TA BOL-13001333301120170026101-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120170026101-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2017-00261-01
Demandante LUIS ARTURO TORRES CAMACHO
Demandado NACIÓN - MIN. DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“Primera: Se declare la NULIDAD de las decisiones administrativas N° MD - CGFM3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“Primera: Se declare la NULIDAD de las decisiones administrativas N° MD - CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 del 6 de marzo de 2017, N°20170042370144211/MDNCGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA1.10 del 21 de abril de 2017, N° 20170042370180241/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-1.10 del 16 de mayo de 2017y N° 0432 del 11 de mayo de 2017, por alejarse de las normas a que debía ceñirse, contener desviación de poder y no perseguir los fines del llamamiento a calificar servicios, relativos a la protección de la estructura piramidal y e l relevo de personal de las fuerzas armadas.
Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada REINTEGRAR al señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO en el cargo de Suboficial Primero,
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 003
o a uno de mayor jerarquía, de la Armada Nacio nal, conforme fue requerido y autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de Decreto 465 de 2017.
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o a uno de mayor jerarquía, de la Armada Nacio nal, conforme fue requerido y autorizado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de Decreto 465 de 2017.
Tercera: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento, liquidación y pago de las DIFERENCI AS SALARIALES y PRESTACIONES sociales dejadas de percibir por el señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO, con ocasión de la separación del cargo de que fue objeto injustificadamente, desde su retiro hasta que se confirme el pago de la correspondiente sentencia o conciliación. Con todo, dichas sumas deberán compensarse según los valores recibidos como asignación de retiro, conforme al precedente vertical fijado por
el H. Consejo de Estado.
Cuarta: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del IPC y la fórmula actuarial prevista por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con arreglo al artículo 187 de la ley 1437 de 2011. En ese orden, habrá de tenerse en cuenta el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones laborales mencionadas hasta cuando se realice materialmente el pago de lo debido.
(…..)”
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
El señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO se vinculó al servicio militar en la ARMADA NACIONAL desde el año 2001. Desde su vinculación fue
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
El señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO se vinculó al servicio militar en la ARMADA NACIONAL desde el año 2001. Desde su vinculación fue ascendiendo a diferentes grados, por haber reunido las requisitorias que cada uno de ellos exigía, contando con una hoja de vida intachable.
El 5 de marzo de 2017 cumplió el término de 5 años que exige el artículo 55 del Decreto 1790 del 2000 para ascender al cargo de Suboficial Primero o Sargento Viceprimero, razón por la que inició el correspondiente curso de ascenso, partiendo a navegar el 8 de los mismos mes y año.
Sorpresivamente el 23 de marzo de 2017 le notifican de la Orden Administrativa de Personal No. 0306 del 22 de marzo de 2017, mediante la cual le concedían unas vacaciones por 45 días; las mismas fueron aceptadas, sin embargo, ante la extrañeza que causaron tales vacaciones, el 28 de marzo de 2017, el señor TORRES CAMACHO se dirigió a la ciudad de Bogotá y estando en el Ministerio de Defensa se le informó que no ascendía y se le hizo firmar notificación personal del acto administrativo MD -CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 del 6 de marzo de 2017.
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Dicho acto administrativo carecía de motivación y no dejaba claras las razones de porqué se le comunicaba el no ascenso. Contra ese acto fue presentado recurso de apelación del 3 de abril de 2017, arguyendo justamente ese defecto y persiguiendo saber cuáles eran las razones por las que se le separaba del servici o. El recurso fue resuelto mediante acto administrativo N°20170042370144211/MDN -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUJUCLA-1.10 del 21 de abril de 2017, en el cual se señaló que el acto impugnado no era definitivo, sino de trámite y que por esa razón no era procedente el recurso impetrado.
El 22 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional expidió el Decreto 465 de 2017, mediante el cual se modifica la planta de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, disponiendo las correspondientes partidas presupuéstales y designando el número de ascensos requeridos en los diferentes órdenes de las Fuerzas Militares. En cumplimiento de dicho mandato, la Armada Nacional expidió la Resolución N o. 0259A del 22 de marzo de 2017, mediante la cual se asciende al personal de suboficiales de la Armada Nacional.
Posteriormente y como consecuencia del irregular actuar de la
mandato, la Armada Nacional expidió la Resolución N o. 0259A del 22 de marzo de 2017, mediante la cual se asciende al personal de suboficiales de la Armada Nacional.
Posteriormente y como consecuencia del irregular actuar de la demandada, el 11 de mayo de 2017, le fue notificada la Resolución No. 0432 de 2017, a través de la cual se le llama a calificar servicio.
Se destaca que el llamamiento a calificar servicios de que fue objeto el actor, se distancia del principio de legalidad que rige los actos administrativos, por cuanto el mismo no procuró por el mej oramiento del servicio, incurrió en desviación de poder y no persigue la protección de la estructura piramidal ni el relevo de personal, que por ministerio de la ley debe orientar la aplicación de esta figura.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Fueron formulados los siguientes cargos de violación:
“Infracción de las normas en que debió fundarse y desvió de poder”. Cargo que se explica argumentando que la ARMADA NACIONAL dispuso el llamamiento a calificar servicios del señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO y de una lectura juiciosa del acto administrativo, se observa que el mismo
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deviene alejado de las disposiciones norma tivas que rigen la actividad
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deviene alejado de las disposiciones norma tivas que rigen la actividad castrense y que eran de obligatoria observancia y adolece de desviación de poder, dado que en él se insertan importantes errores de aplicación de las leyes y se aleja de la realidad fáctico-jurídica.
Precisa que es claro que e l acto demandado debió ajustarse a la evaluación que en su momento tuvo hacer la Junta de Clasificación, por cuanto al tenor de la norma, el objetivo de tales evaluaciones es identificar el personal que reúne los requisitos profesionales exigidos para continuar en la Carrera Militar. Sin embargo, dicha evaluación que por ministerio de la ley debió realizarse, nunca aconteció y mucho menos fue sometida a contradicción.
3.2. La contestación.4
La parte demandada s e opuso a las s úplicas de la demanda exponiendo, en síntesis, las siguientes razones:
El Llamamiento a calificar servicio del señor Suboficial LUIS ARTURO TORRES CAMACHO se ejerció como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, teniendo en cuenta los requisit os exigidos para ello, el tiempo de servicio y el derecho a asignación de retiro. De ahí que se pueda asegurar que n o se probó dentro del proceso que dicho llamamiento se utilizó como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Bien es sabido que ni las condiciones y calidades profesionales, ni personales, así como las anotaciones realizadas a través del sistema de
dicho llamamiento se utilizó como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Bien es sabido que ni las condiciones y calidades profesionales, ni personales, así como las anotaciones realizadas a través del sistema de evaluación y calificació n de un miembro de la Fuerza P ública establecen fuero de estabilidad indefinida; con diciones y capacidades que en ningún momento se discuten o se ponen en duda del Suboficial LUIS ARTURO TORRES CAMACHO. Lo que dio lugar a la expedición del citado acto administrativo fue el hecho simple, pero a la vez concreto señalado por las normas castrenses en lo referente al tiempo de servicios prestados para tener derecho a la asignación de retiro, al re levo generacional y profesional propio del sistema piramidal de las Fuerzas Militares.
No es posible aumentar a discreción la asignación de cupos de ascenso de suboficiales de las Fuerzas Militares aumentarse a discreción, ya que no se
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pueden desconocer las limitantes legales establecidas en el decreto vigente al momento del retiro del señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO. El fundamento para hacer el movimiento de per sonal, como son ascensos, escalafonamientos (sic) y retiros se encuentra supeditado al presupuesto otorgado.
vigente al momento del retiro del señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO. El fundamento para hacer el movimiento de per sonal, como son ascensos, escalafonamientos (sic) y retiros se encuentra supeditado al presupuesto otorgado.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
En la sentencia apelada, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, con base en l os razonamientos que a continuación se sintetizan.
Se encuentra probado que el señor LUIS ARTURO TORRES CAMACHO prestó sus servicios a la Armada Nacional por 18 años, 03 meses y 11 días y al ser retirado del servicio de la Armada Nac ional por llamamiento a calificar servicios, ocupaba el cargo de Suboficial. También que el Comandante de la Armada Nacional, mediante la Resolución No. 0432 de 11 de mayo de 2017, decidió retirarlo del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 100 literal a) numeral 3 y 103 del Decreto 1790 de 2000 y teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 0991 de 2015.
Del material probatorio también se tiene que la última evaluación realizada al demandante se efectuó el 31 de diciembre de 2016 para el periodo correspondiente del 2016 -07-01 al 2016 -12-31, visible a folios 245 a 253 del expediente.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1799 del 2000 (artículos 11 y 12), si la autoridad evaluadora tenía el deber de emitir evaluación 60 días antes de la fecha en que el actor cumpli era la antigüedad para ascender y
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1799 del 2000 (artículos 11 y 12), si la autoridad evaluadora tenía el deber de emitir evaluación 60 días antes de la fecha en que el actor cumpli era la antigüedad para ascender y estando acreditado que la última evaluación que se dio el 31 de diciembre de 2016, se concluye que lo fue dentro del término establecido por la norma y no como lo plantea la demanda , en tanto sugiere que la autoridad evaluadora tenía hasta el 25 de diciembre de 2016 para realizar la evaluación.
De todas manera, la razón en que se fundamentó el Comando de la Armada Nacional para retirar del servicio activo al señor Torres Camacho, fue que el militar ya cumplía los requisitos para acceder a una asignación
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de retiro, por cumplir más de 15 años de servicios, como lo dispone el Decreto 0991 de 2015, atribución que permite a las Fuerzas Militares retirar a los uniformados para garantizar los mecanismos de renovación dentro de la línea jerárquica institucional con el fin de garantizar la dinámica de los uniformados de la Fuerzas Militares.
No debían anotarse los motivos que llevaron al Comandante de la Armada Nacional a retirar al demandante por llamamiento a calificar servicios, toda
uniformados de la Fuerzas Militares.
No debían anotarse los motivos que llevaron al Comandante de la Armada Nacional a retirar al demandante por llamamiento a calificar servicios, toda vez que, el único requisito para aplicar esta figura era haber acreditado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro. Así, el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el funcionario público, pues es desvinculado, en este caso, de la Armada Nacional para disfrutar su asignación de retiro, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. En el sub judice está acreditado el citado presupuesto, no se requería ninguna motivación adicional, ya que el señor LUIS CARLOS TORRES CAMACHO prestó sus servicios en la Armada Nacional como Suboficial por más de 18 años.
Tampoco le asiste razón al acto r en su argumento de que la entidad no probó el mejoramiento del servicio, en atención a que, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado, el que argumente que se presentó desviación de poder, debe probar que su retiro no se dio por las razones expuestas en el acto administrativo, por tanto, no le corresponde a la entidad demandada demostrar el mejoramiento del servicio.
3.4. Recurso de apelación.6
La parte demandante sustentó el re curso de apelación con e l exclusivo argumento de la mejoría del servicio, para significar que el a quo no tuvo en cuenta en el fallo que sí se acredito que no hubo mejoría del servicio y de ahí que se haya fraguado la desviación de poder del acto acusado.
De manera literal se explicó el cargo así:
cuenta en el fallo que sí se acredito que no hubo mejoría del servicio y de ahí que se haya fraguado la desviación de poder del acto acusado.
De manera literal se explicó el cargo así:
“Efectivamente, acierta el a quo cuando trae a cita los p rocedentes del Consejo de Estado relativos a que corresponde al demandante demostrar que con el llamamiento a calificar servicios no se persiguió la mejoría del servicio; empero, justamente en el caso de marras se vislumbró que el servicio no tuvo ningún mejoramiento, sino que, por el contrario, lo que sufrió fue una merma al no permitir que un agente galardonado como mi cliente ascendiera al siguiente grado, mientras que otros compañeros con folios de vida censurables sí fueron promovidos.
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Al respecto, a la presente demanda le secundan los certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación donde consta que los efectivos Oscar Morales Murillo, Fernando Anaya Pallares, Rafael Enrique Guzmán Causado y Juan Carlos Pérez Uribe, ascendidos encima de mi cliente, quienes poseen sanciones disciplinarias por diferentes sucesos. Por el contrario, mi prohijado no registra ninguna sanción disciplinaria, lo que supone una evidente contradicción entre la decisión de separar
Uribe, ascendidos encima de mi cliente, quienes poseen sanciones disciplinarias por diferentes sucesos. Por el contrario, mi prohijado no registra ninguna sanción disciplinaria, lo que supone una evidente contradicción entre la decisión de separar del cargo a un efectivo impoluto, pero conservar a agentes sancionados.
Lo anterior apunta claramente a enrostrar que en el presente caso no hubo mejoría del servicio, lo cual, conforme al precedente fijado por el H. Consejo de Estado, se traduce en una desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos.”
Citó para apoyo a su argumentación la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de mayo del 2013 de radicación No. 080012331000200301930 01, para concluir que de allí fluye con claridad que aquellos casos en los que no se demuestre que con la separación del cargo se mejoraría el servicio, se incurre en el vicio de nulidad denominado desviación de poder.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartid o el 05 de junio del 20 197, correspondiéndole a este despacho. Mediante auto del 27 de junio del 2019, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto8 y a través de providencia del 26 de agosto del 2019, se corrió traslado a las partes y a l Ministerio Publico para alegar9.
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.10
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Ministerio Publico para alegar9.
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.10
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.6.2. Parte demandante.
Guardó silencio.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá a determinar si a partir de la valora ción de los documentos señalados en la alzada y el referente jurisprudencial allí reseñado debe concluirse inexorablemente la desviación de poder del acto que dispuso el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios.
5.3. Tesis.
La Sala confirmará la decisión de instancia. La valoración de las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación no permite concluir automáticamente la desviación de poder. El fallo citado como precedente de apoyo no lo es, por su asimetría fáctica y jurídica con el caso concreto.
Impera confirmar que, los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio y la carga probatoria tendiente a desvirtuar esa presunción corresponde al demandante.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
A través de la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de 6 meses para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los o ficiales y suboficiales de lasCódigo: FCA - 008
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Fuerzas M ilitares y la Policía Nacional, por lo que en virtud de d icha prerrogativa, el Gobierno Nacional profirió el Decreto L ey 1790 de 2000, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las F uerzas Militares y, en lo pertinente al tema, dispuso:
“Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.
Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta A sesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento
generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.
“Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con pase a la reserva: […]
3. Por llamamiento a calificar servicios
[…]
Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
En aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 1887 11, es dable inferir que, la prec itada normativa no impone a la administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un suboficial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la m edida en que su trámite está reglado y, por
11 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán
11 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obv io, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»), previstas en los artículos 27 y 28.Código: FCA - 008
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contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de las fuer zas militares por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos. En similar sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado12.
En efecto, esa c orporación, en sentencia de 20 de marzo de 2013 13, consideró:
mandos. En similar sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado12.
En efecto, esa c orporación, en sentencia de 20 de marzo de 2013 13, consideró:
“Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servid or público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dent ro de las varias posibilidades.
En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos”.
Por lo tanto, esta causal de desvin culación de los miembros de la Fuerza Pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas
Pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante 14, por lo que el ordenamiento
12 En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000200000032-01(03132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-0002000-08973-01 (902005), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-2331-000-2002-00428-01 (087111), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005-0137501 (0197-13), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-0143100 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-00111-01 (0318-14),
C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357-12).
13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357-12). 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, expediente 11001 -03-15000-2016-00387-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
jurídico no impone la obligación de motivar el acto a dministrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, que se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre15.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU - 91 de 25 de febrero de 2016, precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la a dministración dispone el retiro de los servidores de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios, así:
“(…) al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro
“(…) al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza públ
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