TA BOL-13001333301120180016901-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120180016901-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-0169-00 Demandante Víctor José Castaño Rivera y otros Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito con vehículo y agentes policiales. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve la apelación presentada por la demandada contra sentencia de 27 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Víctor José Castaño Rivera y otros, presentaron el medio de control
3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. Los señores Víctor José Castaño Rivera y otros, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones2:
“PRIMERA: Declarar patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de la causación de los perjuicios sufridos por la parte demandante derivados del daño ocasionado al señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, consistente en las graves lesiones risicas sufridas con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 12 de junio del año 2016, a causa de la conducción del vehículo automotor de propiedad de la aquí demandada por un integrante de la misma.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se profieran las siguientes condenas:
CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a reparar integralmente todos y cada uno de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la parte demandante, de la siguiente manera:
PERJUICIOS INMATERIALES
PERJUICIO MORAL
Se pague a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus intereses, el tope máximo reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferirla sentencia o los siguientes montos:
Se pague a cada uno de los demandantes o a quien legalmente represente sus intereses, el tope máximo reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferirla sentencia o los siguientes montos:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 3-6. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado NaciónMinisterio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 17
Código: FCA - 003
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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-Para VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, víctima directa, el, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES' MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso.
-Para BERLIS DEL CARMEN MARMOL JARABA, en su calidad de compañera permanente, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de
-Para BERLIS DEL CARMEN MARMOL JARABA, en su calidad de compañera permanente, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso.
-Para EILEEN DAYANA CASTAÑO MARMOL, en su calidad de hija de VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia qu e ponga fin a este proceso.
-Para VÍCTOR CASTAÑO VALDEZ en su calidad de padre de la víctima VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación de la sentencia que ponga fin a este proceso.
Para NEVIS ESTHER RIVERA MARTÍNEZ, en su calidad de madre de la víctima directa VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, el equivalente a NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso.
DAÑO A LA VIDA DERELACIÓN
Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el monto equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha
DAÑO A LA VIDA DERELACIÓN
Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el monto equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso o el tope máximo reconocido por la jurisdicción contencioso -administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferir la sentencia.
DAÑO A SALUD Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el monto equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes para la fecha de la ejecutoria del del auto de aprobación de la concili ación o de la sentencia que ponga fin a este proceso o el tope máximo reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferir la sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES.
LUCRO CESANTE (consolidado).
Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el valor correspondiente al monto total de dinero que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el día de la ocurrencia del accidente de tránsito -12 de junio de 2016 y durante los días de incapacidad en el que la víctima dejo de percibir la totalidad de sus ingresos a razón de sus graves afectaciones, debiéndose tener en cuenta para la liquidación el salario devengado SETECIENTOS OCHENTA YSEI S MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($786.500.oo) más
a razón de sus graves afectaciones, debiéndose tener en cuenta para la liquidación el salario devengado SETECIENTOS OCHENTA YSEI S MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($786.500.oo) más prestaciones sociales.
Páguese al señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, la suma de TRES W MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA YSIETE PESOS M/CTE ($3.440.937.oo) o lo que se tenga como probado al momento de la ejecutoria del auto de aprobación de la conciliación o de la sentencia que ponga fin a este proceso o el tope máximo reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa para este tipo de perjuicio en el momento de proferir la sentencia.
LUCRO CESANTE (futuro). Se pague a VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA o a quien legalmente represente sus intereses, el valor correspondiente al monto total de dinero que dejará de percibirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de la sentencia o el auto que
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por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de la sentencia o el auto que apruebe la solicitud de w conciliación extrajudicial hasta la fecha de su vida probable -; ello conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral causada por el daño sufrido el día 12 de junio de 2016-, tomándose en cuenta para su liquidación los siguientes ítems:
Salario mensual correspondiente al salario devengado por el señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA, más prestaciones sociales.
Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Edad probable de vida.
Lo anterior, en atención a que la Junta de Calificación de Invalidez aún no ha calificado las lesiones que sufrió el señor VÍCTOR JOSÉ CASTAÑO RIVERA resulta imposible calcular, en este momento, el monto del lucro cesante futuro.
CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al pago de la corrección monetaria de la condena (desde el día en que se causó el daño hasta que se haga efectivo el pago de la condena) y al pago de la tasa más alta de intereses moratorios o el reconocimiento del interés al que haya lugar.
CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en costas y agencias en derecho”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El 12 de junio de 2016, en inmediaciones del Barrio Ciudadela 20004 de
derecho”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
5. (1) El 12 de junio de 2016, en inmediaciones del Barrio Ciudadela 20004 de Cartagena, siendo aproximadamente las 5:40 p.m., ocurrió accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas NHZ 55C de propiedad de la Policía Nacional, en el que resultó gravemente lesionado el señor Víctor José Castaño Rivera.
6. (2) El accidente sucedió cuando Víctor José Castaño se movilizaba como pasajero en la moto de placas ZNO91D, conducida por el señor Luis Carlos Castro Cano, e intempestivamente fueron embestidos por el vehículo tipo motocicleta de placas NHZ
55C de propiedad de la Policía Nacional , conducido por el señor Giovanny Quiroz Hernández, integrante de esa institución.
7. (3) El caso fue atendido por un agente del DATT5, quien declaró como hipótesis de accidente “la causal 145 ARRANCAR SIN PRECAUCIÓN: PONER UN VEHÍCULO EN MOVIMIENTO SIN OBSERVAR LAS DEBIDAS PRECAUCIONES", en cabeza del vehículo oficial, “relacionado en la tercera hoja - croquis o bosquejo topográficodel IPAT No. A 0052117”.
8. (4) El patrullero Giovanny Quiroz Hernández , en el momento del accidente se encontraba realizando tercer turno, asignado al CAI Nelson Mándela cuadrante 7-13, y llevaba como parrillero a otro policía de nombre Edgar Andrés Matos Marín.
9. (5) El accidente fue reportado al Jefe Seccional Tránsito y Transporte Cartagena,
llevaba como parrillero a otro policía de nombre Edgar Andrés Matos Marín.
9. (5) El accidente fue reportado al Jefe Seccional Tránsito y Transporte Cartagena, indicándose como "HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE: choque por alcance por parte de la motocicleta policial a la motocicleta particular”.
3 Folios 6-10. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 4 Sector Simón Bolívar, Carrera No. 2 – 69. 5 Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-011-2018-00169-01 Accionante Víctor Castaño Rivera y otros Accionado NaciónMinisterio-Defensa-Policía Nacional Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 17
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10. (6) Los hechos son actualmente conocidos por la Fiscalía Local 40 de Cartagena, la cual lleva respectiva investigación por el delito de lesiones personales culposas bajo el radicado 130016001128201607122.
11. (7) Víctor José Castaño Rivera fue valorado por distintas entidades: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S ; EPS Salud Total e Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
11. (7) Víctor José Castaño Rivera fue valorado por distintas entidades: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S ; EPS Salud Total e Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses.
12. (8) Fruto de esas valoraciones, le diagnosticaron las siguientes patologías: (1) “TRAUMA EN PIE DERECHO CON DOLOR +EDEMA +DEFORMIDAD EN TALÓN DERECHO + HERIDA Y EXPOSICIÓN ÓSEA EN CALCÁNEO DERECHO ”; (2) "FRACTURA EXPUESTA DE CALCÁNEO + LESIÓN SUPERFICIAL SUPERIOR AL 5% DEL ÁREA CORPORAL + SUTURA HERIDA DE LABIOS + REQUIRIÓ OSTEOSINTESIS + DESBRIDAMIENTO DE FRACTURA ABIERTA DE CALCÁNEO +REDUCCIÓN ABIERTA" ; (3) “DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER POR DEFINIR, PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO DE CARÁCTER POR DEFINIR”; (4) "ARTROSIS EN TOBILLO DERECHO POSTRAUMÁTICA" con "DISCAPACIDAD DE LA LOCOMOCIÓN"; e (5) incapacidad definitiva de 65 días.
13. (9) Víctor José Castaño Rivera era una persona laboralmente activa, realizaba la función de Operario de Ensamble en la Empresa Auteco con sede en Cartagena, desde el 9 de diciembre de 2015, con un salario mensual de $ 786.500 más prestaciones legales.
14. (10) Como consecuencia de las lesiones, los actores han sido afectados
desde el 9 de diciembre de 2015, con un salario mensual de $ 786.500 más prestaciones legales.
14. (10) Como consecuencia de las lesiones, los actores han sido afectados patrimonial y extra patrimonialmente, han sufrido daños morales y en su calidad de vida.
3.2. Posición de la parte demandada
15. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional contestó la demanda6 y se opuso a sus pretensiones , planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) en el informe de accidente de tránsito no se establece quién es el responsable o contraventor; (2) no existen pruebas para demostrar la ocurrencia de los hechos en la forma expresada en la demanda; (3) no está probada la afectación o congoja que tuvieron los demandantes con ocasión de las lesiones , ni los elementos necesarios para reconocer los demás perjuicios ni su indemnización; (4) si bien el daño fue acreditado, no aparecen medios de convicción los cuales permitan imputárselo a la entidad pública; (5) el agente de tránsito que suscribió el informe y elaboró el croquis, ni es perito ni presenció el accidente, y por último (6) indicó que, la parte actora incumplió su carga probatoria.
3.3. Sentencia de primera instancia
16. Mediante sentencia de 27 d e mayo de 20 227, e l Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE
Administrativo del Circuito de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el daño antijurídico causado a los demandantes Víctor José
6 Folios 111-116. Archivo digital “01ExpedienteDigitalizado”. 7Archivo “01SentenciaPrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Castaño Rivera (victima directa), Berlis del Carmen Mármol Jaraba (compañera permanente), Eileen Dayana Castaño Mármol (hija de la víctima directa), Víctor Castaño Valdez y Nevis Esther Rivera Martínez (padres de la víctima directa), de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COND ÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, al pago en partes iguales de los siguientes conceptos a la parte demandante:
Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada deberá pagar:
SEGUNDO: COND ÉNASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, al pago en partes iguales de los siguientes conceptos a la parte demandante:
Por concepto de perjuicios morales, la entidad demandada deberá pagar:
Víctor José Castaño Rivera (victima directa), 20 SMLMV Berlis del Carmen Mármol Jaraba (compañera permanente), 20 SMLMV Eileen Dayana Castaño Mármol (hija de la víctima directa), 20 SMLMV Víctor Castaño Valdez (padre de la víctima directa), 20 SMLMV Nevis Esther Rivera Martínez (madre de la víctima directa), 20 SMLMV.
TERCERO: Por concepto de Daño a la Salud, se deberá pagar únicamente a favor del señor Víctor José Castaño Rivera la suma equivalente a 20 SMLMV.
CUARTO: No acceder al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: A la presente sentencia deberá dársele cumplimiento en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase los remanentes si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias respectivas”.
17. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) el señor Víctor José Castaño Rivera sufrió daño antijuridico consistente en lesión personal por accidente de tránsito que le causó incapacidad permanente
razones: (1) el señor Víctor José Castaño Rivera sufrió daño antijuridico consistente en lesión personal por accidente de tránsito que le causó incapacidad permanente parcial; (2) en el accidente colisi onó una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional conducida por uno de sus agentes, con otra de carácter particular en la que se desplazaba la víctima en calidad de parrillero; (3) el agente fue sancionado disciplinariamente por el hecho y en el respectivo proceso se demostró que el investigado causó el accidente; (4) tanto el servidor público como el particular ejercían una actividad peligrosa al momento del suceso , presentándose una concurrencia d e actividades peligrosas; (5) “los ciudadanos tienen el deber de ceder el paso, considera esta agencia judicial que el derecho de paso no es un derecho absoluto, que exime de responsabilidad, pues la norma es clara en la obligación de verificar que se ha cedido el paso el agente”; (6) el agente “no disminuyó la velocidad, no guardó la distancia y mucho menos corroboró que se le haya cedido el paso lo que inexorablemente condujo al accidente que hoy se estudia y, adicionalmente, no fue posible para este despacho corroborar que las luces o sonidos d e emergencia de la motocicleta conducida por el señor Giovanny Quiroz estuvieran encendidas ”; (7) “el actuar de la Policía Nacional elevó el riesgo permitido, incurriendo en una infracción al deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor” ; (8) “demostrándose que de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la de la patrulla
objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor” ; (8) “demostrándose que de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la de la patrulla motorizada de Policía”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
18. La parte demandada presentó recurso de apelación8, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se dio una interpretación errada o sesgada de la norma que regula el tránsito terrestre ; (2) el Agente de Tránsito que realizó el informe, no presenció el accidente y emitió un concepto técnico con fundamento en las versiones rendidas por los involucrados, siendo este un mero informe descriptivo de lo que perciben sus sentidos que no sirve para endilgar responsabilidad estatal; (3) lo que sí es importante del informe y se echa de menos en la sentencia, son las circunstancias externas como la condición de la vía, las maniobras o movimientos realizados por los
importante del informe y se echa de menos en la sentencia, son las circunstancias externas como la condición de la vía, las maniobras o movimientos realizados por los conductores, las señales de tránsito, etc; (4) se reprocha que la motocicleta particular no observó el peligro de hacer el giro, a sabiendas que venía un vehículo de emergencia con las luces y sirenas activadas pidiendo la vía; (5) del registro fotográfico realizado a los vehículos inmersos en el accidente, también se evidencia que la motocicleta particular no tenía espejos retrovisores ; (6) el fallo hace interpretación errada de la norma de tránsito respecto de la desobediencia al deber de ceder el paso al vehículo de emergencia ; (7) la única obligación que le asiste a los vehículos de emergencia al momento de atender un llamado, respecto a reducir la velocidad y constatar que le han cedido el paso , es en las intersecciones , situación que no se presentó este caso; (8) por más que se intentó el vehículo oficial esquivar la motocicleta particular, esta lo enviste por el lado izquierdo; (9) se probó que el vehículo oficial estaba atendiendo una emergencia y también que traía encendida las luces de emergencia; (10) de las 2 actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue la motocicleta particular; (11) indicó que, si bien la Oficina de Control Disciplinario Interno declaró responsable al investigado, para la fecha de los hechos ya había salido retirado de la Institución armada, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma; (12) con
si bien la Oficina de Control Disciplinario Interno declaró responsable al investigado, para la fecha de los hechos ya había salido retirado de la Institución armada, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma; (12) con la actuación disciplinaria se sancionó una afectación del servicio de policía, más no se comprobó que el investigado es responsable del accidente de tránsito; y por último (13) la Investigación adelantada por la Fiscalía Local 40 de Cartagena, no fue valorada por el juez, “siendo importante para desvirtuar la responsabilidad de mi representada teniendo en cuenta que esta se archivó por desidia del denunciante quien no cumplió la citaciones”.
19. El recurso se admitió mediante providencia de 11 de julio de 20249, en el cual se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y al Ministerio Público para rendir concepto, pero ninguno de esos sujetos se manifestó10.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
20. Revisadas las actuaciones, n o se advierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.
8 Archivo “04RecursoApelaciónDemandante ”. 9 Archivo “13Auto”. 10 A pesar de haberse notificado la providencia, no se allegó alegatos ni concepto. Ver los siguientes archivos: “13Auto ”; “14EstadoElectrónicoSamai”; “15ComunicaciónEstadoElectrónico” y “17InformeSecretarial2019 -00169-01”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“14EstadoElectrónicoSamai”; “15ComunicaciónEstadoElectrónico” y “17InformeSecretarial2019 -00169-01”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas.
5.1. Competencia
21. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
22. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
22. Establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios que hubieren sufrido los demandantes por lesión del señor Víctor José Castaño Rivera; o si por el contrario, existe alguna causal que exonere de responsabilidad al órgano estatal.
5.3. Tesis de la Sala
23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el daño antijurídico es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, ya que a través de su agente causó lesión personal injustificada al señor Víctor José Castaño Rivera , en ejercicio de una actividad peligrosa.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
24. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Sobre la responsabilidad estatal y los títulos de imputación
25. El artículo 90 de la Constitución Política 11 consagra la cláusula general de responsabilidad (extracontractual y contractual) del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
26. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 12 ha desarrollado los
habrá de reparar aquellos daños antijuridicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas.
26. Si bien por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado 12 ha desarrollado los llamados títulos o regímenes de imputación, siendo la falla en el servicio –de naturaleza
11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acció n o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales dañ os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Sobre el estudio de los títulos de imputación se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, expediente 18860; el 27 de noviembre de 2003, expediente 14220; el 3 de mayo de 2007, expediente 16696, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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subjetiva– el título de imputación por excelencia13, lo cierto es que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera de dicha corporación determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo probado en el proceso14.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes:
27. (1) Registros Civiles de Nacimiento de Eileen Dayana Castaño y Víctor José
Castaño Rivera15.
28. (2) Cédulas de ciudadanía de Víctor Manuel Castaño Valdez16, Nevis Esther
Rivera Martínez17.
29. (3) Informe Policial de Accidente de Tránsito DATT No. 005211718.
30. (4) Oficio S-2018-021556/COMAN-ASJUR 1.10, expedido el 16 de mayo de 2018
por la Jefe Asuntos Jurídicos Mecar19.
31. (5) Libros de minuta de vigilancia y de población del CAI Nelson Mandela20.
32. Copia del Informe Administrativo suscrito por el intendente PEDRO ELIAS MEDINA SALCEDO, con ocasión del accidente ocurrido el día 12 de junio de 2016.
33. (6) Historias Clínicas del señor Víctor José Castaño Rivera21.
SALCEDO, con ocasión del accidente ocurrido el día 12 de junio de 2016.
33. (6) Historias Clínicas del señor Víctor José Castaño Rivera21.
34. (7) Informe pericial de clínica forense, expedido por el Instituto Nacional de
Medicina Legal Seccional Bolívar22.
35. (8) Certificación laboral expedida de la empresa Auteco que relaciona tiempo de servicio laborado por Víctor José Castaño Rivera.
36. (9) Informe de novedad suscrito por el Suboficial de Servicio en Turno el 12 de junio de 201623.
13 En sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20750, la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó lo siguiente: “ La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le co mpet
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