TA BOL-13001333301120180027001-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120180027001-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001333301120180027001
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2022
SALA DE DECISIÓN No. 2
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE RADICADO 13001-33-33-011-2018-00270-01
DEMANDANTE ALAIN RAMÍREZ SÁNCHEZ
DEMANDADO DISTRITO DE CARTAGENA
TEMA
MEDIDAS TEMPORALES DE CARÁCTER RESTRICTIVO PARA
CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS CON PARRILLERO EN
LOS BARRIOS BOCAGRANDE, MANGA, LAGUITO,
CASTILLOGRANDE, CABRERO, CRESPO, ALTO BOSQUE Y
PIE DE LA POPA.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala De Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia por el Juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
(2019), proferida en audiencia por el Juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Hechos de la demanda planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
Que la administración distrital expidió el Decreto 1338 del 21 de noviembre de 2018 "Por el cual se adoptan medidas restrictivas de circulación de vehículos tipo motocicletas para la conservación de l orden público en los barrios Bocagrande, Manga, Laguito, Castillogrande, Cabrero, Crespo, Alto Bosque y Pie de la Popa.”
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Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 01/2022
SALA DE DECISIÓN No. 2
Que la medida tiene como fin restringir el acompañante en vehículos tipo motocicletas, lo cual viene siendo extendido desde el año 201 7, lo cual señala que contraría lo establecido por la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el límite temporal el cual es inexistente.
Alega que los Alcaldes que han estado al frente del Distrito, luego de expedidos los decretos, no han dado cuenta inmediata al Concejo Distrital de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
Alega que los Alcaldes que han estado al frente del Distrito, luego de expedidos los decretos, no han dado cuenta inmediata al Concejo Distrital de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
Que adic ionalmente, el señor Alcalde, sin tener en cuenta que a la fecha de expedición del decreto demandado ya traía una medida restrictiva desde el 20 de noviembre de 2017 lo convierte materialmente, y no simplemente formal o semántica, una medida temporal en permanente.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
Que se declare la nulidad del Decreto 1338 del 21 de noviembre de 2018 Por el cual se adoptan medidas restrictivas de circulación de vehículos tipo motocicletas para la conservación de l orden público en los barrios Bocagrande, Manga, Laguito, Castillogrande, Cabrero, Crespo, Alto Bosque y Pie de la Popa, del Distrito de Cartagena.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes disposiciones:
Ley 1801 de 2016, artículos 14 y 15. Ley 769 de 2002 artículo 6 parágrafo 3.
Se acusa el acto por i) infracción de las normas en que debería fundarse, y ii) falta de competencia.
Se indica en el libelo lo siguiente:
Los artículos 14 y 15 de la Ley 1801 de 2016 son sumamente claros en establecer que las medidas de restricción son: extraordinarias (con el fin de no usurpar competencias del Congreso de la República), transitorias, que
Los artículos 14 y 15 de la Ley 1801 de 2016 son sumamente claros en establecer que las medidas de restricción son: extraordinarias (con el fin de no usurpar competencias del Congreso de la República), transitorias, que duran solo mientras la situación se presenta, que se debe dar cuenta13001333301120180027001
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inmediata de la medida al Consejo, y que en caso de considerar necesaria la permanencia, se debe sin excepción presentar el respectivo proyecto de acuerdo al consejo.
Señala que la motivación de los últimos decretos se consigna el hecho de que la situación se había solucionado con la medida, por ende, no era necesario imponerla nuevamente.
Que luego de expedido el Decreto demandado la administración no dio informe de la medida de forma inmediata al Concejo, para que se tornara en permanente la medida.
Que además trae una modificación al Código Nacional de Tránsito en cuanto a escala de multas, lo cual conlleva a una violación por falta de competencia.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2
El Distrito de Cartagena se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que con la expedición del decreto demandado no se está contrariando ni la Carta Política, ni la ley, ni ninguna otra norma de nivel superior.
El Distrito de Cartagena se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que con la expedición del decreto demandado no se está contrariando ni la Carta Política, ni la ley, ni ninguna otra norma de nivel superior.
Señala que el Decreto 1338 del 21 de noviembre de 2018, del cual se pretende la nulidad a través del presente medio de control, se expidió en legal forma, con fundamento en las facultades constitucionales y legales de las que goza el Alcalde Mayor de Cartagena, contenidas en el numeral 2º de la Constitución Política Art. 315.
Que adicionalmente, el acto se fundamentó en los altos índices de criminalidad que se estaban presentando en algunos sectores de la ciudad, utilizando motocicletas como medio de transporte para facilitar la comisión del delito y la posterior fuga de los delincuentes.
Que el Alcalde Distrital, como garante del orden público por mandato constitucional, y en uso de esas facultades, teniendo en cuenta lo reportado por la Policía Nacional, decidió expedir el acto administrativo demandado, para así garantizar y conservar los bienes e integridad de los barrios objeto
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de la medida, cumpliendo con ello, además con los fines del estado consagrados en el artículo segundo de la Carta Magna.
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de la medida, cumpliendo con ello, además con los fines del estado consagrados en el artículo segundo de la Carta Magna.
Que la norma del Código de Policía citada por el actor, opera para los casos donde se den eventos de calamidad y sobrevengan riesgos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así como para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de confor midad con las leyes; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias. Que el decreto demandado NO se hizo en uso de las anteriores situaciones descritas ; pues de lo descrito por el informe de la Policía Metropolitana, se puede observar que la inseguridad en la zona no ha desaparecido, sino que ha mermado gracias a la medida de limitación adoptada.
Que la norma en que se fundamenta el decreto demandado es de mayor jerarquía que la alegada por el accionante, a pesar de no tener los mismos fundamentos de hecho ; por lo que considera errado los argumentos del accionante; ya que no puede una norma de orden legal limitar las competencias que en materia de orden público le son conferidas al Alcalde por la Constitución.
De modo que considera que el juez al momento de emitir sentencia debe inaplicar los artículos 14 y 15 del Código de Policía por ir en contra de lo dispuesto por la Constitución en su artículo 315.
Invoca las siguientes excepciones:
- Buena fe. - Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad.
dispuesto por la Constitución en su artículo 315.
Invoca las siguientes excepciones:
- Buena fe. - Expedición regular del acto administrativo y presunción de legalidad.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena decide negar las pretensiones de la demanda ; pues consideró que debía mantenerse la legalidad del acto acusado, pues no se logró acreditarse que el mismo hubiere sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, ni con falta de competencia.
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Señaló que los alcaldes como autoridades de Policía, tienen la facultad de restringir la libertad de circulación de las personas en motocicletas, siempre y cuando se presenten circunstancias que ameriten mantener o restablecer el orden público, atendiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.
Que las medidas tendientes a restringir la circulación de motocicletas con acompañantes en determinados barrios de la ciudad mediante el Decreto No. 1338 del 21 de noviembre de 2018, resultan razonables debido a que han tenido un impacto positivo frente a la reducción de la criminalidad y
acompañantes en determinados barrios de la ciudad mediante el Decreto No. 1338 del 21 de noviembre de 2018, resultan razonables debido a que han tenido un impacto positivo frente a la reducción de la criminalidad y no resultan desproporcionadas en tanto que solo es en algunos barrios de la ciudad de Cartagena, no existiendo limitaciones en los demás barrios.
Que en cuanto a la vocación de permanencia alegada, consideró el Aquo, que dado que el mismo establece su vigencia desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 2019, se evidencia que sí se estableció un término de duración para la medida, de modo que se entiende que la misma fue de carácter temporal.
Que en cuanto a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1801 de 2016, dijo que se trata de normas que hacen referencia a la prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad que se le ha otorgado a los gobernadores y a los alcaldes ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o de mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así como dispone que tales acciones regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia.
Por último, consideró que no es de recibo el argumento del actor tendiente a señalar que el alcalde no informó de manera inmediata al Concejo Distrital, comoquiera que las acciones transitorias que fueron adoptadas no fueron con ocasión de situaciones de d esastre, epidemias, calamidades o
a señalar que el alcalde no informó de manera inmediata al Concejo Distrital, comoquiera que las acciones transitorias que fueron adoptadas no fueron con ocasión de situaciones de d esastre, epidemias, calamidades o situaciones de inseguridad o medio ambiente, sino para preservar y mantener el orden público.13001333301120180027001
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3.4. RECURSO DE APELACIÓN4
Como motivos de inconformidad al fallo de primera instancia, sustentó la parte actora los siguientes aspectos:
Señala el recurrente, q ue el fallo apelado está basado en normas que no son aplicables al caso y la norma que se debió aplicar fue indebidamente interpretada.
Considera que la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre sí confiere facultades a los alcaldes para expedir normas, pero tales facultades están limitadas a que dichas normas sean tendientes al mejor ordenamiento del tránsito, situación que no se aplica con el Decreto 1338 del 21 de noviembre de 2018. Lo anterior, dado que tampoco se extrae que sus fines sean los de mejorar el ordenamiento del tránsito, como lo puede ser por ejemplo una medida de pico y plaza por razones de congestión vehicular o de restricciones de vehículos pesados en ciertas calles o barrios por no ser vías apropiadas.
A su juicio, las razones de seguridad y orden público no están contempladas
por ejemplo una medida de pico y plaza por razones de congestión vehicular o de restricciones de vehículos pesados en ciertas calles o barrios por no ser vías apropiadas.
A su juicio, las razones de seguridad y orden público no están contempladas en el contexto del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por tanto, argumentó que, si el fundamento era el Código de Tránsito, y siendo que la medida tiene vocación de permanencia, ello se encuentra prohibido por el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002.
Que el poder extraordinario de los alcaldes para disponer de las acciones transitorias se refiere a situaciones de seguridad, y con ello a la disminución de sus consecuencias. Esas situaciones de seguridad no son de la seguridad activa o pasiva que en los vehículos se debe tener por el hecho de conducirlos; sino que son situaciones que afecten la seguridad de los ciudadanos desd e la órbita del orden público y que puedan ser ocasionadas, entre otras, por los medios motorizados que a juicio del alcalde son los medios con los que cometen las conductas delictivas. Por consiguiente, sostiene que esas situaciones, pueden prorrogarse y hacerse permanentes, y en esos términos el alcalde no cumplió con su obligación de dar cuenta inmediata de las medidas al Concejo Distrital, y por ende, desconoció lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1801 de 2016, configurándose la nulidad del acto acusado.
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4 Folio 77-85 cdrs 1.13001333301120180027001
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Que el hecho de que el acto administrativo acusado tenga fecha de finalización expresa, no necesariamente indica que no pueda ser permanente, y en esos términos se disfrazó en temporal, pues considera que la realidad es que se trata de la prórroga sistemática de otras medidas.
Adicionalmente, señala que la decisión contenida en el acto acusado tuvo ausencia de análisis de razonabilidad y proporcionalidad; ya que considera que no puede confundirse la razonabilidad con la proporcionalidad.
Por último, a firma que una medida de este tipo no puede predicarse razonable, para la conservación y restablecimiento del orden público, si tiene como base la merma en la comisión de delitos, pues la decisión afecta mayoritariamente a personas que no cometen delitos , que al número de personas que cometen delitos y utilizan las motocicletas para ello.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 20205 el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación instaurado por l a parte actora.
Por auto del 12 de marzo de 20216 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.5. ALEGACIONES.
parte actora.
Por auto del 12 de marzo de 20216 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.5. ALEGACIONES.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
La parte demandada sí presentó alegatos de conclusión.7
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207
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CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan pro ferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se estudia, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico principal:
¿Resulta procedente declarar la nulidad del Decreto 1338 del 21 de noviembre de 2018, por el cual se establecieron medidas restrictivas a la circulación de motocicletas en los barrios Bocagrande, Manga, Laguito, Castillogrande, Cabrero, Crespo, Alto Bosque y Pie de la Popa del Distrito de Cartagena?
5.4. TESIS DE LA SALA.
La Sala confirmará el fallo apelado, pues sostendrá como tesis que, no resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado, debido a que la medida con él implementada resultó razonable y proporcional, como se explicará en la parte motivacional de este proveído13001333301120180027001
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Por otro lado, se concluirá que la limitación a la movilización del acompañante en las motocicletas en algunos barrios del Distrito de Cartagena no constituye una medida permanente, como lo afirma el actor, sino una restricción de la movilidad de los pasajeros de los mencionados automotores con carácter temporal, mientras subsisten las razones por las cuales fue creado, como es mejorar los índices de delincuencia en cuanto a los delitos de hurto y homicidio, así como mantener la seguridad.
También se advierte que fue reglamentada por la autoridad territorial competente, dentro de su jurisdicción, en calidad de jefe de la administración local y máxima autoridad de policía; de modo que, no se presenta incompatibilidad alguna con la prohibición contemplada en el primer inciso del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, (Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código Nacional de Tránsito).
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le compete conservar el orden público en su jurisdicción.
La Ley 1551 de 20128, en su artículo 29 modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y en su literal b), describe las funciones de los alcaldes relacionadas
público en su jurisdicción.
La Ley 1551 de 20128, en su artículo 29 modifica el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y en su literal b), describe las funciones de los alcaldes relacionadas con el orden público así:
“1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda; c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes; d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley; e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9o del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.” (Se destaca).
Por su parte, la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsitoen su artículo 1º establece que, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente
8 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”13001333301120180027001
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8 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”13001333301120180027001
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por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
La misma ley, en el parágrafo tercero de su artículo 6, reviste a los gobernadores y alcaldes de la potestad de dictar normas de tránsito siempre que estas sean transitorias o temporales. También, señala que tales autoridades dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, sin que les sea dable, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter definitivo, que impliquen adiciones o modificaciones al referido código.
En ese sentido la interpretación ajustada a la Carta que se ha dado a esta norma contempla que no se trata de un límite irracional a la autonomía de las entidades territoriales, contrario sensu, consiste en una potestad que
En ese sentido la interpretación ajustada a la Carta que se ha dado a esta norma contempla que no se trata de un límite irracional a la autonomía de las entidades territoriales, contrario sensu, consiste en una potestad que debe ser ejercida en el marco de la Constitución y la ley, de forma que no derogue el mandato del legislador por el querer de los gobernantes de departamentos y municipios o de las corporaciones públicas del nivel descentralizado. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
“Así las cosas, no cabe considerar que se esté desconociendo la posibilidad de que las asambleas departamentales, los concejos municipales, los gobernadores y los alcaldes en el ámbito de sus respectivas competencias expidan disposiciones de carácter permanente de acuerdo con las atribuciones que la Constitución les asigna en los artículos 300 numeral 2º, 305 numeral 1º, 313 numeral 1º y 315 numeral 1° invocados por el demandante. La prohibición aludida en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. Téngase en cuenta que lo que prohíbe la norma es la expedición de normas que impliquen adiciones o modificaciones del “Código Nacional de Tránsito” y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias que se atribuyen por la Constitución a las autoridades territoriales en los artículos aludidos para que rijan en su jurisdicción tiene la aptitud de modificar o adicionar dicho código llamado a regir en la totalidad del territorio.
Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las
Cabe recordar además que en el mismo parágrafo se señala, en los incisos que no son acusados por el actor, que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones señaladas en la misma Ley 769 de 2002 —Código Nacional de Tránsito Terrestre—. De la misma manera que podrán suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus competencias en materia de tránsito con los alcaldes de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intención del legislador fue la de prohibir la expedición de actos de carácter permanente en materia de tránsito a dichas autoridades en el ámbito de sus competencias.13001333301120180027001
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No sobra recordar, de otra parte, que de acuerdo con el artículo 150-25 constitucional corresponde al Congreso de la República unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República y que en ejercicio de esa competencia el legislador está llamado a expedir disposiciones aplicables en todo el territorio nacional que deberán ser respetadas por las autoridades territoriales en el ejercicio de sus competencias, en aplicación del mismo principio de jerarquía normativa a que se ha hecho referencia.
expedir disposiciones aplicables en todo el territorio nacional que deberán ser respetadas por las autoridades territoriales en el ejercicio de sus competencias, en aplicación del mismo principio de jerarquía normativa a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, ha de concluirse que no asiste razón al demandante en relación con el cargo por el supuesto desconocimiento de las competencias normativas de las autoridades territoriales, con la prohibición contenida en el primer inciso del parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, por lo que este no está llamado a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
5.5.1. Poder de Policía y restricciones a la libertad de circulación.
Respecto el concepto del poder de policía la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha manifestado:
“La Sala, en sentencia de 17 de mayo de 2001, Expediente 5575, con ponencia de la consejera doctora Olga Inés Navarrete Barrero precisó que “en el ejercicio del poder de policía, a través de la ley y de los reglamentos, se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se estable cen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo”, y que “Partiendo del anterior concepto, respecto de la responsabilidad del orden público atribuida a los alcaldes debe tenerse en cuenta que la Constitución indica que les corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo
acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Por ello, el alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la f unción genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, l a pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan”.
En realidad, el ejercicio del poder de policía en ocasiones implica que se limiten las libertades individuales y derechos fundamentales con el objeto de garantizar el interés general y el establecimiento o restablecimiento del orden público necesario para la convivencia pacífica de los asociados.
El ejercicio del poder de policía implica el sometimiento de este al principio de legalidad, de manera que las medidas que se señalen sean razonables y proporcionales, esto es, que se dirijan a la afectación del elemento que perturbe el orden público y que se encuentren sujetas al control jurisdiccional.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera - fallo del 26 de marzo de 2004. Expediente 2001-00979. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont P. Lo anterior, se reitera en sentencia del 22 de marzo de
2013 – Rad. 20001 2331 000 2006 00159 01, con Ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala.13001333301120180027001
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Para esta Sala, cuando los alcaldes o gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3º del artículo 6º y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no solo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política.
Cabe señalar que la funci ón de policía es aquella que concretiza el poder de policía a través del cumplimiento de
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