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TA BOL-13001333301120170012701-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120170012701-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa. Radicado 13-001-33-33-011-2017-00127-01. Demandantes Rosa María Anillo Calderón y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Policía, Ejército, Armada Nacional y Municipio de San Juan Nepomuceno. Tema Sentencia de reemplazo por orden de tutela del Consejo de Estado – Desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dar cumplimiento a la sentencia de tutela emanada el 21 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado1, en la que ordenó dejar sin efecto la providencia del 17 de marzo de 2023 emanada por esta Colegiatura y, en consecuencia, dictar una nueva decisión conforme a los parámetros expuestos por el órgano de cierre.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

marzo de 2023 emanada por esta Colegiatura y, en consecuencia, dictar una nueva decisión conforme a los parámetros expuestos por el órgano de cierre.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1 PRETENSIONES2.

La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ejercito Nacional – Armada NacionalPolicía Nacional y al Municipio de San Juan Nepomuceno, por haber incurrido en fallas del servicio por los perjuicios causado a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado y desalojo masivo y definitivo del que fueron víctimas los demandantes en el corregimiento de San Agustín, municipio de San Juan.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene de forma solidaria a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral; (ii) perjuicios consistentes en la alteración grave de las condiciones de existencia y daño a la salud; (iii) perjuicios autónomos por el solo daño

1 Archivo 12 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Folios 6-7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

Código: FCA - 008

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antijurídico del desplazamiento; y (iv) lucro cesante. Asimismo, por lo que valga una vivienda digna y la asistencia permanente de un psicólogo para cada damnificado.

3.1.2. HECHOS3.

En la demanda se narra que, el día 12 de mayo de 2004, ingresaron desde la mañana al corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno, un grupo de personas armadas vestidas con prendas militares o de la Armada (según testigos), identificándose como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ordenando el desplazamiento forzado y el desalojo masivo de sus pobladores.

Indica que, como resultado de lo anterior, tuvieron que abandonar sus viviendas, parcelas, animales y lugares de trabajo, para trasladarse a la cabecera municipal de San Juan Nepomuceno y de otras ciudades del país.

Señala que, los funcionarios locales como la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno y la Fuerza Pública, conformada por la Policía Nacional, la Armada Nacional y hasta la Fiscalía General de la Nación, sí tenían conocimiento de que todos los pobladores del corregimiento de San Agustín estaban siendo víctimas de hurtos, desapariciones, torturas y masacres. Razón por la cual, venían realizando consejos de seguridad, por lo que, considera que omitieron brindar a tiempo, la debida protección a los pobladores.

de hurtos, desapariciones, torturas y masacres. Razón por la cual, venían realizando consejos de seguridad, por lo que, considera que omitieron brindar a tiempo, la debida protección a los pobladores.

Refiere que, todo comenzó en el año de 1997 cuando el frente 37 de la guerrilla empezó a sacar a los pobladores y a someterlos a extorsión, hurtos de ganados y cosechas e incluso, masacrando personas. Destacan el secuestro y homicidio de los señores José Tapias Blanco y Julio Cesar Caro Guete. Asimismo, que, con el ingreso de los paramilitares para combatir a la guerrilla en 1999, se perpetuó el asesinato de los señores Nibaldo Yépez Rojas y Francisco Hernández Arias, delante de otros pobladores con el fin de generar terror y torturas psicológicas.

Indica que, los habitantes del corregimiento de San Agustín interpusieron varias denuncias ante la Alcaldía de San Juan Nepomuceno y autoridades de la Fuerza Pública, sin recibir protección alguna.

Puntualiza que, a finales del mes de agosto de 2002, habiéndose decretado la conmoción interior especialmente en los municipios de El Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno y San Jacinto, los paramilitares causaron con complicidad de los agentes del estado, desapariciones, secuestro y violación a mujeres.

3 Folios 7-11 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

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Señala que la Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno cit ó a los comandantes de las Fuerzas Militares con e l fin de buscar soluciones a los problemas de estos pobladores, pero nada se logró, ocasionando que en el mes de mayo en el corregimiento de San Agustín ocurriesen diferentes delitos como desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, desalojo masivo de los pobladores, secuestros y torturas físicas y psicológicas. En razón a lo expuesto, consideran que las entidades demandadas son responsables por estos delitos de lesa humanidad.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.

El apoderado judicial de la Policía Nacional, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda. De las circunstancias fácticas descritas en la demanda y en las pruebas aportadas, no se puede demostrar la omisión de los deberes constitucionales de protección a la población del corregimiento de San Agustín del municipio del San Juan Nepomuceno. Respecto a la Policía Nacional, no se constatan denuncias presentadas a la fuerza pública, con ocasión a los actos criminales ejecutados por el grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia.

del municipio del San Juan Nepomuceno. Respecto a la Policía Nacional, no se constatan denuncias presentadas a la fuerza pública, con ocasión a los actos criminales ejecutados por el grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia.

Añade que no existe prueba alguna que permita determinar que el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes proviniera de un mal funcionamiento de la entidad. Por el contrario, este hecho emana del actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, configurándose los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por último, establece que, con la demanda no se acompaña ninguna prueba que permita determinar que quienes concurren al proceso ostentan la calidad de desplazados del corregimiento de San Agustín Municipio de San Juan Nepomuceno.

3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional5.

Las entidades demandadas se oponen a todas y cada una de la pretensiones, declaraciones y condenas, formuladas en la demanda. Proponen como medios de defensa la caducidad de la acción y la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Bajo su criterio, estas instituciones no pueden responder por el supuesto daño causado a los demandantes, teniendo en cuenta que los hechos referidos de

4 Folios 82-103 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 104-128 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

Código: FCA - 008

5 Folios 104-128 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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desplazamiento forzado, asesinatos y desalojo masivo, tuvieron lugar para el año 2004, configurándose la caducidad de la acción, por haberse presentado la demanda después del mes de mayo de 2015.

A su vez, explica que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre el daño provocado a los demandantes y el actuar de dichas entidades de la Fuerza Pública, sino de la presencia de los grupos al margen de la ley en el departamento de Bolívar y en el municipio de San Juan Nepomuceno.

Manifiesta que, los daños sufridos por los actores no son imputables a la Armada y al Ejército Nacional, toda vez que, los hechos de desplazamiento forzado, asesinatos y desalojo masivo no tuvieron origen en la prestación inadecuada del servicio. Dichos vejámenes fueron ocasionados por personas ajenas a las entidades militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En consecuencia, puntualiza que no existe omisión de estas instituciones militares en los hechos alegados en la demanda, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones.

hecho de un tercero. En consecuencia, puntualiza que no existe omisión de estas instituciones militares en los hechos alegados en la demanda, lo que claramente impide la prosperidad de las indemnizaciones.

3.2.3. Municipio de San Juan Nepomuceno.

No contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

Mediante sentencia del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, por no haberse probado la responsabilidad de las demandadas en los hechos que originaron la presente controversia.

“Si bien la vereda San Agustín se encontraba en una zona que había sido objeto de acciones de grupos armados ilegales, lo que constituye a todas luces un hecho notorio, con las pruebas allegadas al proceso no se logra determinar que se haya denunciado por los demandantes de manera previa y precisa a los hechos de desplazamiento de los que dicen haber sido víctimas, amenazas contra su vida, integridad y bienes, ya que no consta que las mismas hayan acudido ante alguna autoridad local, departamental, o del orden nacional informando y solicitando de las autoridades civiles, militares y policivas que operaban en esa jurisdicción la protección efectiva para su vida y bienes. De igual manera, tampoco se probó por parte de los demandantes lo aseverado en la demanda en el sentido de que las autodefensas unidas de Colombia actuaban con la complacencia y anuencia de las fuerzas armadas.

[…]

Al respecto, de acuerdo con la primera pretensión de la demanda, los demandantes

autodefensas unidas de Colombia actuaban con la complacencia y anuencia de las fuerzas armadas.

[…]

Al respecto, de acuerdo con la primera pretensión de la demanda, los demandantes imputan responsabilidad a las demandadas como causantes del desplazamiento,

6 Folios 1-23 del archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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señalamiento que no está probado, más aún cuando todos los testigos, pobladores de la vereda San Ag ustín, manifestaron que las muertes y agravios habían sido efectuados por las Autodefensas Unidas de Colombia.

Para el Despacho, no existe duda del daño sufrido por los habitantes de la vereda San Agustín, por las incursiones de grupos al margen de la leyGuerrilleros y Paramilitares-, quienes mataron a varios habitantes, amenazaron a toda la población, obligándolos a desplazarse, dejando todos sus bienes, pero no se probó que esos atropellos por parte de los paramilitares se hubieran dado con la anuen cia de las autoridades militares o de policía, como tampoco, como ya se dijo, se probó que las Fuerzas Militares y de Policía hubieran tenido conocimiento de las amenazas que venían recibiendo sus pobladores”.

autoridades militares o de policía, como tampoco, como ya se dijo, se probó que las Fuerzas Militares y de Policía hubieran tenido conocimiento de las amenazas que venían recibiendo sus pobladores”.

En su decisión el juzgado de instancia argumentó que no existe suficiente material probatorio que logre acreditar que los demandantes hubiesen puesto en conocimiento de las autoridades públicas demandadas, las denuncias respectivas sobre las amenazas, asesinatos, secuestros, y demás vejámenes. De esta manera, concluyó que no era posible condenar al Estado por delitos cometidos por terceros, sin que se hubiese puesto en conocimiento a las autoridades del riesgo en que se encontraban.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues señala que hubo una errónea interpretación de la jurisprudencia citadas por el fallador, toda vez que, en este caso existía el deber constitucional legal y reglamentario de parte de las entidades demandadas de brindar la protección a los habitantes del corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno en sus bienes y honra.

Considera que todos los elementos probatorios están dados y que, según la jurisprudencia citada, el único hecho que no se logró probar, fue que los afectados no pidieron ayuda o protección previa. Sin embargo, ese elemento sí se encuentra satisfecho, por cuanto, los delitos de homicidio, secuestro, torturas y hurtos de ganados contra los pobladores de San Juan no necesitaban denuncia alguna, ni llamados de auxilio para que la autoridad interviniera, ya

se encuentra satisfecho, por cuanto, los delitos de homicidio, secuestro, torturas y hurtos de ganados contra los pobladores de San Juan no necesitaban denuncia alguna, ni llamados de auxilio para que la autoridad interviniera, ya que así lo ordena el Código Penal colombiano, que brinda la connotación de orden público a los delitos de lesa humanidad.

Por ende, las autoridades estaban obligada a ejercer la acción penal de oficio, y su omisión, generó una actitud pasiva y permisiva aun cuando era responsabilidad de la Fuerza Pública salvaguardar la integridad personal de los habitantes del corregimiento. Bajo estos términos, estima que existen todos los presupuestos para probar que existió la responsabilidad del Estado. En consecuencia, pide que se accedan a las pretensiones de la demanda.

7 Folios 26-34 del archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto del 24 de mayo de 20218, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

por la parte demandante, y a su vez, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.6.1. Parte demandante9.

El apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que se accedan a las pretensiones de la demanda en la forma en la que fueron solicitadas. Señaló que el juez de primera instancia no imputó daño antijurídico a las entidades demandadas, por tratarse de hechos perpetrados por terceros.

Explica que las pruebas obrantes en el expediente, se certifica que, en el año 2003 en el municipio de San Juan Nepomuceno se presentó una alteración del orden público, y además, se convocaron Consejos de Seguridad. Igualmente, considera que, el expediente del proceso seguido por Miguel Antonio Díaz Escobar, Rad. No. 13001-33-33-008-2015-00424-00, existen pruebas que demuestran la responsabilidad del estado por omisión. Concretamente, el oficio del Comando General Fuerzas Militares, Armada Nacional, Batallón de Infantería de Marina, donde señalan que durante el periodo de 1997 al 12 de mayo de 2004, existían actas o documentos de alertan de riesgos y se tienen conocimientos de la incursión de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno.

Dando cuenta así, de que la Armada Nacional sí tenía conocimiento de las incursiones guerrilleras y de las AUC. Añade que el juez de primera instancia contradice el precedente judicial horizontal, debido a que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por actos de terceros en

incursiones guerrilleras y de las AUC. Añade que el juez de primera instancia contradice el precedente judicial horizontal, debido a que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por actos de terceros en aquellos eventos en los que los grupos delincuenciales actúan en toda una región, señalando que la previsibilidad de un hecho enmarcada en incursiones paramilitares, constituye razón suficien te para imputar dicho hecho al E stado, aun cuando la previsibilidad se predique de una región o zona, pues, en este evento se exige de la Fuerza P ública desplegar a todos s us miembros para prevenir que los actos se consumen.

Concluye que, en el caso sometido a estudio, queda acreditado que ni el Ejército Nacional, ni la Armada N acional, ni la Policía Nacional, dispusieron de un

8 Archivo 03 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Archivo 04 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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aumento del pie de fuerza, pese a tener conoc imiento del gran d espliegue armado iniciado por las Autodefensas Unidas de Colombia bloque Héroes de los

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aumento del pie de fuerza, pese a tener conoc imiento del gran d espliegue armado iniciado por las Autodefensas Unidas de Colombia bloque Héroes de los Montes de M aria, concretamente, en el frente canal del Dique, dejando a la población civil a merced de dichos grupos delincuenciales.

3.6.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional10.

La Policía Nacional presenta alegatos de conclusión solicitando que no se accedan a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se presentaron hechos que puedan constituir falla en el servicio, ni que vinculen el proceder de la administración. Resalta que le correspondía al demandante probar los supuestos de hechos en que fundamenta la demanda. Sin embargo, no logró demostrar que la Policía Nacional es administrativamente responsable por los hechos de desplazamiento forzado presentados en el corregimiento de San Agustín.

Indica que, en los testimonios practicados se advierten serias inconsistencias en los argumentos respecto de los hechos violentos ocurridos en el corregimiento de San Agustín del municipio de San Juan Nepomuceno, por cuanto no se demostró la participación de la Policía Nacional, ni que algún miembro de la comunidad hubiera solicitado medidas de protección. Concluye que, además, no se aporta ninguna prueba de que los demandantes antes de la ocurrencia de los hechos fueran residentes del corregimiento de San Agustín del Municipio de San Juan Nepomuceno, así como tampoco su calidad de desplazados.

3.6.3. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional11.

fueran residentes del corregimiento de San Agustín del Municipio de San Juan Nepomuceno, así como tampoco su calidad de desplazados.

3.6.3. Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejército Nacional11.

La apoderada judicial del Ejército Nacional y de la Armada Nacional, solicita al Despacho se aplique el precedente jurisprudencial, particularmente la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, de fecha 29 de enero de dos mil veinte (2020), Rad. No. 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033), por la cual se unificó la posición frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que los hechos referidos de desplazamiento forzado, tuvieron lugar para el año 2004.

Manifiesta que no se acreditó la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, frente a la incursión de grupos al margen de la Ley el 12 de mayo de 2004 en el corregimiento de San Agustín, municipio de San Juan Nepomuceno, en la medida que, de acuerdo al acervo probatorio y las

10 Archivo 06 de la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 05 la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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circunstancias fácticas descritas por la parte demandante, el hecho dañoso no provino de una actuación u omisión de la entidad demandada.

No existe prueba que permita determina r que el desplazamiento sufrido por los actores proviniera de un mal funcionamiento de la entidad demandada, notando que ello emana del actuar delincuencia de los grupos armados al margen de la ley, configurándose así los presupuestos de la eximente de responsabilidad patrimonial hecho exclusivo y determinante de un tercero.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rindió concepto.

3.8. ORDEN IMPARTIDA MEDIANTE LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 21 DE MARZO DE

2024 PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO12.

En el proceso de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2023-07665-00, promovido por la señora Rosa María Anillo Calderón y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, se profirió sentencia el 21 de marzo de 2024. En primera instancia, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el radicado 13001-33-33-004-2017consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el radicado 13001-33-33-004-201700121-01.

Entre las razones alegadas, se indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para contabilizar la caducidad del medio de control, toda vez que, la Sección Tercera no moduló los efectos de su fallo de unificación, por lo que se entiende sus efectos operan hacia el futuro. Además, señaló que, para el momento de presentación de la demanda (2017), existía un criterio mayoritario en la Sección Tercera en el que se establecía la improcedencia de la caducidad en las pretensiones indemnizatorias que se formularan con ocasión a crímenes de lesa humanidad. A continuación, se transcriben los argumentos expuestos por el órgano de cierre:

“Sin embargo, si bien según dicha posición la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, la autoridad judicial accionada debe centrar su estudio en el análisis de las circunstancias particulares del caso concreto[2], y, teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, se entiende que opera hacia el futuro, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda.

12 Archivo 12 la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

de la demanda.

12 Archivo 12 la Carpeta “02SegundaInstancia” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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Lo anterior, con base en asuntos similares en los que esta Sala de Subsección[3] ha tenido en cuenta la fecha de la presentación del medio de control para efectos de verificar la aplicabilidad del citado precedente, por lo que no puede desconocerse que para 2017[4] el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecía la improcedencia del fenómeno jurídico de la caducidad para ser aplicado a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos.”.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:

¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?

Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de San Juan Nepomuceno por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueronRad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueronRad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

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SENTENCIA No. 015/2024

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víctimas, el pasado 12 de mayo de 2004 en el corregimiento de San Agustín, jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar)?

5.3. TESIS DE LA SALA.

En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala de Decisión optará por indicar que el fenómeno de la caducidad no es aplicable a las pretensiones indemnizatorias que se formularan con ocasión a crímenes de lesa humanidad, por lo cual, se procederá a analizar de fondo los elementos de la responsabilidad estatal en el presente caso.

Respecto al segundo problema jurídico, se indicará que se configuró la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, no se logró probar que el daño invocado hubiese sido previsible para las entidades estatales demandadas. En efecto, las pruebas documentales aportadas por la parte actora no permiten esclarecer con certeza si para el mes de mayo de 2004, se iban a presentar alteraciones de orden público en el corregimiento de San Agustín jurisdicción del municipio de San Juan

aportadas por la parte actora no permiten esclarecer con certeza si para el mes de mayo de 2004, se iban a presentar alteraciones de orden público en el corregimiento de San Agustín jurisdicción del municipio de San Juan Nepomuceno.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala de Decisión utilizará como referencia las siguientes normas y sentencias para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa:

  • Decreto Ley 01 de 1984, artículo 136. - Ley 1437 de 2011, artículo 164, numeral 2°. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-07665-00, Sentencia de tutela del 21 de marzo de 2024.

En cuanto al análisis de los elementos de la responsabilidad en casos de desplazamiento forzado por la omisión en el deber de protección, así como la liquidación de perjuicios reconocidos en tal virtud, se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos:

  • Constitución Nacional, artículos 2, 217 y 218. - Ley 387 de 1997, artículo 1°. - Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1. - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-585 de 2006.Rad. No. 13001-33-33-004-2017-00121-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 015/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

  • Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-211 de 2019. - Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth

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