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TA BOL-13001333301120180020601-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120180020601-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01

Cartagena de Indias D.T. y C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2018-00206-01 Demandante Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Silencio administrativo positivo Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 201 9, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

III. ANTECEDENTES. 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD2017800015768 del 2017-09-15.”

SEGUNDO: “Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-201880000013215 del 2018 -02-19 únicamente en cu anto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD2017800015768 del 2017-09-15.”

1 Folio 7. ArchivoCuaderno02 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01

TERCERO: “Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”.

3.1.2. Hechos.2

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:

PRIMERO: Se relata que, el día 10 de octubre de 2016, el usuario Carlos

3.1.2. Hechos.2

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:

PRIMERO: Se relata que, el día 10 de octubre de 2016, el usuario Carlos Gordon, presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; y el 26 de enero de 2017, el usuario presentó recurso de reposición ante la respuesta desfavorable de la empresa.

SEGUNDO: Se agrega que, mediante Resolución No. 20178000157685 del 15 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., imponiéndole pagar un

monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340).

TERCERO: Se aduce que, ELECTRICARIBE S.A., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 20178000157685 del 15 de septiembre de 2017, en el cual se allana a los cargos del peticionario. Mencionan que dicha empresa corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el señor Gordon, con el fin de no causar perjuicio alguno al usuario.

CUARTO: No obstante lo anterior, mediante la Resolución SSPD201880000013215 del 19 de febrero de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios resolvió confirmar la resolución recurrida, por considerar que ELECTRICARIBE S.A. incurrió en la figura del silencio administrativo positivo.

Públicos Domiciliar ios resolvió confirmar la resolución recurrida, por considerar que ELECTRICARIBE S.A. incurrió en la figura del silencio administrativo positivo.

QUINTO: Ratifican que, ELECTRICARIBE se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que bajo su considerar, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que “la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe”.

2 Folios 3 - 8 ArchivoCuaderno1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01

SEXTO: Arguyen que, el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso, por lo que declarar un silencio por razones distintas a las prescritas en la norma, implica una transgresión del principio de legalidad . En ese sentido, agregan que, en el caso bajo examen, ELECTRICARIBE contestó en el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de

1994.

SÉPTIMO: Explican que, la irregularidad dentro del proceso de notificación

el término de los 15 días que tenía para dar respuesta, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

SÉPTIMO: Explican que, la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existen cia y su validez.

OCTAVO: Exponen que, el acto administrativo demandado es nulo debido a que, para notificar la respuesta a un recurso los prestadores deben aplicar el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 y el procedimiento de notificación de respuesta a recursos no requiere que se envíe una citación y tampoco un aviso de notificación.

NOVENO: Adicionalmente , se expresa que, en las resoluciones sancionatorias se indicó "Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (...)" y en la resolución que confirmó la sanción se indicó "contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo".

DÉCIMO: Finalmente, se aduce que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no dio aplicación a de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Se sostiene en la demanda que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994.

Se sostiene en la demanda que con la expedición del acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994.

3 Folios 3 - 9 ArchivoCuaderno1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 - Artículos 3, 50, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Argumenta la parte demandante que, los actos administrativos demandados son nulos debido a que la entidad demandada sancionó a Electricaribe sin tener en cuenta que se había se allanado a lo s cargos dentro de la actuación administrativa, subsanando de esta manera el error y concediendo lo solicitado por el usuario.

Informó que, se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en artículo 113 de la L ey 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el recurso de reposición y en contra de la Resolución confirmatoria no procedía recurso alguno.

Agregó que, de conformidad con la sentencia 2010-000178-42872 del 29 de julio de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados

procedía recurso alguno.

Agregó que, de conformidad con la sentencia 2010-000178-42872 del 29 de julio de 2015 del Consejo de Estado, en el presente caso, los vicios señalados por la Superintendencia, recaen sobre la publicidad de los actos administrativos. Sin embargo, al no generarse vicio en su producción sino en su comunicación, solo impacta en su eficacia final, por tal razón tales hechos no pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez.

Así, siendo la notificación un requisito de eficacia final de los actos administrativos, la falta de notificación o notificación irregular de los mismos no determina ni su existencia, ni su invalidez, siendo improcedente decretar su nulidad por ese efecto.

Sumado a ello, para los demandantes, los actos administrativos demandados son nulos debido a que debió concedérsele el recurso de apelación contenido en el Art. 113 de la Ley 142 de 1994, puesto que en la resolución sancionatoria se indicó que solo procedía el recurso de reposición y en contra de la resolución confirmatoria se indicó que no procedía recurso alguno.

Por último se refiere a aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 3.2. La contestación.4

La entidad demandada, a través de su apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los actos administrativos acusados, gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no se demuestre que se encuentran viciados por alguna causal de nulidad.

En suma, bajo su juicio, los actos acusados se encuentran ajustados a la ley y a las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.

Agregan que, en el caso bajo examen, se configuró el silencio administrativo positivo previsto Art. 158 de la Ley 142 de 1994, por tal motivo, Electricaribe debía reconocer los efectos positivos d entro de las 72 horas siguientes, y al no hacerlo así, se hace acreedora a la sanción impuesta.

Concluye afirmando que, verificados los descargos de la empresa, se encontró que no se dio aplicación al artículo 69 del CPACA, reiterando que el aviso no se dio en legal forma, ni en el término previsto en esta disposición.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

encontró que no se dio aplicación al artículo 69 del CPACA, reiterando que el aviso no se dio en legal forma, ni en el término previsto en esta disposición.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Cartagena, el día 14 de mayo de 2019 , se negaron las pretensiones de la demanda. La tesis en la cual se fundamentó la decisión, se compacta en el siguiente razonamiento:

“(…) debe mantenerse la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, toda vez que estudiados los cargos de nulidad propuestos en la demanda, de cara a las normas y a la jurisprudencia que resultan aplicables y a la valoración crítica de las probanzas documentales recaudadas, no logró acreditarse que dichas resoluciones hubieren sido expedidas falsamente motivadas o violando el debido proceso, concluyéndose que asiste razón a la demandada en la teoría que rige sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo frente al reclamo realizado por el respectivo usuario.

En ese sentido luego de hacer el estudio se llegó a la conclusión que de acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial relativo al silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, considera el Despacho que hace parte del núcleo esencial de la petición, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, que la administración tiene

4 Folios 90 - 97, archivo Cuaderno1 del expediente digital 5 Folios 127 y ss, archivoCuaderno2 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

5 Folios 127 y ss, archivoCuaderno2 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte intangible del derecho de petición, por lo tanto, debe necesariamente mantenerse la legalidad de los actos acusados, pues quedó acreditado en autos que no se notificó al usuario de la respuesta a su petición dentro de la oportunidad legal y que Electricaribe no reconoció dentro del término de ley el silencio administrativo positivo, debiendo por tanto denegarse las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, el Despacho concluye que no está desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados, en la medida en que los cargos de nulidad propuestos no han sido demostrados.”

El juez de primera instancia argumentó en primer lugar que, contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 . Por otra parte, se arguye que el hecho de que Electricaribe se allanara a la reclamación presentada por el usuario, eso no lo exime de las consecuencias de no haber notificado en debida forma la respuesta a

parte, se arguye que el hecho de que Electricaribe se allanara a la reclamación presentada por el usuario, eso no lo exime de las consecuencias de no haber notificado en debida forma la respuesta a petición y tampoco lo exonera de la sanción derivada por el silencio administrativo positivo.

En cuanto a la notificación de la respuesta frente a la petición del usuario , indicó que, quedó acreditado que las notificaciones realizadas por la demandante mediante la empresa de mensajería, se hicieron de manera extemporánea, lo que permite concluir que la notifica ción del acto que resolvió la petición del señor Carlos Gordon fue irregular.

Por último, frente a la falta de proporcionalidad en la tasación de la multa, sostuvo que , se entiende válida la sanción impuesta por la demandada, toda vez que cuando se profir ió el acto acusado el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 se encontraba vigente.

3.4. La apelación.6

La parte demandante a través de su apoderado oportunamente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia , basándose principalmente, en los cargos que a continuación se indican:

a) La sentencia de primera instancia decide mantener la sanción impuesta y confirmada a ELECTRICARIBE por parte de la SSPD, sin tener en cuenta que las mismas, resultan violatorias del Derecho fundamental al Debido Proceso. Esto, por cuanto la Superintendenci a sustenta su decisión de confirmar la sanción impuesta mediante la resolución sancionatoria, acudiendo a i) al

6 Folios 144 y ss, archivo Cuaderno2 del expediente digital.Código: FCA - 008

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sanción impuesta mediante la resolución sancionatoria, acudiendo a i) al

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C-092 de 2018; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción, de manera que su aplicación no tenía cabida en el t rámite sancionatorio (los hechos materia de Investigación ocurrieron en 2016 y enero de 2017).

b) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la Superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la Corte Constitucional.

c) La sentencia de primera instancia debe revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelació n y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de

Corte Constitucional.

c) La sentencia de primera instancia debe revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recurso de apelació n y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la Ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.

d) La sentencia de primera instancia incurrió en un yerro al decretar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP por disposición expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 20 de agosto de 2019 7. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 26 de septiembre de 20198.

Finalmente, mediante providencia adiada 25 de octubre de 20199, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

7 Folio 2 archivo Cuaderno1 del expediente digital 8 Folio 4, archivo Cuaderno 1 del expediente digital 9 Folio 8, archivo Cuaderno 1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01

3.6.1. Parte demandante.10

Reiteró íntegramente los argumentos contenidos en el escrito de apelación.

3.6.2. Parte demandada.11

Reiteró lo argüido en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se condenara en costas de instancia, a la parte demandante.

3.7. Ministerio Público.

Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 15 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación.

Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate

10 Folios 14 – 18, archivo Cuaderno 1 del expediente digital 11 Folios 19 – 23, archivo Cuaderno 3 del expediente digitalCódigo: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera

ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra;

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En este orden de ideas, resulta claro que, para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el p rincipio de congruencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

Esto resulta de especial relevancia en el caso concreto, debido a que el análisis se restringirá a los cuatro aspectos que se ventilan en los argumentos del recurso, los cuales no inc luyen el estudio de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos que permite determinar si en realidad se configuró el silencio administrativo positivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecido los extremos de la presente controversia, considera la Sala que

notificación de los actos administrativos que permite determinar si en realidad se configuró el silencio administrativo positivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecido los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub-lite se contraen a determinar si en el caso concreto no había lugar a imponer la sanción atacada por haber sido declarad os inexequibles el art. 208 de la Ley 1753 de 2015 por medio de la sentencia C -092 de 2018 y el parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994. declarado inexequible por medio de la misma sentencia.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01

Así mismo deberá establecerse, si con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneró el derecho al debido proceso de la Empresa de Servicios Públicos ELECTRICARIBE S.A. , por la incorrecta aplicación o la inaplicación de lo reglado en los artículos 113 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, se debe analizar si, el allanamiento a los cargos formulados por la Superintendencia de Servicios Públicos por parte de Electricaribe En Liquidación S.A. E.S.P., enerva la posibilidad de ser sancionada.

Por otra parte, se debe analizar si, el allanamiento a los cargos formulados por la Superintendencia de Servicios Públicos por parte de Electricaribe En Liquidación S.A. E.S.P., enerva la posibilidad de ser sancionada.

Finalmente deberá determinarse si se encuentra fundada o no la condena en costas en primera instancia.

5.4. Tesis.

La Sala concluye que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, toda vez que, por un lado, los efectos de las sentencias de inexequibilidad aducidas producen efectos hacia el futuro, por lo que las situaciones jurídicas consolidadas no resultan afectadas, como la que ocurrió en el sub júdice. Por otra parte, por disposición legal los actos administrativos acusados sólo son susceptibles del recurso de r eposición, sin que ello cambie por haber sido expedidos por una autoridad delegataria del Superintendente de Servicios Públicos. Finalmente, no puede considerarse que se configure un hecho superado por haberse allanado Electricaribe a los cargos formulados en la actuación censurada, pues ello sólo constituye una causal de atenuación punitiva y en cuanto a la condena en costas, esta se profirió con apego a lo dispuesto en el art. 188 del C.P.A.C.A. vigente al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.5.1. El silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.

De conformidad con lo normado en la en la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona

5.5.1. El silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos.

De conformidad con lo normado en la en la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01

Ahora bien, cuando la Administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido – efecto que por regla general se aplica- ; o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el

Por su parte, la Ley 142 de 1994, previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo Si no lo hiciere , el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de

prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo Si no lo hiciere , el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

Por otra parte, en cuanto a los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas, el artículo 113 de la mencionada Ley 142 de 1994, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra lasCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2018-00206-01 decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones d e regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que

decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones d e regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o pu

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