TA BOL-13001333301120180016601-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120180016601-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 006
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-011-2018-00166-01 Demandante Yolanda América Bayuelo Vega y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Responsabilidad subjetiva / concurrencia de culpas / atenuante de responsabilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II. – PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve el recurso de apelación presentado por la s partes: la señora Yolanda América Bayuelo Vega (demandante) y la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional,
(demandada), contra la Sentencia de 14 de abril de 2021 2 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. P osición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia;
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. P osición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 2 3 de julio de 2018 3, la señora Yolanda América Bayuelo Vega , actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara responsable por la muerte del señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo, como consecuencia del accidente de tránsito entre este último y dos patrulleros de la Policía Nacional.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:
“PRIMERA. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por el homicidio del joven Denmarson Owen Ellis Bayuelo (Q.E.P.D), quien perdió la vida en hechos ocurridos el quince (15) de septiembre de 2017, a manos de miembros de la policía nacional en servicio activo .
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por un valor de 100 smlmv, así como los conceptos de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado , lucro cesante futuro, daño a la salud.
Policía Nacional, al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por un valor de 100 smlmv, así como los conceptos de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado , lucro cesante futuro, daño a la salud.
4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5:
5. (1) El 15 de septiembre de 2017, el señor Denmarson Ellis (Q.E.P.D) salió de su taller de reparación de motocicletas ubicado en el barrio pie del cerro , siendo impactado violentamente por una patrulla de la policía de placas RRP16D, marca Suzuki DR 200, conducida por el patrullero Álvar o Javier Gómez Córdoba , quien supuestamente se desplazaba en contravía y exceso de velocidad.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 869-892 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 3 Folio 71 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 4 Folios 2-5. Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 5 Folios 5-9 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 006
MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional
MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Página 2 de 11
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6. (2) Según el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cartagena, la muerte del señor Denmarson fue causada debido al trauma craneoencefálico severo ocasionado por el impacto que recibió con ocasión del accidente provocado por el agente de la Policía Nacional.
3.2. Posición de la parte demandada
7. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , contestó la demanda6 señalando que quien pretende el pago de una indemnización por los perjuicios causados por la acción u omisión del Estado, debe probar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre este y la a dministración; y que tal condición no se encuentra probad a en el prese nte asunto razón por la cual solicitó denegar las pretensiones.
3.3. Sentencia de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 14 de abril de 2021 7, e l Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió parcialmente las pretensiones , al
pretensiones.
3.3. Sentencia de primera instancia
8. Mediante Sentencia de 14 de abril de 2021 7, e l Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , concedió parcialmente las pretensiones , al advertir que existió concurrencia de culpas . En efecto, señaló que si bien el señor Denmarson y los patrulleros implicados en los hechos estaban en ejercicio de una actividad peligrosa, correspondía al occiso llevar los elementos de protección requeridos para el uso de este tipo de vehículos , puntualmente el casco protector o de seguridad, el cual, de acuerdo con el informe de los hechos, se colocó en la escena del accidente de manera posterior al mismo. En consecuencia, se redujo el quantum indemnizatorio en un 50%.
9. Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente el Juez de primera instancia no los encontró probado s; tampoco esti mó acreditado el daño en la vida en relación.
10. Finalmente, el A quo resolvió denegar los perjuicios reclamados por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla, al no haberse demostrado una relación de parentesco o una afectación que permitiera considerarlo como damnificado moral.
3.4. Recursos de apelación y trámite de segunda instancia
3.4.1. Recurso de apelación de la parte demandante
11. La parte demandante presentó recurso de apelación8 contra de la Sentencia de primera instancia, solicitó modificar la decisión con fundamento en las siguientes razones: (1) no existió concurrencia de culpa s, pues no se determinó si ese casco estaba siendo
11. La parte demandante presentó recurso de apelación8 contra de la Sentencia de primera instancia, solicitó modificar la decisión con fundamento en las siguientes razones: (1) no existió concurrencia de culpa s, pues no se determinó si ese casco estaba siendo usado por el occiso o no, y respecto al informe de tránsito, no se puede tomar como cierta dicha afirmación, pues los agentes llegaron al lugar con posterioridad al accidente; y (2) el señor Julio Ramón Pérez Pinilla, manifestó que el grado de estimación con el fallecido era alto, al punto que el señor Denmarson (Q.E.P.D) lo escogió como padrino de bodas.
6 Folios 83-90 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 7 Folios 869 - 892 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 8 Folios 899 – 908 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4.2. Recurso de apelación de la parte demandada
12. La parte demandada presentó recurso de apelación9 contra de la sentencia de primera instancia, solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se determinó por parte de la autoridad competente las velocidades en las que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente de tránsito; (2) la reducción del quantum debió ser mayor al establecerse como determinante en el resultado dañoso el impacto recibido en la cabeza por el señor
Denmarson.
13. Por Auto de 6 de agosto de 202110, este Despacho admitió la apelación interpuesta por las partes.
14. Dentro de la oportunidad procesal, las partes , demandante11 y demandada 12 alegaron de conclusión. En síntesis, las partes se reiteraron en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respectivamente.
15. El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto13.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
18. En el presente asunto se pretende la declara toria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Denmarson Ellis, con ocasión del accidente de tránsito en el que colisionó la motocicleta en la que se transportaba el occiso con la moto policial en la que se movilizaban dos patrulleros de la institución; y en consecuencia se les reconozca la indemnización por daños y perjuicios alegados por la demandante.
9 Folios 896 – 897 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 10Expediente Digital / archivo “04AutoAdmiteRecurso” 11 Expediente Digital / archivo “12AlegatosdeConclusionDte”
9 Folios 896 – 897 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 10Expediente Digital / archivo “04AutoAdmiteRecurso” 11 Expediente Digital / archivo “12AlegatosdeConclusionDte” 12 Expediente Digital / archivo “11AlegatosdeConclusionPolicia” 13 Véase Expediente Digital / archivo “15InformeSecretarial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso
(en adelante, CGP), si bien la sentencia fue apelada por ambas partes, los recursos interpuestos se centraron en aspectos específicos, y no en el sentido de la decisión adoptada, razón por la cual, la Sala restringirá su estudio a los argumentos expuestos por las partes en los respectivos recursos, es decir, en la concurrencia de culpas decretada y la decisión de negar los perjuicios reclamados por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla.
20. En tales condiciones, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se
la decisión de negar los perjuicios reclamados por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla.
20. En tales condiciones, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se demostró la concurrencia de culpas decretada por el A quo, bajo el supuesto de que el causante no estaba usando casco protector al momento del accidente ; en caso de encontrarse probado que la falta de este fue relevante para el resultado fatal, se procederá a graduar la responsabilidad de las partes y en consecuencia se tasaran los perjuicios de acuerdo con los lineamientos normativos y, por otro lado.
21. También se determinará si las condiciones alegadas por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla, se ajustan los requerimientos de que la ley y la jurisprudencia han establecido para reconocerlo como víctima y establecer la indemnización de perjuicios al respecto.
5.3. Tesis de la Sala
22. La Sala confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que luego de efectuarse una revisión total de los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y la apelación suscrita por las partes, se encontró ajustada a derecho la decisión de primera instancia.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
24. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de
partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
24. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
25. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijurídico, y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente el daño le es atribuible a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.1. Responsabilidad objetiva y subjetiva del estado.
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5.5.1. Responsabilidad objetiva y subjetiva del estado.
26. La jurisprudencia nacional ha clasificado la responsabilidad del Estado en subjetiva y objetiva; a su vez, ha establecido los regímenes de imputación de las mismas.
Tales condiciones, son determinantes para direccionar el criterio de decisión del juez, pues de conformidad con los parámetros precitados se ha n establecido elementos propios en cada una de las clasificaciones. Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva14, no basta con que se presente un daño, sino que dicho daño haya resulte del actuar doloso o culposo de su autor.
27. Respecto a la responsabilidad objetiva15, su fundamento se encuentra en el hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo relevante para establecer una responsabilidad, es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida y el daño. No es necesario analizar si quien realizó la acción lo hizo de una forma dolosa o negligente, pues de ese estudio no depende que se indemnice o no el perjuicio.
5.5.2. Régimen de responsabilidad aplicable: falla probada en el servicio.
28. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso16.
Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso16.
29. En los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia ha optado por estudiarlos desde la responsabilidad objetiva bajo el régimen de riesgo excepcional; siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada17.
30. Sin embargo, dentro del presente asunto se advierte una posible falla en el servicio, comoquiera qu e se siendo una actividad peligrosa, ambas partes crearon el riesgo. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó:
“En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo ofic ial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional. Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular ”18.
31. Con relación al régimen de responsabilidad de falla probada, de la línea jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado19, se sustrae que:
14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 20 de febrero de 2020. Rad. No.
jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado19, se sustrae que:
14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 20 de febrero de 2020. Rad. No. 05001-23-31-000-2010-02084-01. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Conte ncioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Rad. No. 44001-23-31-000-2010-00238-01. Radicado interno 2138736. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de septiembre de 2011. Rad. No. 25000-23-26-000-1999-02503-01. Radicado interno 2091887. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de septiembre de 202 1. Rad. No. 76001-23-31-000-2010-00734-01. Radicado interno 2193541. CONSEJO DE ESTADO . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de noviembre de 2020. Rad. No. 27001-23-33-000-2013-00330-01. Radicado interno 2193494. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 12 de agosto de dos mil diecinueve 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01055-01(46122)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional radicado por la Constitución Política y la ley, en cabeza del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del j uez, de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de
constituye una labor de diagnóstico, por parte del j uez, de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vu lneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativoso si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un ter cero”.
32. La falla del servicio ha sido en el derecho administrativo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
33. El Consejo de Estado20 ha mantenido la siguiente postura en relación con la teoría del daño y sus atenuantes y/o eximentes de responsabilidad:
“el derecho de daños no puede –bajo ningún modo– ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mi smas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima –por más reprochable que haya sido - fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima total o parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho.
postura contraria supondría trasladar a la víctima total o parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho.
En esa línea de pensamiento, en el derecho moderno de daños las causales exonerativas de responsabilidad están exentas de cualquier valoración subjetiva o culposa, ya que lo relevante es que se establezca el autor del daño, para lo cual habrá que acudir a la teoría de la imputación objetiva en aras de establecer si el mismo es atri buible a la administración pública demandada, a un factor externo de la naturaleza, a un hecho interno de la actividad o de la cosa, o a un hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.
A partir de la identificación del autor del daño, se podrá seguir con el juicio de imputación jurídica para identificar si existe un fundamento normativo que compela al demandado a la reparación integral del daño, evento este último en el que sí tendrá relevancia –salvo los escenarios de responsabilidad obj etiva– la naturaleza del comportamiento desplegado.
En esa línea de pensamiento, la responsabilidad extracontractual del Estado se construye a partir de un razonamiento escalonado de la siguiente forma: i) la constatación de un daño antijurídico, que no tiene nada que ver con el comportamiento del victimario, sino con si la víctima estaba o no en la obligación de soportarlo, ii) la imputación fáctica, esto es, el juicio de atribución material que lleva a cabo para identificar al “autor” del hecho, iii) la imputación jurídica, que es el juicio normativo que se adelanta para determinar cuál es el fundamento jurídico de la responsabilidad, esto es, si es un comportamiento culposo,
atribución material que lleva a cabo para identificar al “autor” del hecho, iii) la imputación jurídica, que es el juicio normativo que se adelanta para determinar cuál es el fundamento jurídico de la responsabilidad, esto es, si es un comportamiento culposo, riesgoso o que rompe de manera grave y especial la igualdad frente a las cargas públicas, y iv) la valoración del daño, es decir, el esclarecimiento de la magnitud del daño y, por lo tanto, las medidas idóneas para repararlo ”.
34. Sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir la indemnización es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado. En esa medida, la reducción del daño resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima: i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y, iv) en general no cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por la Ley.
35. Al respec to de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado21, se ha pronunciado de manera reiterada así:
20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de septiembre de 201 3.
Estado21, se ha pronunciado de manera reiterada así:
20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de septiembre de 201 3.
Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01. Radicado Interno (27302) 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sección Tercera. Subsección a. Sentencia de 27 de enero de 2016.
Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00808-01. Interno no. (36567)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su propia seguridad y más aún cuando de manera voluntaria y libre decide ejercer una actividad peligrosa, situación que, como se explicó con anterioridad, implica tanto la asunción de los riesgos propios de esa actividad, como la obligación de extremar las medidas para evitar lesionarse.
libre decide ejercer una actividad peligrosa, situación que, como se explicó con anterioridad, implica tanto la asunción de los riesgos propios de esa actividad, como la obligación de extremar las medidas para evitar lesionarse.
Así las cosas, si una persona para el e jercicio de determinada actividad conoce de la existencia de requisitos para realizarla, cuyo cumplimiento se encuentra a su alcance, esto es que su inobservancia resulta inexcusable y de manera libre y espontánea decide practicar esa actividad, debe necesariamente someterse al reglamento correspondiente, aún más cuando algunos de esos requisitos han sido previstos, precisamente para garantizar la seguridad de los que efectúan esa actividad. (…) No sobra reiterar que la conducción de motocicletas constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución tanto para garantizar su propia seguridad, como la de los demás conductores y usuarios de las vías, con mayor razó n si algunas de esas herramientas de seguridad son de uso obligatorio”22.
Tal y como se observa, el actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras conducía su motocicleta, además de infringir una obligación legal que -bueno es decirlose creó con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado ”.
36. Tratándose de responsabilidad subjetiva probada, si bien la acción u omisión del afectado no exime de responsabilidad a la entidad o funcionario público implicado en el hecho, esta última se puede equilibrar partiendo de los deberes legales del particular.
37. En cuanto a los criterios de indemnización, bajo el supuesto de concurrencia de
afectado no exime de responsabilidad a la entidad o funcionario público implicado en el hecho, esta última se puede equilibrar partiendo de los deberes legales del particular.
37. En cuanto a los criterios de indemnización, bajo el supuesto de concurrencia de culpas, en especial cuando se trata de reducción de la indemnización, las altas cortes se han abstenido de es
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