TA BOL-13001333301120180027101-(07-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120180027101-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 1 de 15
Cartagena de Indias D. T. y C, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001333301120180027101 Demandante Stella Inés Beltrán Villalba Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Tema Reliquidación salarial con inclusión de la bonificación judicial
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, así como el interpuesto por el apoderado actor, por el apoderado actor, contra la sentencia del 30 de marzo de 2023 , mediante la cual el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1 La demanda a. Pretensiones: A través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Art. 138 CPACA), la actora presenta las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Que se inaplique, por motivos de inconstitucionalidad, contra convencionalidad e ilegalidad, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Socia l en salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual el
al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Socia l en salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial para los servidores judiciales, así como las normas que lo sustituyan o complementen.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular, expreso y definitivo contenido en la Resolución DESAJCAR16 -1308 del 14 de diciembre de 2016, por medio del cual el señor Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena resolvió desfavorablemente una petición de reajuste salarial a la demandante.
TERCERO: Que se declare que con ocasión a la no contestación del recurso de apelación de fecha 5 de enero de 2017, formulado en contra del acto administrativo referenciado en el ordinal anterior, se configuró un acto administrativo ficto derivado silencio administr ativo negativo procesal consagrado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo procesal que se configuró por la no contestación del recurso referenciado en el ordinal anterior, por medio del cual se confirmó la decisión adoptada enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 2 de 15
el acto administrativo contenido en la Resolución DESAJCAR16 – 1308 del 14 de diciembre de 2017.
QUINTO: Que como consecuencia de la inaplicación parcial del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y de la pretensión anulatoria esbozada en los ordinales anteriores,
de 2017.
QUINTO: Que como consecuencia de la inaplicación parcial del artículo 1° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y de la pretensión anulatoria esbozada en los ordinales anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Bonificación judicial creada por el referido decreto, constituye factor salarial para todos los efectos legales y prestacionales.
SEXTO: Que como consecuencia de la pretensión anulatoria esbozada en ordinales anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Director Seccional
de Administración Judicial de Cartagena, o al director seccional que corresponda, efectuar el reajuste y reliquidación de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones legales o extralegales a las que la señora Stella Inés Beltrán Villalba tiene derecho, en su condición de servidora judicial, causadas desde la presentación de esta demanda hasta el día en que esta se desvincule definitivamente del servicio, tomando como índice base de liquidación el valor de la bonificación correspondiente a cada vigencia.
OCTAVO: Que como consecuencia de la pretensión de restablecimiento del derecho y a título de reparación del daño antijuridico se condene a la Nación Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la señora Stella Inés Beltrán Villalba, por concepto de perjuicios material , en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a partir de una situación existente, las sumas correspondientes a los valores diferenciales que se generen de la reliquidación y reajuste solici tados en los ordinales sexto y séptimo del presente acápite.
NOVENO: Que, como consecuencia del restablecimiento del derecho, y a título de reparación del daño antijuridico se condene a la Nación Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial a pagar a la señora Stella Inés Beltrán Villalba, los intereses correspondientes a las sumas antes descritas.
DÉCIMO: Que en virtud del principio de reparación integral de las víctimas consagrado en
Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial a pagar a la señora Stella Inés Beltrán Villalba, los intereses correspondientes a las sumas antes descritas.
DÉCIMO: Que en virtud del principio de reparación integral de las víctimas consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las sumas líquidas que resulten reconocidas sean ajustadas conforme a lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b. Hechos
La demandante se encuentra vinculada al poder judicial desde el año 2001, hasta la fecha en que se prefiere esta sentencia.
Entre los cargos ocupados, se encuentran de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 3 de 15
Circuito de Turbaco, Bolívar.
En petición radicada del día 9 de noviembre de 2016, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena de Indias, la reliquidación y reajuste de prestaciones sociales incluida la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013. Tomando esta última como factor salarial.
Esto último, previa inaplicación parcial de una parte de dicho acto administrativo.
En Resolución DESAJCAR16 -1308 del 14 de diciembre de 2016, se decide desfavorable dicha solicitud.
En escrito de 5 de enero de 2017, se radicó en término recurso de apelación contra dicha Resolución. Encontrándose sin resolver dicho recurso, y generando un acto administrativo presunto.
Se agota el requisito de conciliación prejudicial, como se prueba en constancia exped ida
Resolución. Encontrándose sin resolver dicho recurso, y generando un acto administrativo presunto.
Se agota el requisito de conciliación prejudicial, como se prueba en constancia exped ida por el Ministerio Público, de fecha 03 de julio de 2018, declarando fracasada la misma.
c. NORMATIVIDAD TRANSGREDIDA Y CONCEPTO DE VIOLACION.
Esgrime el siguiente compendio normativo, y constitucional, además de instrumentos internacionales:
Artículos constitucionales: 4°, 13, 25 y 53.
Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 1°.
Artículo 127 del C.S.T.
Decreto extraordinario 1042 de 1978, artículo 42.
Ley 4° de 1992 artículo 14 y parágrafo.
Considera el acto administrativo demandado, así como el Decreto 383 de 2013, contrarios al texto de la Carta Política.
Entre ello, por la omisión de la autoridad administrativa en inaplicar el texto restrictivo del Decreto en mención.
A su juicio, dichas decisiones desc onocen tanto texto legal, constitucional, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, y que hacen parte de la legislación nacional.
Concretamente el convenio 095 de la OIT, ratificado por la ley 54 de 1962.
Al abstenerse de ina plicar por inconstitucional e ilegal el decreto en mención, específicamente la expresión únicamente, se configuró dicha transgresión por parte de la administración en cabeza de la dirección ejecutiva de administración judicial.
d. CONTESTACIÓN.
específicamente la expresión únicamente, se configuró dicha transgresión por parte de la administración en cabeza de la dirección ejecutiva de administración judicial.
d. CONTESTACIÓN.
La entidad d emandada, descorrido el término de traslado, se opone íntegramente a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 4 de 15
pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicita sean estas denegadas.
Aceptó los hechos relativos a los cargos desempeñados por la parte actora.
En relación a la solicitud principal de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, manifestó que es competencia privativa del legislador fijar el régimen salarial del sector oficial así mismo que para dicho fines la ley cuarta de 1992 confirió facultades al gobierno nacional para dicho propósito.
Insistiendo en que es competencia exclusiva del ejecutivo conforme mandato constitucional y legal determinar dichos régimen salarial.
En torno a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, expuso que conforme al principio de legalidad extendido a todas las actuaciones del Estado colombiano , su representado no tiene facultades interpretativas o de inaplicación , pues corresponde exclusivamente a la jurisdicción dicha actividad.
Proponiendo los medios exceptivos denominados:
1. DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUESTALES DE RECONOCERSE LAS
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
2. INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO
3. AUSENCIA DE CAUSA PETENDI.
4. PRESCRIPCIÓN
5. INNOMINADA:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2. INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO
3. AUSENCIA DE CAUSA PETENDI.
4. PRESCRIPCIÓN
5. INNOMINADA:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de realizar un recorrido normativo y jurisprudencial, referido al régimen salarial y prestacional del servicio judicial colombiano, consideró el juez de primera instancia procedente la inaplicación por inconstitucional, de la expresión únicamente.
Esto, por que a juicio del a quo, contraviene preceptos y finalidades normativas, constitucionales, e internacionales.
En concreto, principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los beneficios de carácter laboral. Accediendo a la declaratoria de nulidad de la resolución que decidió la solicitud prestacional de la parte demandante, en sede administrativa. Y las restantes órdenes, a título de restablecimiento.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada: Centra su inconformidad, al manifestar que el acto administrativo no fue objeto de una discusión de legalidad. Así mismo, que no se enunciaron motivos suficientes que destruyesen la presunción de legalidad de la decisión cuestionada.
Insistiendo en la competencia privativa radicada en el Legislativo y derivada en el Ejecutivo, como única y exclusiva para la fijación del régimen prestacional del servicio judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 5 de 15
Insiste así mismo, en que la decisión de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, contenido en los artículos 334, y 339 constitucionales, y otras disposiciones.
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Insiste así mismo, en que la decisión de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal, contenido en los artículos 334, y 339 constitucionales, y otras disposiciones.
Igualmente cuestiona que la decisión de primera instancia, indicó de modo genérico "mientras ocupe el cargo actual u otro y siga siendo beneficiario de la bonificación judicial", lo cual llevaría a confusión sobre cargos distintos a los que cobija el Decreto 383 de 2013 solicitando el análisis respecto de la congruencia con las pretensiones.
Parte demandante : Como núcleo del recurso de alzada, cuestiona la aplicación y contabilización del término prescriptivo en modalidad extintiva, qué hace el juez de primer grado.
Igualmente la sentencia de unificación aplicada para tal fin considera el recurrente que no guarda relación con el caso bajo juzgamiento.
Igualmente cuestiona que se abstuvo la sentencia de primera instancia de proferir condena en costas. Pues al ser vencida la parte demandada debió proferirse el sentido condenatorio respecto de dichas sub además de estar demostrada las expensas y gastos en que incurrió el demandante para la gestión procesal.
V. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA.
En auto de 30 de mayo de 2024, notificado en estado, se admite la alzada. En el término de ejecutoria del mismo, las partes guardaron silencio, sin solicitudes probatorias que resolver.
El Ministerio Público no emitió concepto en este estadio procesal.
VII.- CONTROL DE LEGALIDAD
Surtido el trámite prescrito en la ley adjetiva, no se advierten situaciones, o yerros que
El Ministerio Público no emitió concepto en este estadio procesal.
VII.- CONTROL DE LEGALIDAD
Surtido el trámite prescrito en la ley adjetiva, no se advierten situaciones, o yerros que configuren vulneraciones, o irregularidades que afecten el cursor procesal, para proferir sentencia de alzada.
VIIICONSIDERACIONES
8.1. Competencia
Conforme el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal, para conocer del recurso interpuesto por las partes, al tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo de Circuito.
8.2. Problema jurídico.
Radica en establecer, si de acuerdo al caudal allegado, ostenta derecho la actora, como empleada de la Rama Judicial, a obtener los incrementos, y demás prestaciones que le corresponderían, como factor salarial, contenidas todas en el Decreto N°0383 de 2013, contabilizado desde el 1° de enero de 2013 en adelante.
Seguidamente, como inconformidad del actor, se estudiará el lapso prescriptivo, y siTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 6 de 15
habría lugar a su revocación, al no configurarse.
8.3 Tesis de la Sala
Se modificará lo relativo al empleo ocupado, y el beneficio a cargo del empleador actual, a fin de evitar dubitaciones, e interpretaciones obscuras.
La Sala confirmará en lo demás, la sentencia recurrida.
Esto, al desconocer la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el Decreto 0383 de 2013, y el elemento de bonificación salarial, se enlista dentro de los
La Sala confirmará en lo demás, la sentencia recurrida.
Esto, al desconocer la demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el Decreto 0383 de 2013, y el elemento de bonificación salarial, se enlista dentro de los componentes del salario, a tenor de la reiterada línea expuesta por la Corte Constitucional, y recientemente por el Consejo de Estado.
8.4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para efectos de pedagogía, y de introducción a los conceptos rebatidos por el ente demandado, y el actor, se detallan en este acápite, los temas que constituy en el objeto de su discrepancia con la sentencia objeto de alzada.
IX. ELEMENTOS DE CONVICCION. PRUEBAS ALLEGADAS.
Se cuentan las documentales siguientes:
- Petición de reclamo prestacional, referido a la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Fechada 9 de noviembre de 2016. - Resolución DESAJCAR16-1308 del 14 de diciembre de 2016 , proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, denegatoria de lo solicitado. - Escrito de 05 de enero de 2017, contentivo de recurso de apelación, contra la decisión tomada en Resolución No. DESAJCAR16-1308 del 14 de diciembre de 2016. - Certificación expedida por la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar, fechada 12 de diciembre de 2016 , que describe los cargos, la duración en el empleo, y las prestaciones obtenidas por la demandante, tales como prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de
de Administración Judicial – Seccional Bolívar, fechada 12 de diciembre de 2016 , que describe los cargos, la duración en el empleo, y las prestaciones obtenidas por la demandante, tales como prima de navidad, prima de productividad, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.
X. Caso Concreto y consideración a los argumentos de los recurrentes.
Para efectos de circunscribir la sentencia de segundo grado, a l a resolución de las inconformidades del apelante principal y el adhesivo, se desarrollarán los temas contentivos de estas, de manera separada.
- PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL DECRETO 383 DE 2013.
Contrario a lo expresado por el apoderado de la parte demandada, conviene recordar que la vía exceptiva de inaplicación de un acto administrativo, por ilegalidad bien puede proceder contra actos de carácter general, y como en el sub judice, de carácter particular.
A este respecto se conoce que la norma inaplicada p or la primera instancia, es de rango subconstitucional o de inferior jerarquía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 7 de 15
Deviene inaplicable pues encontraría las líneas jurisprudenciales que sobre salario emolumentos y constitución del salario como contraprestación por la actividad desarrollada, ha decantado reiteradamente la corte constitucional así como el consejo de estado.
Se recuerda que estamos ante un litigio cuyo objeto de discusión es un acto particular, como fue el que resolvió la petición así como los recursos en sede administrativa del hoy demandante.
Y respecto al Decreto 383 de 2013, contentivo de la prestac ión reclamada, nada obsta
como fue el que resolvió la petición así como los recursos en sede administrativa del hoy demandante.
Y respecto al Decreto 383 de 2013, contentivo de la prestac ión reclamada, nada obsta para que el juez contencioso administrativo en aplicación de la potestad conferida en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011, provisional o definitivamente, respecto del litigio particular en aplique como en este caso lo hace un acto administrativo, de carácter general, dentro de un caso particular.
El juez de primer grado, hace uso de este control indirecto excepcional, que produce efectos como se sabe, entre las partes intervinientes en el proceso en donde se adoptó la decisión de inaplicar una decisión de la Administración.
Ahora, se recuerda que el acto administrativo Decreto 383 de 2013 continuaría vigente, aplicándose por la Administración, o en este caso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con diversas singularidades o pluralidades de administrados por haberse decidido en instancia jurisdiccional de manera contraria a lo decidido aquí en primera instancia.
El reemplazo no se deriva de una derogatoria, o exequibilidad cada. La disposición, inaplicada permanece en la generalidad de otros casos más en el específico, se prefieren las líneas constitucionales que el juez contencioso administrativo consideró transgredidas tanto por la decisión de la administración, como por el acto administrativo en que se fundó dicha decisión contraria a los intereses del demandante.
Resulta exento de duda que el juez contencioso administrativo, es el funcionario de control o examen, por antonomasia, de los actos administrativos, y en concreto de la potestad de
dicha decisión contraria a los intereses del demandante.
Resulta exento de duda que el juez contencioso administrativo, es el funcionario de control o examen, por antonomasia, de los actos administrativos, y en concreto de la potestad de inaplicables, cuando luego de someterlo a examen oficioso o rogado se consideren contrarios a la ley.
Atendiendo lo anterior a la estructura de la pirámide normativa que rige en el derecho nacional.
Se recuerda, no se requiere derogar, retirar del ordenamiento, o declarar inexequible una disposición inferior a la Carta, para que un juez de la administración utilice la herramienta excepcional, respecto de actos de carácter general o particular luego de la ponderación o examen de correspondencia respecto a n ormas o reglas de derecho superiores inaplicando en el caso concreto el acto controvertido y otorgar preferencia a normas legales y constitucionales.
A decir de pretérita decisión del máximo tribunal contencioso administrativo, se convierte la excepción de inaplicación por ilegalidad, en un trámite de sanción no lineal o indirecta respecto al principio de legalidad, amén del carácter natural de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Se sustenta ello en la siguiente postura1:
1 Consejo de Estado. SCA. Sección Primera. , sentencia de 05 de julio de 2002. C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Exp. 7212.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 8 de 15
“…Respecto de la inaplicabilidad de actos administrativos en lo que pudiera denominarse
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“…Respecto de la inaplicabilidad de actos administrativos en lo que pudiera denominarse “excepción de ilegalidad” no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad para conferir una facultad abierta que le permita a las autoridades o particulares sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que debe ser invocada dentro de un proceso judicial que decida la legalidad o ilegalidad de los mismos, y solo de esta manera debe interpretarse el artícul o 12 de la Ley 153 de 1887 ya que lo anterior toca con la garantía de la seguridad y efectividad del orden jurídico. No puede ser a criterio de cualquier autoridad o particulares la observancia de las disposiciones contenidas en los actos administrativos y a que afectaría la efectividad de los derechos ciudadanos y propiciaría la anarquía, por lo que resulta lógico y razonable dejar a la competencia de la jurisdicción contenciosa la decisión de legalidad de un acto pues cualquier ciudadano puede acceder a tal jurisdicción en aras de demandar su nulidad y aún de pedir su suspensión provisional cuando hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarquía. La excepción de ilegalidad es, entonces, la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior, así, su inaplicación no es una opción pueda ser tomada por las autoridades administrativas, so pena de ser demandadas en aras de hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los mismos…”
En igual sendero argumentativo, la jurisprudencia constitucional2:
por las autoridades administrativas, so pena de ser demandadas en aras de hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los mismos…”
En igual sendero argumentativo, la jurisprudencia constitucional2:
“…De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución…
… De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expr eso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. …
De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del
los términos que indica el legislador. …
De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub examine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal co nducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos….”
2 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 9 de 15
Se recuerda, no se requiere derogar, retirar del ordenamiento, o declarar inexequible una disposición inferior a la Carta, para que un juez de la administración utilice la herramienta excepcional, respecto de actos de carácter general o particular luego de la ponderación o examen de correspondencia respecto a normas o reglas de derecho superiores, inaplicando en el caso concreto el acto controvertido, y otorgar preferencia a normas legales y constitucionales.
examen de correspondencia respecto a normas o reglas de derecho superiores, inaplicando en el caso concreto el acto controvertido, y otorgar preferencia a normas legales y constitucionales.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROPUESTA POR EL DEMANDADO.
Respecto a la queja, elevada por el a poderado de la parte demandada en relación a la motivación qué hace la primera instancia respecto de la declaratoria de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 383 de 2013, se precisa la siguiente línea.
Como toda pretensión nulitoria, es posible que el acto administrativo de carácter particular que ha sido demandado, se halle regulado o amparado por una de contenido genérico contradictorio de la carta o de la ley.
Misma razón, que hace necesario que el juez declare esto en la sentencia.
Se reitera no se trata de una pretensión anulatoria, sino de la negación de llevar a la práctica o continuar con la vigencia en el caso concreto, una vez demostrada la ilegalidad o inconstitucionalidad como en el caso de la norma acusada.
Siendo esto lo reglado en el artículo 148 de la ley 1437 de 2011.
Como en el sublite, la pretensión se formuló en el libelo genitor. Resultando procedente que el juez de primer grado se pronunciara respecto a ella, en la sentencia de fondo.
Doctrina autorizada, desarro lla igualmente el tema referido al juicio de valor que debe realizar el administrador de justicia, respecto a la comparación entre la norma Superior y la de inferior jerarquía que se considera vulneratoria por el demandante.
No siendo exigencia, sine qua non, una vulneración absoluta o a todas luces significativa.
realizar el administrador de justicia, respecto a la comparación entre la norma Superior y la de inferior jerarquía que se considera vulneratoria por el demandante.
No siendo exigencia, sine qua non, una vulneración absoluta o a todas luces significativa.
Así mismo se puntualiza que a pesar de tratarse de una transgresión constitucional, y en ocasión determinada, ius fundamental, el efecto de la decisión del juez contencioso administrativo, se dirige a las partes integrantes de la relación procesal:
"...esta excepción tiene que ser formulada en la demanda, y el juez deberá decidir sobre ella, pero también puede ser declarada de oficio cuando fuere necesario para fallar el proceso. El razonamiento que debe hacer el juez , consiste en la comparación entre las normas superiores y las inferiores sin que se requiere que la contradicción entre ellas sea evidente. El efecto de esta declaración es relativo, esto es, vale para las partes del proceso y por lo mismo no anula el acto administrativo, el cual queda vigente Y regirá en las demás relaciones jurídicas..."3
Así no se excluye de la generalidad normativa el acto administrativo cuestionado, permaneciendo vigente en el resto de relaciones jurídicas en los cuales haya aplicaci ón por la administración.
3 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo. Ley 1437 de 2011. Páginas 282-283. Editorial Legis 3° ed, 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Página 10 de 15
La excepción de inconstitucionalidad, control constitucional por vía de excepción, encuentra
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La excepción de inconstitucionalidad, control constitucional por vía de excepción, encuentra base en el canon 4° de la C.P, que expresa “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
Debe comprenderse esta figura como la eximente de aplicación que se realiza en un caso concreto, respecto a una norma, ante la contradicción con el texto Superior.
Aun así, se reitera, sus efectos serán surtidos en el caso concreto, pues no se está ante una declaratoria de inconstitucionalidad general, o inexequibilidad, que como se sabe, corresponde en el caso colombiano de control concentrado de constitucionalidad de normas, a la Corte Constitucional, a pesar del criterio doctrinal de existir un control dif
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