TA BOL-13001333301120180006301-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120180006301-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 83 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias, D T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés cuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2018-00063-01 Demandante Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tercero vinculado Seguros Generales Suramericana S.A. Tema Notificación de los actos de la autoridad aduanera/ Caducidad del medio de control Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
III.- ANTECEDENTES
3.1 DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES2
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones No. 002215 del 16 de noviembre de 2016 y 00457 del 28 de marzo de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Cartagena, mediante las cuales impuso sanción a la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la DIAN el archivo del expediente administrativo CU 2014 2014 02204 y, por ende, no hacer efectivo el cobro de la multa impuesta.
1 Folio 1 – 25, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 2 Fl. 2, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 83 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.1.2. HECHOS3
Afirma la parte actora que la sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador recibió en sus instalaciones la mercancía amparada en el documento de transporte No. MSCUGJ896922, la cual tenía como fecha límite para su ingreso
Afirma la parte actora que la sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador recibió en sus instalaciones la mercancía amparada en el documento de transporte No. MSCUGJ896922, la cual tenía como fecha límite para su ingreso a las instalaciones el 24 de enero de 2014 y materialmente fue ingresada el 5 de febrero de 2014. A raíz de la extemporaneidad referida, la sociedad demandante informó sobre ese hecho a la autoridad aduanera, mediante el acta de inconsistencias No. 232 del 5 de febrero de 2014, la cual fue remitida como soporte de la planilla de recepción. Señala que, mediante requerimiento espec ial aduanero No. 0374 del 22 de agosto de 2016, la DIAN propuso la imposición de la sanción contemplada en el numeral 2.4 del artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que la demandante no informó a la autoridad sobre las inconsistencias. El 9 de septiembre de 2016, la sociedad demandante presentó su respuesta al requerimiento especial. Por Resolución No. 002215 del 16 de noviembre de 2016, la DIAN impuso la sanción a la sociedad Zona Franca Parque Central. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. 000457 del 28 de marzo de 2017, confirmando la sanción.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que, en la planilla de recepción diligenciada por la Zona Franca se debe consignar la información relacionada con la extemporaneidad del ingreso de las mercancías
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que, en la planilla de recepción diligenciada por la Zona Franca se debe consignar la información relacionada con la extemporaneidad del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, de modo que, no es suficiente diligenciar la planilla de recepción, consignando solamente la fecha en que se recibe la mercancía, sin consignar el hecho ocurrido de entrega o ingreso extemporáneo de la mercancía en sus instalaciones. Propuso las excepciones de inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y caducidad del medio de control.
3.3 Intervención Seguros Generales Suramericana S.A.5. Acogió y coadyuvó los argumentos expuestos por la parte demandante, así como las pretensiones, por considerar que se violó el debido proceso en el trámite de imposición de la sanción en el presente caso.
3 Fl. 5 - 7 archivo, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 4 Folio 122 - 153, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 5 Folio 106 – 112, archivo 00, carpeta primera instancia, expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la parte demandante. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la publicación del acto administrativo a través de la página web de la DIAN es una forma de notificación que está permitida por la ley, cuando por alguna razón existe devolución de las actuaciones notificadas por correo, según el artículo 665 del Decreto 390 de 2016. Advirtió que, la notificación por correo se iba a llevar a cabo con la empresa interrapidísimo y la misma fue devuelta con la causal “desconocido”, es decir, no se trató de que la dirección estuviera errada o de una devolución que pudiera ser por causa de la DIAN, y que no tiene asidero indicar que esta entidad estatal tenía conocimiento de la ubicación de las instalaciones de la Zona Franca, cuando el envío del correo certificado se hizo por medio de una empresa de mensajería. En ese orden, tuvo por notificada la Resolución No. 00457 del 28 de marzo de 2017, que puso fin a la actuación administrativa, el 17 de mayo de 2017 mediante publicación en la página web de la DIAN. Por lo tanto, el 18 de mayo siguiente empezó a contarse el término de caducidad, que se extendió hasta el 18 de septiembre de 2017. Atendiendo a que la parte demandante no presentó
publicación en la página web de la DIAN. Por lo tanto, el 18 de mayo siguiente empezó a contarse el término de caducidad, que se extendió hasta el 18 de septiembre de 2017. Atendiendo a que la parte demandante no presentó solicitud de conciliación, no hubo suspensión del término de caducidad. Por lo anterior, concluyó que al haberse presentado la demanda el 5 de abril de 2018, ello se hizo cuando ya habían transcurrido de forma notoria los 4 meses indicados en el artículo 164 del CPACA y, en consecuencia, ya había operado la caducidad.
3.4. RECURSOS DE APELACIÓN 3.4.1. Parte demandante7 Interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: Reiteró los reparos hechos en la demanda, en cuanto a que no es factible alegar que el correo fue devuelto por la empresa de mensajería bajo el argumento de que la dirección de Zona Franca Parque Central era “desconocida”, pues se trata de una empresa a la cual le han notificado muchos actos administrativos de la DIAN y su dirección es totalmente identificable, por ende, pretender dar
6 Archivo 35, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 7 Archivo 40, carpeta primera instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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validez a la información que otorgó la empresa de mensajería INTERAPIDISIMO es dar un espaldarazo a una notificación indebida. Cuestionó las afirmaciones hechas en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que, era deber de la demandante estar atenta a la página web de la DIAN por cuanto existía un recurso de reconsideración pendiente por resolverse, por considerar que una empresa como la demandante recibe sus notificaciones en la dirección de correo físico que estaba registrada en su RUT y cámara de comercio, como se hizo con los actos administrativos anteriores, que fueron notificados por correo a la misma dirección, que en esa oportunidad sí fue conocida por la empresa de mensajería. En ese orden, considera que se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al considerar el A quo que la notificación de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración fue efectuada de manera adecuada a través de la publicación en la página web de la DIAN, para dar soporte a la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, no toman como fecha de notificación para la contabilización del término de caducidad la efectuada por conducta concluyente.
3.4.2. Parte demandada8 Apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, cuestionando solamente
para la contabilización del término de caducidad la efectuada por conducta concluyente.
3.4.2. Parte demandada8 Apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, cuestionando solamente la decisión de no condenar en costas a la parte demandante. Al respecto, sostuvo que en este caso las costas corresponden al valor de copias de los antecedentes administrativos que fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente, situación que fue demostrada al despacho judicial el día 28 de agosto de 2023, fecha en que fueron presentados los alegatos de conclusión en primera instancia. De igual manera, considera que las agencias en derecho se causan por el simple hecho de comparecer al proceso judicial como parte, por lo que solicita que sean reconocidas y liquidadas de conformidad con los lineamientos y tarifas establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada9. En la misma providencia se indicó que, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión.
8 Archivo 38, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 9 Archivo 05, carpeta segunda instancia, del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró en este la caducidad del medio de control impetrado por la parte demandante? Para responder el anterior interrogante habrá de resolverse previamente si ¿la DIAN realizó en debida forma la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración’
demandante? Para responder el anterior interrogante habrá de resolverse previamente si ¿la DIAN realizó en debida forma la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración’ ¿Resultó acertada la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, en la sentencia de primera instancia?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que, sí se configuró en este caso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la demanda fue presentada cuando ya había fenecido el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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En cuanto a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se concluirá que se hizo en debida forma. La entidad aplicó acertadamente lo dispuesto en los artículos 664 y 665 del Decreto 390 de 2016, pues ante la devolución de la notificación por correo por una causal distinta a dirección errada, era viable que se surtiera la publicación a través de la página web, sin que de dicha actuación se desprenda el desconocimiento de garantías constitucionales, ni de su derecho al debido proceso. Finalmente, se sustentará que resultó acertada la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, por no observarse que la demanda se haya
constitucionales, ni de su derecho al debido proceso. Finalmente, se sustentará que resultó acertada la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, por no observarse que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, se tomarán como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículos 658, 664 y 665 del Decreto 390 de 2016, sobre las notificaciones en el procedimiento administrativo aduanero. - Sentencia del 8 de febrero de 2024, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 25000-23-37-000-2019-00196-01, sobre la notificación por correo devuelta.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir • Resolución No. 000457 del 28 de marzo de 201710, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la Resolución No. 002215 del 16 de noviembre de 2016.
- Guía de transporte No. 130004480570 del 6 de abril de 2017, de la empresa de mensajería Interrapidísimo11.
- Formulario del Registro Único Tributario de la sociedad Zona Franca Parque
Central S.A.S. Usuario Operador de Zona Franca12.
- Constancia de publicación en la página web de la DIAN13 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
- Constancia de publicación en la página web de la DIAN13 de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
10 Folio 130 - 145, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 11 Folio 90 – 100, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 12 Folio 216, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 13 Folio 216, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si se configuró en este caso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo que deberá estudiarse , previamente, si la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo en debida forma. En el presente caso resulta aplicable el Decreto 390 de 2016 -vigente para la fecha en que se inició el procedimiento administrativo contra la demandante-, que en sus artículos 664 y 665 establece que la notificación por correo deberá hacerse mediante entrega de una copia íntegra del acto administrativo en la dirección informada. De igual manera, señala la norma que, cuando por cualquier razón sea devuelta la actuación, esta será notificada mediante aviso
hacerse mediante entrega de una copia íntegra del acto administrativo en la dirección informada. De igual manera, señala la norma que, cuando por cualquier razón sea devuelta la actuación, esta será notificada mediante aviso en el sitio web de la DIAN y se entenderá surtida desde el día siguiente hábil. A su vez, el artículo 658 del mismo decreto dispone que cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación de los mismos, enviándolos a la dirección correcta. Sobre la notificación por correo de los actos administrativos, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que, si la administración envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe practicar la notificación por aviso en el portal web de la DIAN14. En el presente caso, l a sociedad Zona Franca Parque Central Usuario Operador considera que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso, al no efectuar en debida forma la notificación de la Resolución No. 000457 del 28 de marzo de 201715, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución que impuso una sanción aduanera. Está acreditado en este caso que, efectivamente, la DIAN intentó la notificación por correo del referido acto administrativo enviándolo a través de servicio de mensajería especializado a la dirección: Variante Cartagena – Sector Aguas Prietas Calle 1, Carrera 2 – 516, la misma que aparece registrada en el RUT17 de la
por correo del referido acto administrativo enviándolo a través de servicio de mensajería especializado a la dirección: Variante Cartagena – Sector Aguas Prietas Calle 1, Carrera 2 – 516, la misma que aparece registrada en el RUT17 de la sociedad Zona Franca Parque Central S.A.S. Usuario Operador; sin embargo, la notificación fue devuelta por la causal “Desconocido”. Por lo anterior, la DIAN procedió a darle aplicación al Decreto 390 de 2016, realizando la notificación mediante aviso publicado en el sitio web de la entidad, el 17 de mayo de 2017.
14 Sentencia del 8 de febrero de 2024, del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado 25000-23-37-000-2019-00196-01. 15 Folio 130 - 145, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 16 Folio 90 – 100, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado. 17 Folio 216, archivo 00, carpeta primera instancia, del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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La sociedad demandante reconoció que esa es la dirección para notificaciones que tiene registrada y que es donde usualmente reciben los actos administrativos expedidos por la DIAN. Sin embargo, enviada a la dirección correcta del usuario
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La sociedad demandante reconoció que esa es la dirección para notificaciones que tiene registrada y que es donde usualmente reciben los actos administrativos expedidos por la DIAN. Sin embargo, enviada a la dirección correcta del usuario aduanero, el servicio postal lo devolvió bajo causal “Desconocido”. En ese orden, considera la Sala que el trámite surtido en sede administrativa no está viciado de irregularidad, si se tiene en cuenta que la entidad demandada envió la notificación a la dirección registrada por el usuario operador, no a una distinta, y que la anotación de la empresa de mensajería dio cuenta de una devolución, por una causal diferente a dirección errada. Se tiene entonces que la entidad aplicó acertadamente lo dispuesto en los artículos 664 y 665 del Decreto 390 de 2016, pues ante la devolución de la notificación por correo por una causal distinta a dirección errada, era viable que se surtiera la publicación a través de la página web, sin que de dicha actuación se desprenda el desconocimiento de garantías constitucionales, ni de su derecho al debido proceso. Ahora bien, la demandante en su apelación afirma que no es factible alegar que el correo fue devuelto por la empresa de mensajería bajo el argumento de que la dirección de Zona Franca Parque Central era “desconocida”, pues se trata de una empresa a la cual le han notificado muchos actos administrativos de la DIAN y su dirección es totalmente identificable. Al respecto, se advierte que le correspondía a la demandante desvirtuar lo que fue certificado por la empresa de mensajería en cuanto a la causal de devolución del correo, pero no se evidencia actividad probatoria alguna en ese sentido, ya que se limita la sociedad a hacer afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio.
fue certificado por la empresa de mensajería en cuanto a la causal de devolución del correo, pero no se evidencia actividad probatoria alguna en ese sentido, ya que se limita la sociedad a hacer afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio. En ese sentido, no está acreditado que la entidad demandada haya cometido irregularidad alguna en lo que tiene que ver con la notificación del requerimiento especial aduanero, por lo que no le asiste razón a la demandante en este argumento de la apelación.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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Determinado lo anterior, corresponde resolver entonces si se configuró o no la caducidad del medio de control. Habiéndose notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a través de publicación en la página web de la DIAN, el 17 de mayo de 2017, el término de cuatro (4) meses con que contaba la parte actora para presentar la demanda, según el artículo 164, numeral 2, literal c, del CPACA, se venció el 18 de septiembre de 2013; teniendo en cuenta que no se presentó solicitud de conciliación y, por tanto, no se suspendió el término de caducidad. La demanda fue presentada el 5 de abril de 2018, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad que tenía la parte demandante para hacerlo. En consecuencia, le asiste razón al A quo al haber concluido que se configuró en
La demanda fue presentada el 5 de abril de 2018, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad que tenía la parte demandante para hacerlo. En consecuencia, le asiste razón al A quo al haber concluido que se configuró en este caso la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia en ese sentido. Sobre la condena en costas en primera instancia La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con la decisión de negar la condena en costas de primera instancia. Sea lo primero precisar que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A partir de lo anterior, ha sostenido Consejo de Estado que, con la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas18. De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que
de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas18. De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, lo procedente sería la condena en costas de primera instancia la parte demandante; sin embargo, no se observa que la parte demandante presentó su demanda bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aport ó pruebas y se apoyó en la jurisprudencia vigente, para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses . Por lo tanto, resultó acertada la decisión de no condenar en costas.
18 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 9 de mayo de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Rad. 13001-33-33-011-2018-00063-01
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5.5.3. Condena en costas en segunda instancia Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, a quien le resultó desfavorable el recurso de apelación, por no observarse que el recurso se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
recurso de apelación, por no observarse que el recurso se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
(Ausente con permiso)