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TA BOL-13001333301120170011401-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120170011401-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T y C., Veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2017-00114-01 Demandante ELIAS LEÓN MÁRMOL

Demandado UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema RÉGIMEN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO EMPLEADOS

EXTINTO DAS/VIÁTICOS

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha seis (06) de febrero del dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del C ircuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI16III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

Se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OFI1600048588, del 17/11/2016, notificado el 24/11/2016, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos. Como consecu encia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare que los viáticos que percibe por sus desplazamientos constituyen salario y, por lo tanto, deben

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ser incluidos como factor de liquidación de las prestacione s sociales periódicas; ii) el pago de horas extras, dominicales y festivos así como el porcentaje por trabajo nocturno laboradas desd e que ingresó a la institución “1º de enero de 2012” y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados emolumentos con la correspondiente indexación; y, iii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del

institución “1º de enero de 2012” y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados emolumentos con la correspondiente indexación; y, iii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.2. Hechos2.

La situación fáctica, se puede resumir así: El señor Elías León Mármol, luego de haber prestado sus servicios como Agente Escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, fue incorporado a la Unidad Nacional de Protecc ión el 1º de enero de 2012 como Agente de Protección C ódigo 4071, Grado 16, adscrito a la Subdirección de Protección de la Ciudad de Medellín, con una asignación básica de $1.713.429. El apoderado del señor Elías León Mármol, solicitó a la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y el incremento por trabajo nocturno desde que ingresó a la institución; sin embargo, esta petición fue negada a través del Oficio No. OFI16-00048588 de 17 de noviembre de 20 16, por considerar que, dada la naturaleza de los servidores de esta entidad, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laborales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

excedido las jornadas laborales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3.

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 25 y 53; Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12. Se asegura que la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, entre ellos el demandante, excede considerablemente la jornada ordinaria, razón por la cual les a siste el derecho a su pago en los términos de lo solicitado y a la reliquidación de las prestaciones sociales

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periódicas percibidas teniendo en cuenta todos los factores que componen el salario, incluidas las horas extras, recargos de toda índole y los viáticos.

3.2. La contestación4.

La Unidad Nacional de Protección solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera

La Unidad Nacional de Protección solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor. Además, no se puede desconocer que si bien el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es que, se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desa rrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Formuló las siguientes excepciones: (i) existencia del vínculo legal y reglamentario y no laboral ; (ii) inexistencia del derecho y de la obligación, como quiera que a los Agentes de Protección de nivel asistencial se les aplica la normativa vigente, esto es, el Decreto 4057, 4065 y 4067 de 2011; (iii) cobro de lo no d ebido, como quiera que no se tienen en cuenta los compensatorios; (iv) enriquecimiento sin justa causa, puesto que no es dable recibir un dinero que la ley no autoriza; y, (v) buena fe, en razón a que la entidad demandada ha cumplido con lo que le establece la ley.

compensatorios; (iv) enriquecimiento sin justa causa, puesto que no es dable recibir un dinero que la ley no autoriza; y, (v) buena fe, en razón a que la entidad demandada ha cumplido con lo que le establece la ley. 3.3. Sentencia de primera instancia5.

La sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda , exponiendo las siguientes razones: Se acreditó que el actor labora en la entidad accionada desde el 01 de enero de 2012, en el cargo Agente de Protección Código 4071, grado 16 y que desde tal fecha presta sus servicios a través del sistema de turnos.

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El Consejo de Estado ha resuelto en casos como el sub lite, que el vacío normativo respecto a la jornada laboral por sistema de turnos que cumplen los bomberos, debía suplirse con el Decreto 1042 de 1978.

En el mismo sentido, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2016 esa Corporación reconoció a favor de un miembro del personal de custodia de la cárcel Distrital de Bogotá, el derecho al reconocimiento y pago de horas extras y al reajuste del valor de los recargos nocturnos, dominicales y festivos teniendo en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39

la cárcel Distrital de Bogotá, el derecho al reconocimiento y pago de horas extras y al reajuste del valor de los recargos nocturnos, dominicales y festivos teniendo en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

En efecto, acudiendo al principio de la analogía, la situación bajo análisis es igual, en lo esencial, a la regulada en el Decreto 1042 de 1978, motivo por el cual es aplicable dicha norma en materia de remuneración del trabajo suplementario en el sistema de turnos. Así las cosas, se debe resolver la controversia a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, aplicando la jornada ordinaria de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 de esa normatividad, y los lineamientos que en materia de horas extras y trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo consagran los artículos 34, 35, 36 y 39 ibídem.

Sin embargo, en el presente caso, revisado el material probatorio, el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar que efectivamente laboró jornada suplementaria, nocturna o en días feriados.

Con la demanda se allegó un documento en el cual se relacionan las órdenes de asignación para los años 2012, 2014, 2015 y 2016, de varios empleados de la UNP, entre ellos el accionante, sin embargo, no se especifican los días ni las horas en que laboró horas extras, como tampoco si laboró en días domingos o feriados.

También se allegó certificado de tiempo de servicio, en el cual se hace constar la asignación básica mensual y el valor de la bonificación por

si laboró en días domingos o feriados.

También se allegó certificado de tiempo de servicio, en el cual se hace constar la asignación básica mensual y el valor de la bonificación por compensación, y en el folio 22 (sic) se observa la información referente a los viáticos pagados al señor León Mármol en l os años 2012, 2013 y 2014, sin información sobre horas extras o dominicales y feriados. De igual manera, se allegó certificado sobre lo devengado por el actor para el p eriodo 1 de enero de 2012 y 30 de octubre de 2016, sin especificar las prestaciones que solicita.Código: FCA - 008

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En cuanto al reconocimiento de los viáticos como factor salarial, tal como lo indica la norma, estos no constituyen factor salarial, salvo que tengan carácter de permanente y esta permanencia se constituye cuando superan los 180 días al año, caso en el cual se tendrán como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones determinadas en la ley, lo que no ocurre en el caso que se estudia.

3.4. Recurso de apelación6.

Dice el actor respetar el fallo apelado pero no compartirlo porque si existe prueba suficiente dentro del plenario que permite establecer que al demandante desde su ingreso a la institución y hasta la fecha (sic), le han sido y le son asignadas ordenes de trabajo y comisiones de servicio en las

prueba suficiente dentro del plenario que permite establecer que al demandante desde su ingreso a la institución y hasta la fecha (sic), le han sido y le son asignadas ordenes de trabajo y comisiones de servicio en las que ha laborado por fuera de su sede habitual de trabajo en tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos, los cuales la entidad demandada UNP, no ha probado haber pagado, omisión e n el análisis probatorio por parte del despacho que resulta ser inexplicable.

Asegura que el soporte del cargo se encuentra en los folios 22 y 23 (sic), esto es, la certificación de co misiones de servicio expedidas y pagadas por la UNP, que indican que al demandante entre los meses de enero de 2012, al mes de septiembre de 2014, cumplió con diversas comisiones de servicio, en las fechas y por el número de días asignados según las resoluciones señaladas en los citados documentos; si se pagaron fue porque se trabajaron y si fueron certificadas las comisiones es porque f ueron ejecutadas.

Insiste en que de lo certificado por la entidad demandada a folios del 22 y 23 (sic) de la demanda, respecto de las comisiones de servicio, se desprende que el demandante desde su Ingreso a la institución hasta el mes de septiembre de 2014, además de laborar su jornada laboral ordinaria, tuvo que laborar tiempo extra suplementario y en días dominicales y festivos.

Advierte que de las certificaciones de comisiones de servicio que militan a folios 22 y 23 (sic) de l a demanda, se extrae una confesión de la demandada, según la cual , el actor laboró entre los meses de enero de 2012, al mes de septiembre de 2014, en disponibilidad permanente en favor

folios 22 y 23 (sic) de l a demanda, se extrae una confesión de la demandada, según la cual , el actor laboró entre los meses de enero de 2012, al mes de septiembre de 2014, en disponibilidad permanente en favor de la entidad, correspondiéndole ejecutar su labor en los días dominicales y festivos, para la vigencia año 2012, un total de 27 dominicales y 6 festivos,

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vigencia año 2013, 13 días dominicales y 3 festivos, y vigencia año 2014, un total de 10 dominicales y 2 festivos.

Sostiene que sob re el tiempo extra suplementario en días dominicales y festivos certificado por la demandada, no se ha probado su pago y por el contrario la entidad UNP reconoce su impago en la respuesta de la demanda, aduciendo que como el demandante se encontraba someti do a un régimen especial que solo permitía la compensación mediante día de descanso. A lo que agrega que los días compensatorios no son otorgados por arbitrio de la entidad, sino como reconocimiento al trabajo en días de descanso obligatorios dominicales y festivos, que como indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, debe ser reconocido tanto en tiempo (un día compensatorio) como en el equivalente al pago del doble del valor de un

descanso obligatorios dominicales y festivos, que como indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, debe ser reconocido tanto en tiempo (un día compensatorio) como en el equivalente al pago del doble del valor de un día de trabajo, pago que a la fecha no se le ha efectuado al actor y que la entidad accionada no ha demostrado por ningún medio.

Finalmente precisa que la UNP, no ha acreditado por ningún medio haber pagado al demandante desde la fecha de causación del derecho, esto es, 01/01/2012, hasta la fecha presente (sic) ningún rubro c orrespondiente a trabajo nocturno, dominicales o festivos, menos horas extras y días compensatorios y prueba de ello es la certificación expedida por la entidad demandada que milita a folios 24 y 25 de la demanda (sic), pues en ninguno de sus apartes se e videncia emolumento alguno que reconozca tales conceptos.

3.5. Actuación procesal en segunda instancia.

El recurso de apelación fue repartido el 12 de abril del 20197 y fue admitido por este despacho el día 02 de diciembre del 20198. A través de providencia del 06 de febrero del 20209, se corrió el traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.10

Reprodujo lo argüido en la alzada.

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3.6.2. Parte demandada.11

Agregó que, como se ha demostrado hasta este momento procesal y de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, más la postura del Consejo de Estado, es evidente que la entidad demandada debe ser exonerada de todas las pretensiones que la parte actora pre tende, por lo tanto la entidad demandada NO debe cancelar lo que no le corresponde ya que ésta se fundamentó en derecho y en ningún momento existió violación de norma alguna o derecho prestacional laboral para con el señor

ELIAS LEÓN MARMOL

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad, el Repre sentante del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia sobre las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de este circuito judicial.

5.2. Problema jurídico.

Lo contraerá la Sala a establecer si en efecto tiene el actor derecho al reconocimiento de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales, festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social , teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos, desde que ingresó a la institución, esto es, 1º de enero de 2012, hasta que se verifique el pago.

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5.3. Tesis.

Se sostendrá que, el fallo apelado debe confirmarse pero, en atención a que, por la naturaleza del servicio que presta n los servidores de la UNP provenientes del extinto DAS, no tienen derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso , tal cual lo expone el acto demandado. Los viáticos en el sub lite no constituyen salario y no inciden en la liquidación de prestaciones sociales.

compensación en tiempo de descanso , tal cual lo expone el acto demandado. Los viáticos en el sub lite no constituyen salario y no inciden en la liquidación de prestaciones sociales.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. La jornada laboral de los servidores públicos en Colombia.

En nuestro ordenamiento jurídico, la regulación de la jornada laboral es de origen legal y, por lo tanto, su establecimiento corresponde al legislador, órgano que de manera extraordinaria12 delegó dicha tarea en el Ejecutivo, a través de la Ley 5ª de 1978.13

En desarrollo de dicha facultad extraordinaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1042 de 1978, 14 por el cual, entre otras, “se establece el sistema de nomenclatura y clasificación” de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, “se fijan las escalas de remuneración de dichos empleos”. Sobre la jornada laboral de los servidores públicos, los artículos 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto Ley 1042 de 197815 señalaron lo siguiente:

“(…) Artículo 21. De la aplicación de las escalas. Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden tres columnas así: La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicara durante el año 1978. La tercera columna señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1º de enero de 1979.

y que se aplicara durante el año 1978. La tercera columna señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1º de enero de 1979.

12 En aplicación del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886, hoy 150 de la Constitución Política de 1991. 13 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal. 14 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de remuneración de dichos empleos». 15 Por el cual, entre otras, «se establece el sistema de nomenclatura y clasificación» de los empleos pertenecientes a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, y, «se fijan las escalas de remuneración de dichos empleos».Código: FCA - 008

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Por consiguiente, los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto recibirán, el 1º de enero de 1979, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto.

de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto. Las asignaciones fijad as en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo. Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a 4 horas. En las plantas de personal de cada organismo se fijará los cargos de medio tiempo. (…) Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de 44 horas semanales. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban

del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibi r un recargo del 35% por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los a rtículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35 %, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras . El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. (…) Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno

sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. (…) Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual.Código: FCA - 008

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Los incrementos de salario a q ue se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al l ímite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo

las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un dí a de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los i ncrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución

persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liqu idar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)”.

Con fundamento en lo anterior es dable concluir que la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, corresponde a 44 horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismoCódigo: FCA - 008

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podrá establecer el horario de trabajo y c ompensar la jornada del sábado

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podrá establecer el horario de trabajo y c ompensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Con excepción de los servidores que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o d e simple vigilancia, en

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