se hayan modificado las competencias en materia de control urbano. Previendo ello, ofició a la administración distrital para que señalara a quien le corresponde actualmente el deber de ejecutar lo contenido en la Resolución 8731 de 2014, sin que se haya obtenido respuesta luego de un tiempo razonable.

En consideración a lo anterior, ordenó a la Alcaldía Menor de la Localidad Historia y del Caribe Norte y al Distrito de Cartagena de Indias el cumplimiento de la orden impuesta en el acto admin istrativo consistente en demoler el área que está por fuera de la licencia de construcción en los pisos tercero, cuarto, quinto y sexto, y como quiera que el término perentorio de cumplimiento de 10 días que establece el artículo 21 de la Ley 393/97 es ins uficiente, otorgó un término de 6 meses para cumplir con lo ordenado en el numeral 3 de la Resolución 8731 de 16 de diciembre de 2014.

3.4. Impugnación (documento 33 del expediente digital).

El apoderado judicial de la sociedad Inversiones J.J.A. Y C.I.A. S. en C., impugnó la sentencia de primera instancia con apoyo en los siguientes argumentos:

La Alcaldía Local de la Localidad No. 1 de Cartagena profirió la Resolución No. 8731 de 2014, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria porque la obra construida no se ajustaba a los planos aprobados ; y con la finalidad de que se

8731 de 2014, mediante la cual le impuso una sanción pecuniaria porque la obra construida no se ajustaba a los planos aprobados ; y con la finalidad de que se ajustara a la norma urbanística le otorgó al propietario del inmueble el término de 60 días, so pena de realizarse la demolición parcial; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El recurso de reposición fue resuelto de manera oportuna por el alcalde menor a través de la Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015, y el de apelación se resolvió de manera extemporánea , por lo que se protocolizó el silencioCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

administrativo positivo de la administración. De modo que, a unque culminó el proceso administrativo sancionatorio, la resolución que lo definió no puede ser ejecutada.

El objeto de la acción de cumplimiento es lograr el acatamiento de un acto administrativo, no debatir sobre su contenido.

Cuando el juez de primera instancia afirma que, pese a las inconsistencias en la dirección del inmueble se individualizó debidamente su folio de matrícula, hace mención de dos inmuebles que tampoco hacen parte del acto administrativo.

La juez a-quo se limitó a hacer un estudio de los documentos aportados con la acción de cumplimiento y no verificó si las condiciones que lo motivaron se mantienen.

mención de dos inmuebles que tampoco hacen parte del acto administrativo.

La juez a-quo se limitó a hacer un estudio de los documentos aportados con la acción de cumplimiento y no verificó si las condiciones que lo motivaron se mantienen.

El acto administrativo le dio la posibilidad de adecuar la edificación a las normas urbanísticas a efectos de evitar la demolición, y por ello solicitó la ampliación de la licencia ante la curaduría urbana No. 1, solicitud que fue denegada a través de la Resolución No. 0079 de 2015, en cuyas consideraciones se indicó que la ley no exige una licencia para cumplir con el área de aislamiento para ser destinado como parqueadero.

Citó el artículo 91 del C.P.A.C.A. y con apoyo en él sostuvo que desaparecieron los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de base para la expedición de la Resolución No. 4177 de 03 de junio de 2015.

Si se realiza una inspección de la obra se determinará que actualmente se cumple con la norma urbanística, pues la empresa es propietaria de un lote con un área suficiente que asciende a 1.009, 732 m 2 y el área autorizada a construir es inferior. Actualmente se mantiene la distancia respecto de tres lados de la edificación.

Afirmó que: “se había optado por aislamiento respecto de lado colindante con el Conjunto los Guayacanes, ya que existe tal aislamiento por uno de los lados.

En este caso, por el lado de la calle sobre la que está la obra, se protocolizó la compraventa del predio vecino, mediante EP No. 00107 de enero 21 de 2015, y con la adquisición de di cho lote, ya formalmente se cumple con tener un lado

compraventa del predio vecino, mediante EP No. 00107 de enero 21 de 2015, y con la adquisición de di cho lote, ya formalmente se cumple con tener un lado respecto del que hay aislamiento sobrado respecto del lote colindante. Es decir, la exigencia del aislamiento puede cambiar de la carrera (por el conjunto los guayacanes), para la calle, lateral izquierdo, pues el espacio actualmente se da sobradamente. De esta manera, se cumple la norma urbanística.” Por lo anterior, no puede insistirse en la ejecución de la sanción de demolición parcial.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Sobre el decaimiento de los actos administrativos por razón de ha ber desaparecido sus fundamentos citó la sentencia de 28 de junio de 1996 , proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por otra parte, en la resolución también se ordena la suspensión de los servicios públicos de la obra y en el inmueble funciona la Clínica la Ermita , por lo que dicha orden atenta con la vida de las personas que se encuentran hospitalizadas en el área de cuidados intensivos.

El fallo que ordena el cumplimiento del acto administrativo de demolición y suspensión de los servicios públicos no se encuentra acorde con la realidad actual, pues para la fecha de expedición del mismo se hablaba de una obra gris inconclusa, pero en la actualidad es una clínica con los mejores equipamientos

suspensión de los servicios públicos no se encuentra acorde con la realidad actual, pues para la fecha de expedición del mismo se hablaba de una obra gris inconclusa, pero en la actualidad es una clínica con los mejores equipamientos de la ciudad Cartagena, donde funciona una unidad de cuidados intensivos y en la actualidad hay un n úmero indefinido de personas debatiéndose entre la vida y la muerte por padecer pronósticos que requieren unidad de cuidados intensivos; de allí que resulta pertinente estudiar si prima la atención en salud para la población cartagenera o el interés de la persona que presentó la acción de cumplimiento.

Finalmente, los accionantes fueron indemnizados de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia en sentencia de 8 de febrero de 2021.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

De conformidad con los artículos 3º de la Ley 393 /93 y 153 de la Ley 1437 /11, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia.

4.2. Actuación seguida en la segunda instancia

El 11 de junio de 2024 el magistrado titular del Despacho 004 manifestó su impedimento para conocer del presente asunto amparado en la causal prevista en el artículo 141-12 del Código General del Proceso, 1 y por providencia de 12 de junio de 2024 la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Bolívar no lo aceptó, y ordenó su devolución al Despac ho 004 para que asumiera su conocimiento en segunda instancia.2

1 Archivo 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

de 2024 la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Bolívar no lo aceptó, y ordenó su devolución al Despac ho 004 para que asumiera su conocimiento en segunda instancia.2

1 Archivo 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 2 Archivo 08 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Mediante auto de 13 de junio de 2024 se decidió, con fundamento en el artículo 213 del C.P.A.C.A., aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393/97, requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para que en el término de un día remitiera con destino a este proceso copia íntegra del expediente radicado con el No. 13001 -33-33-004-2017-00029-07.3 Una vez allegado el expediente, por Secretaría, se compartió el link correspondiente a los sujetos procesales con el objeto de que dentro de los 2 días siguientes a la fecha remisión del expediente digital pudieran controvertir la prueba allegada. Dicha p rovidencia se notificó en estado del 17 de junio de 2024,4 y la Secretaría de este Tribunal requirió al juzgado menci onado el 18 de junio de 2024 para que remitiera copia del expediente solicitado.

El juzgado remitió el expediente el 19 de junio de 2024,5 y se corrió traslado del mismo

al juzgado menci onado el 18 de junio de 2024 para que remitiera copia del expediente solicitado.

El juzgado remitió el expediente el 19 de junio de 2024,5 y se corrió traslado del mismo a los sujetos procesales el 21 de junio de 2024.6

4.3. Cuestiones procesales previas

La Sala pone de presente que el acto administrativo que se pretende hacer cumplir fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido en dos instancias por esta jurisdicción dentro del proceso radicado con el número 13001-33-33-004-2017-00029-01que denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual dicho acto mantuvo su presunción de legalidad y veracidad, haciendo la sentencia desestimatoria que lo definió tránsito a cosa juzgada en las condiciones previstas en el artículo 189 del CPACA, esto es, con efectos erga omnes con relación a la causa petendi juzgada.

El examen sobre la procedibilidad de la acción de cumplimiento referida al mismo acto administrativo mencionado en el párrafo anterior y sobre su eventual prosperidad o la falta de ella, no cuestionan en absoluto la validez de la sentencia anterior ni los efectos mencionados.

Tampoco se desconoce en la presente providencia la sentencia de este mismo Tribunal dentro del radicado número No. 13001-33-33-008-2016-00108-01, en la que se denegó la pretensión de cumplimiento de un presunto acto administrativo ficto positivo que según el accionante habría decidido en forma favorable un recurso de apelación contra el acto administrativo que se pretende hacer cumplir en el

se denegó la pretensión de cumplimiento de un presunto acto administrativo ficto positivo que según el accionante habría decidido en forma favorable un recurso de apelación contra el acto administrativo que se pretende hacer cumplir en el presente radicado. Sentencia que hizo tránsito igualmente a cosa juzgada.

3 Archivo 11 de la ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...