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TA BOL-13001333301120180011601-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120180011601-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 16 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2018-00116-01 Demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Actuación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema SANCIÓN POR SILENCIO POSITIVO

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron formuladas las siguientes (se transcribe):

1 Folio 9 pdf 01 cuaderno primera instanciaCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

3.1.2. Hechos.2

Se relatan en síntesis los siguientes:

  • El señor GILBERTO VILLAREAL presentó derecho de pe tición ante ELECTRICARIBE S.A., el día 29 de diciembre del 2015.
  • Se dio respuesta el día 19 de enero del 2016.
  • Electricaribe hizo el envío de la citación para notificación personal el 21 de enero del 2016, bajo guía 63305441423.
  • Al no comparecer el usuario a la citación personal ELECTRICARIBE S.A. envió el aviso el día 29 de enero del 2016, bajo guía 83305484936.
  • El proceso de notificación fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la Ley1437 de 2011.
  • La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió sancionar a ELECTRICARIBE SA por incurrir e n silencio administrativo positivo; lo hizo mediante las resoluciones demandadas.
  • El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley142 de 1994 es contestar

sancionar a ELECTRICARIBE SA por incurrir e n silencio administrativo positivo; lo hizo mediante las resoluciones demandadas.

  • El único requisito que exige el artículo 158 de la Ley142 de 1994 es contestar dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición o recurso. En el presente caso Electricaribe contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo.
  • No obstante, se está sancionando por no cumplir los requisitos de la Ley 1369 de 2009, yerro que no se encuentra exigido para configurarse el silencio administrativo positivo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.3

Se conceptúa que se demanda única y exclusivamente la multa impuesta toda vez que dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a ella se incurrió en los siguientes yerros:

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1. El artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días que tenía para dar respuesta.

2. La Su perintendencia sancionó porque la prueba de entrega de la

positivo la omisión de la empresa de contestar las peticiones de los usuarios dentro del plazo de 15 días que tenía para dar respuesta.

2. La Su perintendencia sancionó porque la prueba de entrega de la notificación por aviso no cuenta con los requisitos de la Ley 1369 de 2009, sin embargo, esta sanción se impuso sin contar con que no es necesario que se acredite la entrega del aviso, sino su envío, por lo que no es posible decretar un silencio por ausencia de los requisitos de la ley postal.

3. La superintendencia no concedió el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, toda vez que los actos administrativos fueron expedidos por un delegatario.

4. Se extrañan por su ausencia, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 80 (sic) de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016.

3.2. Contestación de la demanda.

La demandada guardó silencio.

3.3. Sentencia de primera instancia.4

Mediante la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones invocadas, edificando la siguiente tesis:

“Se denegarán las pretensiones de la demanda, y se condenará en costas a la parte demandante, sustentándose como tesis que debe mantenerse la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, toda vez que estudiados los cargos de nulidad propuestos en la demanda, de cara a las normas y a la jurisprudencia que resultan

demandante, sustentándose como tesis que debe mantenerse la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, toda vez que estudiados los cargos de nulidad propuestos en la demanda, de cara a las normas y a la jurisprudencia que resultan aplicables y a la valoración crítica de las probanzas documentales recaudadas, no logró acreditarse que dichas resoluciones hubieren sido expedidas falsamente motivadas o violando el debido proceso, c oncluyéndose que asiste razón a la demandada en la teoría que rige sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al reclamo realizado por el respectivo usuario.

En ese sentido luego de hacer el estudio se llegó a la conclusión que de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial relativo al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, considera el despacho que hace parte del núcleo esencial de la

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petición, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, que la administración tiene la carga probatorio de demostrar que notificó al solicitante su decisión , pues el conocimiento de esta hace parte intangible del derecho de petición, por lo tanto, debe necesariamente mantenerse la legalidad de l os actos acusados, pues quedó acreditado en autos que no se notificó al usuario de las respuesta a su petición dentro

conocimiento de esta hace parte intangible del derecho de petición, por lo tanto, debe necesariamente mantenerse la legalidad de l os actos acusados, pues quedó acreditado en autos que no se notificó al usuario de las respuesta a su petición dentro de la oportunidad legal y que Electricaribe no reconoció dentro del término de ley el silencio administrativo positivo, debiendo por tanto denegarse las pretensión de la demanda.”

La sentencia tuvo como supuestos fácticos demostrados:

  • El día 29 de diciembre del 2015, el señor GILBERTO VILLARREAL presentó petición ante ELCTRICARIBE S.A. E.S.P.
  • El 19 de enero del 2016, mediante consecutivo No. 3583517 ELECTRICARIBE S.A., da respuesta al derecho de petición al usuario y declara la reclamación improcedente.
  • El 21 de enero de 2016, se ordenó la citación personal del señor GILBERTO

VILLAREAL.

  • El 29 de enero d el 2016 se envió el aviso de notificación a la misma dirección en que se envió la citación para notificación personal.

Argumentó que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pues como lo indica el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios públicos solo cabe este recurso.

Aseguró, para resolver la queja de la demandante en cuanto a que el artículo 158 de la Ley 142 no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurrido en el proceso de notificación, que cuando se envió la citación para notificación personal (21 de enero del 2016) se encontraba

artículo 158 de la Ley 142 no sanciona con silencio administrativo positivo los yerros ocurrido en el proceso de notificación, que cuando se envió la citación para notificación personal (21 de enero del 2016) se encontraba dentro de los 15 días que establece la ley para dar respuesta a las peticiones, pero cuando se envió el aviso ya estaban vencid os los términos para dar respuesta a la petición; dicho en otras palabras, cuando había expirado el término de 15 días para dar respuesta, ELECTRICARIBE S.A. envió el aviso de notificación, lo que deviene en una indebida notificación.

Alineado con lo anterior, argumentó que quedó demostrado que se configuró el silencio positivo y de ahí que pueda considerarse que debe permanecer la presunción de legalidad de los actos demandados.Código: FCA - 008

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Finalmente consideró que, en cuanto a la nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente, dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 del 2015, con base en la cual se sancionó y que operó después de presentada la demanda, no está llamada a prosperar por c uanto los efectos de esa decisión , según el fallo SU 037 del 2019, al no disponer la C092 del 2018 un efecto distinto al ex nunc, deben entenderse hacia el futuro

presentada la demanda, no está llamada a prosperar por c uanto los efectos de esa decisión , según el fallo SU 037 del 2019, al no disponer la C092 del 2018 un efecto distinto al ex nunc, deben entenderse hacia el futuro y de ahí que el artículo 208 de la Ley 1 753 de 2015 se encontraba vigente, entendiéndose válida la sanción impuesta.

3.4. La apelación.5

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, exponiendo principalmente los siguientes motivos de inconformidad:

Insistió en que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 del 2015, sobre el cual se fundamentó la imposición de la sanción, configura una nulidad sobreviniente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ello, en aras del respeto por la primacía constitucional, sobre los actos demandados operó la nulidad por inconstitucionalidad sobreviniente al imponerse la sanción con base en un artículo declarado inexequible. Sobre el particular agrega que, el despacho erró al considerar que nada tiene que ver la declaratoria de inexequibilidad, dado que es el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el que da lugar a la imposición de la sanción, puesto que la regla 81 ibídem es la que faculta para imponer sanciones y así mismo, regula y gradúa los criterios de las sanciones.

Dentro de ese mismo reparo, agrega que existió violación de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, lo que explica argumentando que en el acto no se dejó constancia alguna del respaldo probatorio sobre ese

Dentro de ese mismo reparo, agrega que existió violación de los criterios de impacto de la infracción y reincidencia, lo que explica argumentando que en el acto no se dejó constancia alguna del respaldo probatorio sobre ese aspecto, razón por la cual deviene la argumentación en apreciación subjetiva por parte de la entidad.

Reiteró los argumentos expuestos en el concepto de la violación, en cuanto a que erró la Superintendencia al imponer una sanción por considerar que Electricaribe no cumplió el envío del aviso de notificación, con los requisitos de la Ley 1369 de 2009. Al respecto, manifiesta que el aviso se envió de

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acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo con la interpretación del Consejo de Estado, por lo tanto, bastaba con que se hiciera el envío sin que fuera necesaria la constancia de recibido.

Sostuvo que, se configuró la violación al debido proceso porque la Superintendencia de Servicios Públicos ni siquiera individualizó el artículo de la ley postal que se había infringido. También considera que se violó el principio de legalidad porque el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

principio de legalidad porque el proceso de notificación de respuestas consagrado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 no consagra los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Insistió en que, en todo caso , los vicios de notificación de los actos no generan su inexistencia o invalidez; así como que, era procedente el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1998, debido a que la Ley 489 de 19 98, si bien es posterior no c umple con el requisito de ser especial.

Finalmente adujo que no debió condenarse en costas en primera instancia, por no estar demostrada su causación.

3.5. Actuación procesal.

El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de noviembre del 20196; mediante auto del 17 de enero de 20207 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa; el traslado para alegar se dispuso mediante auto del 06 de febrero de 20208.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Parte demandante.9

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.6.2. Parte demandada.10

6 Folio 1 pdf 02 cuaderno segunda instancia 7 Folio 5 pdf 02 cuaderno segunda instancia 8Folio 13 pdf 02 cuaderno segunda instancia 9 Folios 21-41 pdf 02 cuaderno segunda instancia 10 Folios 43-53 pdf 02 cuaderno segunda instanciaCódigo: FCA - 008

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Alegó la Superintendencia demandada que de acuerdo con el marco jurídico que gobierna el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, debe mantenerse la legalidad de los actos demandados, puesto que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte intangible del derecho de petición, aunado a que quedó acreditado que no se notificó al usuario de la respuesta a su petición dentro de la oportunidad legal y que Elecricaribe no reconoció dentro del término de ley el silencio administrativo positivo.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

En esta oportunidad el Procurador Delegado no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias

a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto por el art ículo 153 del CPACA, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación contra sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

En el caso bajo estudio, la Sala tiene como objeto principal responder al interrogante de si ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones SSPD20178000101315 del 27 de junio de 2017 y SSPD-20178000149765 del 01 de septiembre de 2017, con las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción a Electricaribe S.A. E.S.P.?

Para lograr lo anterior, como problema jurídico principal, se deberá determinar si en el caso concreto se configuraron los supuestos para queCódigo: FCA - 008

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operara el silencio administrativo positivo en relación con la petición elevada por el usuario ante la empresa demandante, para lo cual es forzoso establecer si Electricaribe S.A. E.S.P. notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el usuario

5.3. Tesis.

La Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, por cuanto en el presente caso

establecer si Electricaribe S.A. E.S.P. notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el usuario

5.3. Tesis.

La Sala REVOCARÁ la sentencia apelada, por cuanto en el presente caso se demostró que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó al usuario la respuesta de su solicitud en forma oportuna y sin dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, luego carece de fundamento jurídico la sanción impuesta en los actos demandados.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial . 5.4.1. Del silencio administrativo positivo.

El acto administrativo ficto o presunto es una consecuencia de la omisión por parte de la administración de dar respuestas a las peticiones dentro de los términos previstos en la ley, siendo la regla general la configurac ión del acto ficto negativo y, de manera excepcional, cuando una norma especial así lo establezca, la configuración del acto ficto positivo.

Los artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, regularon la figura jurídica de acto administrativo ficto o presunto, así:

“ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo s uperior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”

“ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. (..)...”Código: FCA - 008

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Por su parte, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “ por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, determina que el suscriptor o usuario pude presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito, en el tema de servicios públicos.

Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la

disposiciones”, determina que el suscriptor o usuario pude presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de condiciones uniformes suscrito, en el tema de servicios públicos.

Para garantizar el adecuado ejercicio de este derecho, el artículo 153 de la norma ibidem, dispuso que todos los prestadores de servicios públicos deben constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos presentados por sus usuarios.

El artículo 158 de la misma norma contempló la configuración del silencio administrativo positivo, cuando una empresa prestadora del servicio público, no da respuesta a la petición, queja o recurso del usuario, dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.

En efecto, la precitada disposición establece:

“ARTÍCULO 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”

5.4.2. De la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para imponer sanciones a empresas prestadoras de servicios públicos.

La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos

públicos.

La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 79 las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre las que se encuentran:

“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:Código: FCA - 008

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1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servic ios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

(…)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

(…)”

Así mismo, se encuentran señaladas en el artículo 81 de la Ley ibidem, las sanciones que puede imponer la SSPD a las empresas que prestan dichos servicios:

“ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el númer o de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al

infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el númer o de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.Código: FCA - 008

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81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de pres tar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.”

Se aclara que la norma anterior se transcribe sin tener en cuenta las modificaciones y adiciones que dispuso el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, puesto que esta norma fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, a través de sentencia C – 092 del 3 de octubre del 2018.

En conclusión, existe una regulación especial para el trámite de las peticiones por parte de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, la cual se encuentra consagrada en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en lo no previsto en esta, se aplican las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

5.4.3. De la notificación de la respuesta de las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios deberá ser notificada de acuerdo a las

El artículo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, establece que la decisión sobre las peticiones y recursos presentados por los usuarios deberá ser notificada de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, deberán ser notificadas personalmente al interesado, estableciendo que, si no hayCódigo: FCA - 008

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otro medio más eficaz, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo que resuelva una petición, se le enviará citación al interesado para notificación personal al correo electrónico o fax que figura en el expediente, para que comparezca, dejando constancia de la diligencia en el expediente.11

En ese sentid o, el artículo 68 del CPACA, establece la citación para notificación personal. En los siguientes términos:

“Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de

“Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha d iligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

Por otra parte, el artículo 69 ibidem, establece lo siguiente:

“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del a

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