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TA BOL-13001333301120180006801-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120180006801-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintitrés (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Demandante Yarelys María Torres Rhenals y otros Demandado Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación Tema Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - pérdida de oportunidad de indemnización Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve apelación presentada por los demandantes contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo Cartagena negó las pretensiones de demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 10 de abril de 20182, la señora Yarelys María Torres Rhenals y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de la falla en el servicio consistente en el defectuoso y tardío funcionamiento del servicio público prestado por ambas entidades en el trámite procesal penal enunciado en los hechos de la presente demanda.

SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes la indemnización por la pérdida de la oportunidad de obtener de los responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito en que perdió la vida el Sr. Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo, el resarcimiento de los perjuicios que sufrieron con su muerte, equivalente al 100% de las condenas que contra ellos hubieran podido obtener como indemnización de los siguientes

detrimentos:

A.) PERJUICIOS MATERIALES:

a. A título de lucro cesante consolidado:

La suma de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta

detrimentos:

A.) PERJUICIOS MATERIALES:

a. A título de lucro cesante consolidado:

La suma de Doscientos Cincuenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta Pesos con cuatro centavos ($257.350.280,4), en favor de la Sra. Yarelys Torres Rhenals, por concepto de las sumas de dinero que dejó de percibir mensualmente por el fallecimiento de su

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 3 Folios 15-17. Archivo digital “01IncorporaExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 14

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esposo Reinado de Jesús Vuelvas Roncallo a partir del 1° de enero de 2009, hasta la fecha de presentación de esta demanda (junio 15/2017), o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso:

Datos para liquidar

Fecha del daño: 1® de enero 2009

presentación de esta demanda (junio 15/2017), o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso:

Datos para liquidar

Fecha del daño: 1® de enero 2009

Fecha Liquidación: 15 de diciembre de 2017

Fecha de nacimiento de la víctima: 13 de abril de 1965

Salario: $ 1.343.000.oo Total meses desde la fecha del daño hasta el día de presentación de la conciliación extrajudicial (15 diciembre/17): 107 meses Falta para la vida probable 33.99 años.

Salario Base de Liquidación $1.343.000

Actualización del Salario Base de Liquidación

Ra= Rh (IPC.F/IPCI) Ra= $1.343.000 x 137.71286

100,58933 Ra= $1.838.648

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

S= F X Ra

F= [(1+i)n-1/i] F= (1+0.0048676)107-1 0.0048676 F= 139.9671337 S= $1.838.648 139.9671337 S= $257.350.290,4

b. A título de lucro cesante futuro:

La suma de Doscientos Noventa Millones Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos con Ocho Centavos ($290.063.445,8), para Yarelys Torres Rhenals, por concepto de indemnización por la pérdida de ingresos que sufrió con el deceso de su esposo R einaldo de Jesús Vuelvas Roncallo desde la fecha de presentación de esta petición de conciliación hasta el fin de su vida probable, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso:

S= F X Ra

Roncallo desde la fecha de presentación de esta petición de conciliación hasta el fin de su vida probable, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso:

S= F X Ra F= (1+i)n-1 i (1+i)n

LUCRO CESANTE FUTURO

F= (1+0.0048676)300.8-1 0.0048676 (1+0.0048676)300.8

F= 3.308639077 0.020972731 F= 157.7590957 S= $1.838.648 157.7590957 S = $290.063.445.8

TOTAL LUCRO CESANTE SUFRIDO POR YARELYS TORRES RHENALS, ESPOSA DE LA VICTIMA: Quinientos Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Trece Mil Setecientos Veintiséis Pesos con Dos centavos ($547.413.726,2), valor que debe ser actualizado al momento en que se r ealice el pago total de dicha obligación. B.) Por los daños al proyecto de vida causado a YIRA CECILIA y JESÚS DAVIDTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 14

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VUELVAS TORRES se les pague una suma dinerada equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

C.) Perjuicios morales: La cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno de los patentes, así:

1.-YARELIS TORRES RHENALS;

2.- YIRA CECILIA VUELVAS TORRES;

3.- JESÚS DAVID VUELVAS TORRES;

4.- ROSA PATRICIA VUELVAS RONCALLO

5.- MARÍA AUXILIADORA VUELVAS RONCALLO;

6.- LILIANA MARGARITA VUELVAS RONCALLO;

7.- MÓNICA SOFIA VUELVAS QUINTANA;

8.- JOSÉ REINALDO VUELVAS QUINTANA;

9.- JORGE MARIO VUELVAS QUINTANA,

10.- NORMA CECILIA RONCALLO DE VUELVAS”.

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) El 1 de enero de 2009, el señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo falleció en accidente sufrido por volcamiento de bus de servicio público en el que se movilizaba, afiliado a la empresa Transportes Media Luna S. A., conducido por el señor Rafael Carrillo Marrugo, que cumplía la ruta Turbana (Bolívar) - Cartagena.

afiliado a la empresa Transportes Media Luna S. A., conducido por el señor Rafael Carrillo Marrugo, que cumplía la ruta Turbana (Bolívar) - Cartagena.

6. (2) La respectiva investigación se adelantó por parte de la Fiscalía Local 14

Municipal de Turbaco y posteriormente por el Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Turbaco.

7. (3) El 5 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia preliminar de formulación de imputación contra el indiciado, en la cual el Fiscal 38 Seccional de Turbaco le endilgó los cargos de homicidio culposo y lesiones personales, que no fueron aceptados por el procesado.

8. (4) El 27 de noviembre de 2009 se presentó escrito de acusación y el 13 de julio de 2010 se instaló audiencia preparatoria y se continuó el 7 de septiembre de 2011.

9. (5) Seguidamente, el juicio oral fue aplazado en repetidas ocasiones sin que el juez de conocimiento ejerciera funciones que lo impidieran. Los aplazamientos ocurrieron por diversas causas : inasistencia del defensor, testigos y sujetos procesales; necesidad de celebrar otra audiencia; fallas técnicas; traslado de fiscal; para conocimiento del proceso por nuevo apoderado y nuevo fiscal.

10. (6) El 9 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de juicio oral, en la que, a solicitud de la defensa, se decretó la prescripción de la acción penal y se dispuso que tal decisión tendría efectos de cosa juzgada una vez ejecutoriada, la cancelación de

solicitud de la defensa, se decretó la prescripción de la acción penal y se dispuso que tal decisión tendría efectos de cosa juzgada una vez ejecutoriada, la cancelación de la orden de captura y el archivo de la actuación. Dichas decisiones están en firme.

4 Folios 17-22. Archivo digital “01IncorporaExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 14

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11. (7) El 9 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de juicio oral, en la que, a solicitud de la defensa, se decretó la prescripción de la acción penal y se dispuso que tal decisión tendría efectos de cosa juzgada una vez ejecutoriada, la cancelación de la orden de captura y el archivo de la actuación. Dichas decisiones están en firme.

12. (8) Las sucesivas dilaciones de la actuación que dieron lugar a su preclusión por prescripción de la acción penal y las consecuencias de la configuración de dicho fenómeno extintivo de la acción penal son imputables al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco por no impedir las maniobras dilatorias de la defensa y no ejercer

prescripción de la acción penal y las consecuencias de la configuración de dicho fenómeno extintivo de la acción penal son imputables al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco por no impedir las maniobras dilatorias de la defensa y no ejercer sus poderes disciplinarios para asegurar la eficacia y continuidad del referido trámite.

13. (9) Las “anomalías” reseñadas constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

14. (10) Al momento de su deceso el señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q.

E. P. D.), contaba con 43 años de edad y laboraba en la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A., desempeñándose como Operador de Telecomunicaciones, con salario mensual de $1.343.000.

15. (11) La muerte del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q. E. P. D.) causó profunda aflicción a su esposa Yarelys María Torres Rhenals, a sus hijos Jesús David y Yira Cecilia Vuelvas Torres, a su madre Norma Cecilia Roncallo de Vuelvas y a sus hermanos Rosa Patricia, María Auxiliadora y Liliana Margarita Vuelvas Roncallo, Mónica Sofía, José

Reinaldo y Jorge Mario Vuelvas Quintana.

16. (12) El deceso del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (Q. E. P. D.) destruyó el proyecto de vida de sus hijos Jesús David y Yira Cecilia Vuelvas Torres, quienes esperaban que éste los siguiera apoyando económicamente hasta su establecimiento como personas independientes.

17. (13) La muerte del señor provocó ingentes perjuicios materiales a su esposa

esperaban que éste los siguiera apoyando económicamente hasta su establecimiento como personas independientes.

17. (13) La muerte del señor provocó ingentes perjuicios materiales a su esposa Yarelys María Torres Rhenals, quien desde entonces dejó sus labores hogareñas para trabajar en forma independiente, con el fin de obtener ingresos para sostenerse y sustentar a sus dos menores hijos Yira Cecilia y Jesús David Vuelvas Torres, quienes en la época del deceso de su padre sólo contaban con 10 y 4 años de edad, respectivamente.

18. (14) La prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) frustró a los demandantes la posibilidad u oportunidad de obtener indemnización de los perjuicios antes enunciados.

19. (15) Los demandantes no están legalmente obligados a soportar los daños que les causó el siniestro ni las consecuencias del defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia prestado por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la

Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.2. Posición de la parte demandada

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3.2. Posición de la parte demandada

20. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las pruebas no demuestran que la entidad actuó de manera negligente en el proceso penal ; (2) la conducta del órgano público se ajustó a sus obligaciones constitucionales y legales ; y por último (3) no se demostró existencia de daño antijurídico , ni relación causal entre este y conducta omisiva o activa de la entidad; (4) no se probó la existencia de los perjuicios reclamados ; y por último (5) no es posible endilgarle responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

21. La Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda 6 y se opuso a sus pretensiones , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se configuró pérdida de oportunidad pues la parte actora cuenta con otro mecanismo para perseguir la indemnización ; (2) no se demostró un daño antijurídico indemnizable ; (3) la entidad no incurrió en dilación injustificada del trámite penal, ni vulneró garantías constitucionales y legales de la parte actora; (4) el mero incumplimiento de un término no constituye violación al debido proceso , y ello obedece a la congestión propia de los despachos judiciales; (5) existe culpa de la

mero incumplimiento de un término no constituye violación al debido proceso , y ello obedece a la congestión propia de los despachos judiciales; (5) existe culpa de la propia víctima quien no interpuso los recursos ordinarios de ley; y por último (6) la parte accionante no se constituyó en parte civil en aras de lograr el resarcimiento de los perjuicios que invoca.

3.3. Sentencia de primera instancia

22. El Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones7 señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el juicio oral no pudo realizarse por razones no imputables al despacho competente ; (2) los demandantes no se constituyeron como parte civil en el proceso penal y no presentaron acción ordinaria de responsabilidad extracontractual para obtener la indemnización; (3) en relación con el proceso penal, no se demostró la certera posibilidad que, a falta de prescripción, los actores hubiesen sido reparados patrimonialmente ; (4) los accionantes tenían la oportunidad de acudir a la jurisdicción civil para reclamar indemnización a la empresa que tenía afiliado el vehículo y a su propietaria; y por último, (5) la prescripción solo aplicó para la acción penal, pero no sobre la acción ordinaria civil.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

23. La parte demandante presentó recurso de apelación8, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) si bien las partes no acudieron a la jurisdicción civil, ello no es motivo para justificar el actuar deficiente y omisivo de la administración ; (2) a los demandantes se les arrebató la posibilidad de ser indemnizados, de conocer las causas

es motivo para justificar el actuar deficiente y omisivo de la administración ; (2) a los demandantes se les arrebató la posibilidad de ser indemnizados, de conocer las causas del fallecimiento del señor Reinaldo Vuelvas -Q.E.P.D.-, y de establecer la culpabilidad del conductor del vehículo causante del accidente; (3) antes de la declaratoria de prescripción, los actores tenían la posibilidad de ser indemnizados a través del incidente

5 Folios 53-43. Archivo digital “00C05”. 6 Folios 66-78. Archivo digital “00C05”. 7 Mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, archivo “05Sentencia1”. 8 Archivo “07IncorporaExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de reparación integral, la cual fue cercenada por las demandadas; y por último, (4) en este caso, el juzgador no debe ser “tan exigente al momento de determinar si los demandantes se encuentran o no inmersos dentro de las 3 condiciones o requisitos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que se debe entender como perdida de la oportunidad, ya que cada caso tiene sus particularidades propias”.

encuentran o no inmersos dentro de las 3 condiciones o requisitos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que se debe entender como perdida de la oportunidad, ya que cada caso tiene sus particularidades propias”.

24. El recurso se concedió mediante providencia de 24 de marzo de 20229, y se admitió por esta corporación con auto de 12 de septiembre de 202210 en el cual se concedió oportunidad a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

25. Ninguno de los sujetos procesales emitió pronunciamiento11.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

26. No se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.

5.1. Competencia

27. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

28. (1) Determinar si los actores padecen daño antijurídico con ocasión a la

por los Jueces Administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

28. (1) Determinar si los actores padecen daño antijurídico con ocasión a la prescripción de la acción , que se decretó en el proceso penal promovido por el fallecimiento del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (QEPD).

29. (2) Establecer si las entidades demandadas, son responsables administrativa y extracontractualmente, por los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes.

5.3. Tesis de la Sala

30. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el daño invocado no tiene la naturaleza de indemnizable, de acuerdo con subreglas jurisprudenciales aplicables a esta materia, ya que: (i) la prescripción de la acción penal no cercenó las posibilidades que tenían los actores de ser indemnizados; y (ii) los perjuicios alegados no son ciertos.

9 Archivo “06AutoConcede”. 10 Archivo “05AutoAdmiteRecurso”. 11 Al pesar que el auto fue notificado, no se evidencia manifestación alguna dentro del expediente. Véase los siguientes archivo s: “06EstadoElectronicoSamai”; “07AcuseComunicacionEstadoElectronico”; y “08InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 14

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

31. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación

32. El artículo 90 de la Constitución Política 12 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.

33. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 13 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza subjetiva– el título de imputación por excelencia14, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso

de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso15.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Relación probatoria . Las pruebas relevantes dentro del expediente son las siguientes:

34. (1) Registro Civil de Defunción de Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo16.

35. (2) Registros Civiles de Nacimiento de Jesús David Vuelvas, Yira Cecilia Vuelvas, Rosa Patricia Vuelvas, María Auxiliadora Vuelvas, Liliana Margarita Vuelvas, Mónica Sofia Quintana Vuelvas, José Reinaldo Vuelvas, Jorge Mario Vuelvas, Norma Cecilia Roncallo,

Yarelys María Torres, Reinaldo de Jesús Vuelvas17.

36. (3) Partida de Matrimonio de Reinaldo de Jesús Vuelvas y Yarelys María Torres”18.

37. (4) Certificación laboral del señor Reynaldo de Jesús Vuelvas Roncallo19.

12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el

gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras. 14 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 16 Folio 16. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 17 Folio 49-73. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 18 Folio 74. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”. 19 Folio 75. Archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros

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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 14

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38. (5) Documentos contentivos de proceso penal desarrollado con ocasión a la muerte del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo (QEPD) , y de informes del accidente de tránsito que generó el deceso20.

39. (6) Oficio UDAE021-1473 de 3 de septiembre de 2021 en el cual se reportan las estadísticas del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Turbaco, del “período 01 enero 2010 – 31 de diciembre de 2016”21.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

40. La Sala advierte que la apelación no tiene vocación de prosperar, por las

siguientes razones:

41. La jurisprudencia del Consejo de Estado 22 ha resuelto pretensiones cuyo fundamento es la responsabilidad por supuesta dilación injustificada de procesos que han terminado con prescripción de la acción penal, los cuales de iniciaron por lesiones en accidentes de tránsito.

42. Allí se dijo que (i) tales casos se incluyen en el supuesto del artículo 69 de la Ley

han terminado con prescripción de la acción penal, los cuales de iniciaron por lesiones en accidentes de tránsito.

42. Allí se dijo que (i) tales casos se incluyen en el supuesto del artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) las pretensiones se enmarcan dentro de la “pérdida de oportunidad” 23 cuando se alegue la imposibilidad de reparación integral por la declaratoria de prescripción.

43. Añadió al alto Tribunal24, que la configuración de esa pérdida de oportunidad, depende de la acreditación de los siguientes “requisitos”: a) “Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio” ; b) “Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento” ; c) “La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”.

44. Así las cosas, como la demanda que hoy ocupa la atención de la Sala pertenece a las referidas por el Consejo de Estado, para que el daño autónomo invocado (pérdida de oportunidad) , sea indemnizable, es necesaria la configuración de cada uno de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los cuales no se demostraron por los actores generando decisión negativa para las pretensiones. Véase:

45. (1) Sobre la falta de “certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde” , y sobre la posibilidad de “obtener el provecho o de evitar el detrimento”.

45. (1) Sobre la falta de “certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde” , y sobre la posibilidad de “obtener el provecho o de evitar el detrimento”.

20 Ver los siguientes archivos: (i) Folios 80-215. (ii) archivo “01IncorporaExpedienteDigitalizado”; (iii) archivo “02IncorporaExpedienteDigitalizado”; (iv) archivo “03IncorporaExpedienteDigitalizado”; (v) archivo “04IncorporaExpedienteDigitalizado”; (vi) archivo “00C1”; (vii) archivo “00C2”; (viii) archivo “00C3”; (ix) archivo “00C4”; (x) archivo “00C5”; 21 Archivo “09RespuestaRamaJudicial”. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicado 25000-23-26-000-2011-01063-01(46284). Actora Martha Lucía García Lagos y demandado Nación – Fiscalía General de la Nación. 23 Respecto de la pérdida de oportunidad, dijo aquella corporación: “la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento El cual es un daño autónomo”. 24 Para lo cual citó su propia jurisprudencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00068-01 Accionante Yarelis Torres y otros Accionado Rama Judicial y Fiscalía Decisión Confirma sentencia Página Página 9 de 14

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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46. De acuerdo con el Consejo de Estado 25, en el análisis para determinar si se cumplen los 2 primeros requisitos, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

47. Primero: debe acreditarse “inequívocamente la existencia de 'una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes”; y

48. Segundo: “si el resultado todavía puede ser alcanzado , el "chance" aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar

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