TA BOL-13001333301120180012301-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120180012301-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, catorce ( 14 ) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2018-00123-01
Demandante LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA
Demandado NACIÓN - MIN. DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema RETIRO DISCRECIONAL POR VOLUNTAD DE LA
DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó l as pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):
“1. Con arreglo a los mandamientos legales se DECRETE LA NULIDAD y consecuentemente se deje sin efecto el acto administrativo señalado a continuación y por ende se excluya de la vida jurídica:
Resolución No. 645 del Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), por medio de la cual se resolvió retirar al Patrullero LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, emanada del Comando Policía Metropolitana de Cartagena.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACION -MINISTERIO DEFENSAPOLICIA NACIONAL, el correspondiente restablecimiento del derecho del señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA disponiendo su reintegro a la in stitución Policía Nacional
1 Folios 1-3 pdf 01Cuaderno 1Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada, la correspondiente sentencia.
SALA DE DECISIÓN No. 003
en su grado de patrullero y si fuere el caso en uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada, la correspondiente sentencia.
3. Que se condene a la Nación Min isterio Defensa NacionalPolicía Nacional al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
(….)”
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados los siguientes (se transcribe):
“1. Para el mes de Diciembre de 2017 el señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA se encontraba laborando en la Policía Nacional en el grado de patrullero, repentinamente el Veintiuno (21) de citado mes y año fue proferida la Resolución número 645, por medio de la cual se le retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Policía Nacional y la cual estaba suscrita por el Comandante Policía Metropolitana de Cartagena dé la época.
2. No se puede decir que hubo en el señor LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA acciones que fueran contrarias al deber policial y que de contera desvirtuaran el buen servicio policial, toda vez que las afectaciones registradas para tal efecto carecen de soporte probatorio, no tienen la entidad para afectar el servicio, son desconocedoras de la dignidad humana, debido proceso, derecho de la defensa, en general existe una
policial, toda vez que las afectaciones registradas para tal efecto carecen de soporte probatorio, no tienen la entidad para afectar el servicio, son desconocedoras de la dignidad humana, debido proceso, derecho de la defensa, en general existe una marcada desproporción entre los hechos reseñados para sustentar el retiro discrecional y el ejercicio mismo de dicha facultad de cara al excelente desarrollo histórico de la vida policial del demandante.”
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Se atribuyen al acto los siguientes cargos de nulidad:
“DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA VINCULADO AL
DEBIDO PROCESO”.
El cual se hace descansar en que el acto demandado se sustentó en el registró de 39 afectaciones al servicio prestado en la Policía Metropolitana de Cartagena, para justificar el ejercicio de la facultad discrecional, pero tales registros suponen violación al debido proceso, derecho de defensa, dignidad de la persona y enmarcan un irresponsable prejuzgamiento, pues por tratarse de comportamientos que eventualmente constituye n falta
2 Folio 3 pdf 01Cuaderno 1 3 Folios 3-18 pdf 01Cuaderno 1Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
disciplinaria o un delito militar, la guarda de esas garantías superiores
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
disciplinaria o un delito militar, la guarda de esas garantías superiores obligaba a que esos sucesos registrados fuesen primeramente informados a las autoridades disciplinarias y penal militar, para que ellas tomaran las decisiones que en derecho correspondieran y una vez impartida una sanción de corte disciplinario o penal , entonces si hacer el registro respectivo en el formulario de seguimiento correspondiente.
“FALSA MOTIVACIÓN”.
El que explic ó argumentando que , en un claro desconocimiento de la dignidad humana, buen nombre, presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, a la junta asesora correspondiente y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, les fue suficiente que el señor LUIS GABRIEL AGU ILAR MENDOZA tuviera varios registros negativos, para inferir que ello por si solo bastaba para desvincularlo utilizando la facultad discrecional, siendo que los registros negativos correspondían a conductas que se tipificaban como faltas disci plinarias y hasta conductas establecidas como delitos de tipo militar, por lo tanto no era el camino de la discrecionalidad el que correspondía para determinar el retiro del actor, sino el de judicializar sus conductas para que las autoridades disciplinarias y de justicia penal militar, establecieran, de existir razones para ello, las respectivas sanciones dentro de las cuales cabía perfectamente el retiro de la institución, dada la entidad de la falta que tácticamente se describe en cada uno de los registros y que la comisión de las mismas conllevaba al retiro de la institución conforme lo ordena el
perfectamente el retiro de la institución, dada la entidad de la falta que tácticamente se describe en cada uno de los registros y que la comisión de las mismas conllevaba al retiro de la institución conforme lo ordena el artículo 66 del Decreto 1791 del 2000.
3.2. La contestación.4
La parte demandada s e opuso a las suplicas de la demanda exponiendo, en síntesis, las siguientes razones:
Debe quedar claro que el actor fue retirado del servicio activo "por voluntad del director general de la policía nacional", decisión que se motivó en razones de mejoramiento del servicio policial y sustentado jurídicamente en los artículos 1,2 numeral 5 y 4 de lo Ley 857 de 2003.
Las razones por las cuales se decidió retirar del servicio activo al Patrullero LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA , fueron las consignadas en la Resolución
4 Folios 105-130 pdf 01Cuaderno 1Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
No. 645 del 21 de diciembre de 2017, cumpliéndose con el estándar mínimo de motivación que exige la sentencia de unificación SU -253 del 2015, que hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los efectos de la sentencia SU-556 del 2014.
El retiro se dio en ejercicio de lo facultad otorgada a l Comandante de la
hizo extensiva a los miembros de la Fuerza Pública los efectos de la sentencia SU-556 del 2014.
El retiro se dio en ejercicio de lo facultad otorgada a l Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena en la Ley 857 de 2003 y la Resolución 03913 del 8 de septiembre de 2008 "por la cual se delegan las funciones conferidas en el artículo 4 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, en los Comandantes de Policías Me tropolitanas y Departamentos de Policía y se integra la Junta de Evaluación V Clasificación respectiva para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo v Agentes bajo su mando".
No basta la sola afirmación de que el retiro se produjo como consecuencia de motivos ajenos al mejoramiento del servicio, ya que resulta indispensable que el demandante cumpla con la carga procesal de acreditar con los medios probatorios conducentes y fehacientes los vicios endilgados al acto Impugnado. En este caso, no obra en el plenario prueba que permita inferir que la intención del nominador fue diferente a la que tuvo en cuenta el legislador al atribuirle la competencia discrecional o que el demandante hubiera sido desvinculado por motivos ocultos.
Se presume que el retiro del actor de la institución se debió a la necesidad del servicio, situación ésta debe ser desvirtuada por el actor . Debe recordarse que la facultad discrecional en virtud de la cual se expidió la resolución atacada, se encuentra expresamente reglamentada por el legislador, de modo que, si el acto de retiro cumple con los requisitos de ley, cuáles son: la recomendación previa de la junta de evaluación y
resolución atacada, se encuentra expresamente reglamentada por el legislador, de modo que, si el acto de retiro cumple con los requisitos de ley, cuáles son: la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación, se entiende que é ste fue expedido por razones del buen servido.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
En la sentencia apelada, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda , con base en l os razonamientos que a continuación se resumen.
El retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional, no se erige como una sanción, como lo pretende hacer ver el demandante cuando en
5 Folios 1-20 pdf 02 Cuaderno 2Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
el concepto de violación indica que es el juez disciplinario o juez penal militar quien en uso de sus funciones investiga el comportamiento del policial e inicia la investigación a que haya lugar, pues la figura del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía se fundamenta en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, es decir, apoyado en la facultad discrecional y por recomendación previa de la Junta de Evaluación y clasificación de la Policía, por lo tanto, no es de recibo este argumento toda vez que lo que procede es analizar si el acto de retiro fue falsamente motivado, para lo que
recomendación previa de la Junta de Evaluación y clasificación de la Policía, por lo tanto, no es de recibo este argumento toda vez que lo que procede es analizar si el acto de retiro fue falsamente motivado, para lo que resulta necesario derribar el argumento del mejoramiento del servicio.
El demandante alega que el retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio, sino que se trató de una falsa motivación, sin embargo, no se acreditó la supuesta falsa motivación a que se hace alusión o que la existiera una intención oculta distinta a los fines de la mencionada figura de retiro por mejoramiento del servicio.
Más allá de la afirmación del demandante, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando. El actor debía probar que al ser retirado se desmejoró el servicio o que la int ención fue sancionarlo o beneficiar a otro o explicar en qué consistió la falsa motivación a la que hace alusión. Indicar que en el año 2015 fueron 30 registros negativos y en el año 2016 y 2017 los otros 9 registros negativos, para completar las 39 anotaciones negativas, no es una razón para considerar que el acto acusado está falsamente motivado, porque lo que se acreditó fue una disminución del comportamiento negativo, pero no la ausencia de ellos.
En el presente asunto, como el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el retiro por voluntad del Director General de Ta Policía Nacional son ajenos al interés general y al
En el presente asunto, como el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el retiro por voluntad del Director General de Ta Policía Nacional son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separa r del servicio activo de acuerdo al artículo 4 de la Ley 857 de 2003, no es procedente la anulación del acto administrativo y el consecuente reintegro a la Policía Nacional.
Debe tenerse en cuenta que el mejoramiento en el desempeño de las funciones, situación que lo hizo merecedor de disminuir los registros negativos en los años 2016 y 2017, no le brinda un fuero de estabilidad adicional, que impida ser retirado por la causal en mención, pues elCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor policial.
3.4. Recurso de apelación.6
La parte demandante sustentó el re curso de apelación con base en los 2 puntos que a continuación de sintetizan.
1. Asegura que el a quo equivocó el enfoque argumental al expresar que la facultad discrecional “no se erige como una sanción como pretende hacerlo ver el demandante”.
Explica sobre el particular que, el desarrollo argumentativo planteado en la
facultad discrecional “no se erige como una sanción como pretende hacerlo ver el demandante”.
Explica sobre el particular que, el desarrollo argumentativo planteado en la demanda estuvo enfocado a que los supuestos fácticos tomados en cuenta para retirar al actor tipificaban eventuales faltas disciplinarias, incluso presuntos delitos de corte militar y en esa medida los mismos debieron ser previamente sometidos a las acciones de ese tipo y a partir de allí, en caso de ser sancionado el actor si poder recurrir a la facultad discrecional, pues las sanciones disciplinarias inciden en la calificación o evaluación del policial y son registradas en su hoja de vida y en consecuencia esa situación permite fundadamente soportar un retiro discrecional.
Sostiene que es clara la línea jurisprudencial en cuanto a que los actos de retiro por facultad discrecional, deben basarse en hechos ciertos, por consiguiente, el acto demandado, al haberse fundamentado en hechos que tipificaban faltas disciplinarias indemostradas al momento de expedirse, va en contra de esa premisa (debe basarse en hechos ciertos).
Reitera que el acto se fundó en actuaciones que no observaron las garantías mínimas del actor, por secundarse en hechos constitutivos de posibles faltas disciplinarias o delitos, lo que en la práctica entraña un prejuzgamiento.
Afirma que el acto demandado es una especi e de sanción de facto y en ese sentido, no puede interpretarse como se hizo en el fallo recurrido, pues la motivación del acto debe amparase en y soportarse en hechos ciertos y fundados y al no acontecer así, es notoria la vulneración de las garantías del actor.
ese sentido, no puede interpretarse como se hizo en el fallo recurrido, pues la motivación del acto debe amparase en y soportarse en hechos ciertos y fundados y al no acontecer así, es notoria la vulneración de las garantías del actor.
6 Folios 26-27 pdf 02Cuaderno2Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Manifiesta que, en línea con lo anterior, uno de los pilares arguméntales de la demanda fue un capítulo específico donde se explica cómo hubo un "desconocimiento del derecho de audiencia y defensa vinculado al debido proceso" al tomar los 39 registros de que tanto se habla, para utilizarlos como fundamento del retiro discrecional, sin tomar en cuenta las graves falencias en lo que concierne a las garantías del actor, puesto que los mismos evidenciaban, planteamientos que no fueron abordados en el fallo recurrido, para enfocarse en desestimar el otro argumento referido a la falsa motivación. En la práctica, lo que se hizo fue un análisis formal del ejercicio de la facultad discrecional, basado en el concepto previo de la junta y los 39 registros negativos.
2. Se acusa la aplicación de un sistema tarifario como criterio interpretativo en tanto para el despacho la existencia de tan solo nueve registros negativos en un espacio de dos años, frente a un universo de 30 anteriores, carece de significación desde el punto de vista del mejo ramiento del servicio.
en tanto para el despacho la existencia de tan solo nueve registros negativos en un espacio de dos años, frente a un universo de 30 anteriores, carece de significación desde el punto de vista del mejo ramiento del servicio.
Reprocha que se considere que, la existencia de únicamente nueve registros negativos en dos años, implique simplemente una disminución de los mismos, pero no un propósito de mejoramiento profesional por parte del demandante.
De ahí que se arguya que se trató de un análisis equivocado de la realidad probatoria, pues como se dijo en la demanda, eso implica una mejoría de un 85% en el desempeño policial, incluso se le consideró al actor “personaje del mes” y eso es una prueba evidente del deseo del actor en mejorar cada día su desempeño profesional. Es dable entonces censurar que la judicatura se circunscribió en mirar los registros negativos, sin entrar a ponderar los registros positivos como factores que denotan un mejoramiento de la calidad profesional y una evidente intención de ser un mejor policial, ejercicio que conforme a la jurisprudencia de cierre de la Corte Constitucional debe ser efectuado.
Insta a recordar que la falsa motivación de los actos administrativos deviene del análisis equivocado y errado de unos hechos y a ello apunta la argumentación de la d emanda y los alegatos de conclusión; en que en el acto demandado no hubo un análisis objetivo e integral de todas las aristas, no se ponderaron los aspectos positivos del ejercicio profesional del actor , particularmente presentados en sus dos últimos años de labores, siendo ello un imperativo, situación que evidentemente pasó por alto el a quo, por losCódigo: FCA - 008
Versión: 03
particularmente presentados en sus dos últimos años de labores, siendo ello un imperativo, situación que evidentemente pasó por alto el a quo, por losCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
que resulta ilógico y poco razonable decir que alguien, que pese a s er seleccionado como “personaje del mes ”, no tenga una intención de mejoramiento laboral cuando ello per se es la prueba de esa intencionalidad. Por lo demás, la evaluación de la hoja de vida del policial es obligatoria, tal como lo plantea la jurisprudencia de cierre y precisamente con ello se reafirma que el desempeño positivo del demandante era necesario tomarlo en cuenta como criterio de evaluación.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartid o el 10 de marzo del 20 207, correspondiéndole a este despacho . Mediante auto del 12 de noviembre del 2020, se admitió para su trámite el recurso de apelación interpuesto8 y a través de providencia del 26 de noviembre del 2020, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Publico para alegar9.
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.10
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.6.2. Parte demandante.
3.6. Alegatos de conclusión.
3.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.10
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.6.2. Parte demandante.
Guardó silencio.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
7 Folios 1-2 pdf 03Cuaderno3 8 Folios 4-5 pdf 03Cuaderno3 9 Folios 9-10 pdf 03Cuaderno3 10 Folios 115-30 pdf 03Cuaderno3Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal el siguiente:
¿Resultan suficientes los argumentos expuesto en el recurso de apelación para entender acredita la nulidad de la Resolución No. 646 de 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor patrullero LUIS GABRIEL AGUILAR MENDOZA, por voluntad de la dirección general Policía Nacional?
Para llegar allí se abordaran los dos cuestionamientos expuestos, así:
- Si la acción penal o disciplinaria condiciona la fa cultad de retiro discrecional.
- Si se acreditó la trasgresión al estándar mínimo de motivación del acto demandado.
5.3. Tesis.
La Sala confirmará la decisión de instancia. No se advirtió que la argumentación expuesta en los dos cuestionamientos hechos al fallo apelado permitiera erigir la vulneración al derecho al debido proceso y la falsa motivación respecto al acto administrativo que dispuso el retiro del demandante de la Policía Nacional. La decisión adoptada por la Policía Nacional cumple con los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del pasado 7 de abril de 2022.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
El retiro por facultad discrecional.Código: FCA - 008
Versión: 03
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
El retiro por facultad discrecional.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
La jurisprudencia ha precisado que la facultad discrecional surge en aquellos eventos en que el proceder o la conducta que debe seguir la administración, no está previamente determinada en la ley; lo que, en consecuencia, le permite apreciar, valorar o juzgar, la oportunidad y conveniencia de la decisión.
El Consejo de Estado ha definido que la facultad discrecional se limita por la razonabilidad; esto es, la adopción de una decisión dentr o de límites justos y ponderados. El artículo 44 del CPACA, exige que sea desarrollada en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Explica a este respecto, que la proporcionalidad corresponde a la conexión entre los hechos y la decisión, esto es, que está dada por la medida o la razón que objetivamente existe entre la realidad y el Derecho. En ese sentido, se considera que una decisión adoptada en ejercicio de una facultad discrecional es le gal si atiende hechos reales, objetivos y ciertos.
Sobre el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección de la Policía Nacional se ha considerado:
“[T]al como lo ordena el artículo 218 de la Carta Política, es por ministerio de la ley que
Sobre el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección de la Policía Nacional se ha considerado:
“[T]al como lo ordena el artículo 218 de la Carta Política, es por ministerio de la ley que se debe organizar el cuerpo de Policía, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas como también asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz .
Por tanto, para hacer efectiva la referida misión constitucional que le asiste a la Policía como garante de un orden justo, se requiere de la existencia de ciertas facultades que deben propender por obtener un mejor servicio y que es necesario radicar en sus máximas autoridades.
Entre esas potestades se encuentra el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional; que se constituye en una herramienta que permite la renovación del personal, con el objeto prin cipal de velar por la seguridad ciudadana. Lo anterior, sin olvidar que la discrecionalidad del retiro del servicio, encuentra su regla y medida en la razonabilidad, que a su vez implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
Por su parte, el Decreto 1791 de 2000 que regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en el artículo 54 señala, que el retiro es la situación por la cual el personal uniformado, si n perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio, y en el nivel ejecutivo se debe efectuar por resolución ministerial, que se puede delegar en el Director General de la Policía Nacional .
El artículo 62 en cuanto al retiro por voluntad del Gobi erno o de la Dirección General
obligación de prestar servicio, y en el nivel ejecutivo se debe efectuar por resolución ministerial, que se puede delegar en el Director General de la Policía Nacional .
El artículo 62 en cuanto al retiro por voluntad del Gobi erno o de la Dirección General de la Policía Nacional ordena, que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional para el nivel ejecutivo y agentes, podrá dispone r el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
En esta dirección, la Ley 857 de 2003 en el parágrafo 1 del artículo 4 establece, que la facultad delegada en los comanda ntes de policía metropolitana se aplica para los casos de retiro del personal del nivel ejecutivo a los que se refiere el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000”11
Ahora, en la Sentencia SU-172 de 2015 , la Corte Constitucional, propuso estándares mínimos de motivación en relación con los actos administrativos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Naciona l, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la separación del servicio de dichos servidores. A groso modo, dichos estándares se relacionan con el cumplimiento de los criterios de proporcionalidad y
cuales deben tenerse en cuenta al momento de decidir sobre la separación del servicio de dichos servidores. A groso modo, dichos estándares se relacionan con el cumplimiento de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y en la exigencia de contar con el concepto previo de las juntas de evaluación.
En la citada sentencia la Corte estableció los elementos que constituyen el estándar mínimo de motivación de los actos discrecionales de retiro de uniformados de la Policía Nacional, así:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherenc ia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anter ior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligenc ias exigibles a los entes
desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligenc ias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se f undó en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.