TA BOL-13001333301120190004001-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120190004001-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-011-2019-00040-01 Demandante CONCONCRETO S.A.
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN
GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) Tema Nulidad de acto que sanciona por construcción sobre bienes de uso público sobre los que se tiene sentencia judicial de prescripción adquisitiva Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 de esta Corporación, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
En ejercicio del medio de control la parte demandante, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 118 CP5 ASJUR del 1 de septiembre de 2017 y 0684 -2018 del 16 de agosto de 2018 de la demandada, y se restablezca el derecho en el sentido de reconocer que el inmueble de su propiedad identificado con el folio de matr ícula inmobiliaria No. 060-234442, es de propiedad privada y no se construyó b ienes de uso público.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que dio lugar a las resoluciones 118 CP5 ASJUR del 1 de septiembre de 2017 y 0684-2018 del 16 de agosto de 2018, y se le permita ejercer su derecho de audiencia y defensa desde el inicio.
1 doc. 23 exp. digital 2 Doc. 20 exp. digital 3 Fols. 1-30 doc. 01 exp. digital 4 Fols. 5 doc. 01 exp. digital13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.1.2. Hechos5.
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así:
Manifestó que el 17 de enero de 1990 la Capitanía de Puerto de Cartagena inició investigación administrativa contra el señor Antonio Nader Nader, con fundamento en el oficio 044 del 15 de enero de ese año, en el cual la Procuraduría Regional solicitó la intervención de la Capitanía de Puerto dentro de un proceso ordinario de pertenencia que adelantaba Nader sobre un bien inmueble ubicado en el corregimiento de ar royo de piedra, aparentemente de propiedad de la Nación , cediendo el señor Nader su posesión a la sociedad Inversiones Arroyo de Piedra Ltda.
A través sentencia del 10 de octubre de 1994, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena declaró judicialmente la pertenencia de un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 060 -145456 a favor de Inversiones Arroyo de Piedra Ltda. Posteriormente, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cartagena declaró judicialmente la pertenencia de un inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 060 -154642 a favor de Inversiones Arroyo de Piedra Ltda. Ambas declaraciones estuvieron respaldadas por los conceptos emitidos por la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la que reconocían los terrenos reclamados como de propiedad privada.
A través de Resolución 017 del 8 de agosto de 1995, la DIMAR resolvió la investigación, declarando que en el corregimiento de arroyo de piedra en la
terrenos reclamados como de propiedad privada.
A través de Resolución 017 del 8 de agosto de 1995, la DIMAR resolvió la investigación, declarando que en el corregimiento de arroyo de piedra en la desembocadura de arroyo Carvajal y punta de p iedra ocupado por el señor Antonio Nader existía una franja de playa marítima de 200 mts, siendo el área restante de propiedad privada, correspondiente a 85m en el punto norte, 430 mts en el punto medio y 390 ms en el punto sur, tomadas desde la carretera del anillo vial debido a la inestabilidad de la zona , decisión que fue confirmada por la Dirección General mediante acto del 4 de marzo de 1997.
La sociedad INVERSIONES ARROYO DE PIEDRA vendió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060 -145456 a los señores ANTONIO ELIAS NÁDER NÁDER y GUILLERMO ÁLVAREZ MUÑERA, mediante la escritura pública No. 731 del 10 de abril de 2006 de la Notaría Décima de Medellín, y el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 060 -154642 a los señores ÓSCAR
SALDARRIAGA SANÍN, CATALINASALDARRIAGA VANEGAS, EDUARDO
SALDARRIAGA VANEGAS, LUZ MARÍA SALDARRIGA VANEGAS, PABLO
SALDARRIGA VANEGAS, ROCÍO DEL SOCORRO VANEGSA JARAMILLO, 4
INVERSIONES MONTECELLO S.A. y PROMOCIONES VENTA RAÍZ LTDA., mediante la escritura pública No.730 del10 de abril de 2006 de la Notaría Décima de Medellín.
INVERSIONES MONTECELLO S.A. y PROMOCIONES VENTA RAÍZ LTDA., mediante la escritura pública No.730 del10 de abril de 2006 de la Notaría Décima de Medellín.
5Fols. 5-12 doc. 01 exp. digital13001-33-33-011-2019-00040-01
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SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Los compradores aportaron dichos inmuebles para la constitución de la Fiduciaria S.A., mediante escritura pública 801 del 26 de abril de 2006 , siendo englobados en un solo predio mediante la escritura pública 840 del 28 de abril de 2006 de la Notaría Décima de Medellín, resultando un predio con matrícula inmobiliaria 060 - 220748.
El predio con matrícula inmobiliaria 060 – 220748, fue desenglobado mediante escritura pública 1431 del 14 de julio de 2006, resultando 3 predios identificados con las matrículas inmobiliarias: 060 -221021, 060 -221022 y 060 -221023. La matrícula inmobiliaria 060 -221021 sufrió una división material a través de escritura 51 del 17 de enero de 2008, resultando tres nuevos predios identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 060 -234436,060234437 y 060–234438.
El inmueble 060 – 234438 fue desenglobado mediante escritura pública 442 del
identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 060 -234436,060234437 y 060–234438.
El inmueble 060 – 234438 fue desenglobado mediante escritura pública 442 del 28 de marzo de 2008, resultando 33 nuevos inmuebles identificados con las matrículas 060 - 234451,060-234462, 060 -234450,060-234468, 060 -234446, 060234447, 060 -234470, 060 -234469, 060 -234448, 060-234449, 060 -234454, 060234452, 060 -234460, 060 - 234459, 060 -234461, 060 -234457, 060 -234464, 060234458, 060 -234465, 060 -234453, 060 -234445, 060 -234467, 060 -234455, 060234466, 060 -234456, 060 -234471, 060 - 234443, 060 -234444, 060-234442, 060234441, 060-234440, 060-234472 y 060234463,
Alega ser propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 060-234442, inmueble comprendido dentro del terreno que inicialmente hacia parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 060 -221021, objeto de la investiga ción que dio lugar a esta demanda.
El 14 de noviembre de 2006, se concedió la licencia de urbanismo y construcción para la primera etapa del proyecto Casa del Mar, la cual fue otorgada bajo el No. 0027/2007, teniendo en cuenta los planos y los fallos de pertenencia, siendo posteriormente aprobados los cambios a los planos a
construcción para la primera etapa del proyecto Casa del Mar, la cual fue otorgada bajo el No. 0027/2007, teniendo en cuenta los planos y los fallos de pertenencia, siendo posteriormente aprobados los cambios a los planos a través de la licencia No. 0313/2007. De igual forma, fue expedida la licencia ambiental por parte de Cardique.
Por auto del 8 de enero de 2008, la Capitanía de Puerto inició investigación en contra de la Promotora Casa del Mar S.A. en liquidación, por presuntas construcciones indebidas sobre bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de DIMAR, y aguas marítimas que circundan el predio Casas del Mar, identificado con matrícula inmobiliaria 060-221021.
La DIMAR por medio de la Resolución No. 118 CP5 ASJUR del 01 de septiembre de 2017, decidió sancionar a la Promotora Casa del Mar S.A. en liquidación , interponiendo los recursos de ley contra dicha decisi ón, decisión que fue confirmada por Resolución No. 0684 -2018 MD -DIMAR-GLEMAR del 16 de agosto de 2018.13001-33-33-011-2019-00040-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Finalmente adujo que, fue directamente afectado con la decisión final, sin embargo, nunca fue vinculado al proceso sancionatorio administrativo.
3.2. CONTESTACIÓN6.
SALA DE DECISIÓN No. 004
Finalmente adujo que, fue directamente afectado con la decisión final, sin embargo, nunca fue vinculado al proceso sancionatorio administrativo.
3.2. CONTESTACIÓN6.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que con la apertura de la investigación se citó al director del entonces proyecto Casa del Mar, y una ve z se conoció la existencia de la administración se vinculó a administrador, quien ejerció su derecho de defensa.
Agregó que, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo ya sea de carácter general o particular, esto es, por quien demuestre un inter és especifico, es decir por el afectado con el acto, al no haber demostrado la accionante que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, esta carece de legitimación en la causa, pues de un examen de los actos enjuiciados se tiene que la sanción que se impone y el exhorto van dirigidos a la persona jurídica que ocupó indebidamente bienes de uso público, esto es a la PROMOTORA CASA DEL MAR EN LIQUIDACIÓN, producto de la investigación iniciada desde 2008, fecha para la cual la unidad residencial que dice el demandante es de su propiedad no existía, pues tal como lo confiesa en la demanda el título del cual pretende derivar el derecho de dominio data de 2010.
Indicó que, de los hechos de la demanda se entiende que la demandante conocía de la actuación, sin embargo, guard ó silencio durante la misma, silencio que sanea la supuesta irregularidad, sin que sea posible en esta instancia alegar su decidía a su favor.
conocía de la actuación, sin embargo, guard ó silencio durante la misma, silencio que sanea la supuesta irregularidad, sin que sea posible en esta instancia alegar su decidía a su favor.
Finalmente, aclaró que contó con respaldo técnico que la facultó para expedir los a ctos cuya ilegalidad se pretende, lo que deja sin piso las aseveraciones del demandante, y no existe cosa juzgada, pues en la investigación a la que hace referencia se determinó la existencia de una franja de playa, en la cual se ha presentado un fenómeno de acreción sedimentaria con características de zonas de baja mar, esto es bien de uso público, y sobre la cual la investigada hizo un uso indebido. Se deja la aclaración que, objetó el dictamen pericial aportado con la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena dirimió la controversia sometida a su conocimiento denegando las pretensiones de la demanda:
6 Fols. 139-146 Doc. 02 7 doc. 16 cdno primera instancia13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 004
“PRIMERO Denegar las pretensiones de la demanda, impetrada por la sociedad
CONCONCRETO S.A, contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSADIRECCION GENERAL
SALA DE DECISIÓN No. 004
“PRIMERO Denegar las pretensiones de la demanda, impetrada por la sociedad CONCONCRETO S.A, contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSADIRECCION GENERAL MARITIMA (DIMAR), por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.”.
Como fundamento de su decisión determinó no se encuentran probadas las causales de nulidad alegadas por la demanda, pues los actos administrativos contenidos en las resoluciones 118 CP5 ASJUR del 1de septiembre de 2017 y 0684 - 2018 del 16 de agosto de 201 8 de la Dirección General Marítima, se encuentran ajustados a derecho, es decir, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, toda vez que los cargos de nulidad denominados falsa motivación, violación de cosa juzgada, violación del derecho de audiencia y de defensa y falta de competencia, no se demostraron, por el contrario se acreditó que los predios donde está construido el condominio Casa Del Mar tienen zonas que corresponden a bienes de uso público.
El A-quo determinó que la DIJMAR abrió investigación contra Promotora Casa del Mar, quien construía el condominio casa del mar, y la competencia esta asignada a la DIMAR en virtud a lo dispuesto por el Decreto ley 2324 de 1984, y no puede haber cosa juzgada sobre un bien de uso públic o el cual es imprescriptible y sobre el siempre habrá competencia. Por otra parte, el predio fue dividido en 33 nuevos lotes con una extensión aproximada de 8hts y aparte
y no puede haber cosa juzgada sobre un bien de uso públic o el cual es imprescriptible y sobre el siempre habrá competencia. Por otra parte, el predio fue dividido en 33 nuevos lotes con una extensión aproximada de 8hts y aparte que se considera de uso público son 200mts, y se sancionó a quien realizaba la construcción en la zona de uso público.
Adicionalmente determinó que era playa, costa, bajamar, espacios que son de competencia de la DIMAR por mandato legal y al tener conocimiento la demandante del proyecto urbanístico que era representado en su momento, por el administrador del condominio se presumía que debía tener conocimiento de la investigación, por lo menos desde el año 2012.
En cuanto a la contradicción de los dictámenes periciales, se inclinó por el aportado por la entidad demandada quien utiliza prog ramas y equipos especializados para esta circunstancia, a diferencia del aportado por el demandante que recurrió al programa Google Earth, y los documentos jurídicos como las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito , que no son la base de lo que es un bien público, sino la ley.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8.
La parte actora, expresó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, aduciendo que el A-quo desconoció su derecho de defensa y de los demás propietarios de viviendas en el Condominio de Casas del Mar, al interpretar el artículo 37 de la ley 1437 de 2011 de forma equivocada, y el dar
8 doc. 23 cdno primera instancia13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
8 doc. 23 cdno primera instancia13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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por cumplido el deber de comunicación o notificación de la actuación a cargo de la DIMAR, simplemente porque CONCONCRETO y los demás propietarios debían conocer de la investigación porque tenían una “relación” con el administrador de la propiedad horizontal.
Agregó que la DIMAR sabía que existían propiedades construidas en el inmueble objeto de la investigación -inmueble que ya no existe jurídicamente- (la investigación se dio precisamente por construcciones presuntamente levantadas en bienes de uso público) y, a pesar de ello, no le pareció ni legal ni constitucionalmente relevante darle aplicación al artículo 37, sabiendo que dichos propietarios podían resultar directamente afectados por la decisión. En este punto, es necesario recordar que la decisión de la DIMAR fue objeto de revocatoria directa por esta circunstancia, revocatoria que fue negada por la entidad.
En c uanto al principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, se violó flagrantemente por cuanto desconoce abiertamente dos sentencias judiciales ejecutoriadas y dos decisiones de la DIMAR sobre el mismo objeto y sobre el mismo inmueble. Hizo hincapié en que en los procesos judiciales participó el Estado, quien tuvo todas las oportunidades procesales para cuestionar la decisión y no lo hizo; por el contrario, avaló la decisión con las
sobre el mismo inmueble. Hizo hincapié en que en los procesos judiciales participó el Estado, quien tuvo todas las oportunidades procesales para cuestionar la decisión y no lo hizo; por el contrario, avaló la decisión con las dos resoluciones de 1995 y 1997 y se abstuvo de apelar o de presentar recurso de revisión contra las sentencias.
Finalmente, señala que todo el proceso de construcción de las viviendas se realizó siguiendo todas las normas aplicables , contando c on licencia de urbanismo y con licencia ambiental. Para la primera li cencia, se tuvo en cuenta la decisión de la DIMAR de 1997, donde se definió la franja de terreno de uso privado. En conclusión, no solamente los constructores y las personas que adquirieron las viviendas tuvieron como marco de actuación las actuaciones jud iciales y administrativas previas, sino también la misma Administración, en cabeza del curador competente y de Cardique.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal el 9 de diciembre de 20229, y por auto del 30 de mayo de 202310 se admitió el recurso de alzada.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes en litigio no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
9 doc. 26 cdno segunda instancia 10 Doc. 31 cdno segunda instancia13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia , se encuentra que a documento 28 y 30 del expediente, obra una solicitud de nulidad de todo lo actuado y una coadyuvancia a la misma respectivamente, quienes alegan ser terceros afectados con las resultas del proceso, al respecto la Sala no avizora en dicho documento, la titularidad de los copropietarios que solicitan la nulidad de lo actuado, debiéndose traer el reglamento de la copropiedad para entrar a determinar la legitimación para comparecer a este proceso.
De igual forma, se aclara que el interés y legitimación para demandar le nace a la actora frente a la Resolución No. 0191-2019 D-DIMAR-GLEMAR del 19 de marzo de 2019, por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa presentada por CONCONCRETO S.A.11, ya que las resoluciones demandadas le imponen una sa nción a Promotora Casa del Mar, y le solicita que inice el trámite contemplado en el articulo 166 y sgts del Decreto 2394 de 1984, el título 9 capitulo 1; igualmente ocurre con los otros miembros de la copropiedad que pueden solicitar la clarificación de e sa condición ante la DIMAR y l as autoridades correspondientes; demostrando que sus propiedades están dentro del condominio Brisas del Mar etapa 1, lo cual realizan con la escritura
pueden solicitar la clarificación de e sa condición ante la DIMAR y l as autoridades correspondientes; demostrando que sus propiedades están dentro del condominio Brisas del Mar etapa 1, lo cual realizan con la escritura pública donde se plasma el reglamento de propiedad horizontal y nace la copropiedad, junto con la reforma del año 2015
Luego de demostrado ello, individualizan que el bien, está dentro de esa etapa, y lo habilita para acudir a la jurisdicción, pero aquí no hay una demostración de que la integración del litisconsorte necesario sea obligatoria, más allá de una afirmación.
En ese orden de ideas, no hay nulidad que decretar en este asunto , por no configurarse las establecidas en el artículo 133 del C.G.P.
Dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decid ir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:
11 Fols. 58-71 cdno 0213001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Capitanía de Puerto, declara responsable a la Promotora Casa del Mar por la construcción y ocupación de bienes de uso público , por resultar violatorias de los derechos de audiencia y defensa de la demandante?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia apelada, por no encontrar probado los argumentos manifestados en el recurso de apelación, debido a que, quien ostentaba la titularidad del bien inmueble al momento del inicio de la investigación administrativa sancionatoria era Promotora del Mar S.A. y no la aquí demandante, encontrándose que aun posterior a la adquisición del bien inmueble, no figuraba relacionado en los folios de matrícula inmobiliaria.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Los fundamentos de la decisión son:
- Artículo 38 de la ley 1437 de 2011
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
La Sala en virtud a la competencia que le asiste se pronunciará exclusivamente sobre los reparos formulados en el recurso de alzada, estudiándose en el siguiente orden: (i) Falta de vinculación de
La Sala en virtud a la competencia que le asiste se pronunciará exclusivamente sobre los reparos formulados en el recurso de alzada, estudiándose en el siguiente orden: (i) Falta de vinculación de CONCONCRETO en el proceso sancionatorio ; y (ii) violación al principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Como fundamento de su decisión, alegó que el A-quo desconoció su derecho de defen sa y de los demás propietarios de viviendas en el Condominio de Casas del Mar, al interpretar el artículo 37 de la ley 1437 de 2011 de forma equivocada, por cuanto dio por cumplido el deber de comunicación o notificación de la actuación a cargo de la DIMAR , simplemente porque CONCONCRETO y los demás propietarios debían conocer de la investigación en virtud a la “relación” con el administrador de la propiedad horizontal.
Agregó que la DIMAR sabía que existían propiedades construidas en el inmueble objeto de la investigación -inmueble que ya no existe jurídicamente- (la investigación se dio precisamente por construcciones presuntamente levantadas en bienes de uso público) y, a pesar de ello, no le pareció ni legal ni constitucionalmente relevante darle aplicación al artículo 37, sabiendo que dichos propietarios podían resultar directamente afectados por la decisión. En este punto, es necesario recordar que la decisión de la DIMAR fue objeto de revocatoria directa por esta circunstancia, revocatoria que fue negada por la entidad.13001-33-33-011-2019-00040-01
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entidad.13001-33-33-011-2019-00040-01
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SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Lo primero que debe manifestarse es que, CONCONCRETO adquirió la titularidad del bien el 09 de septiembre de 2010 según la anotación No. 06 que reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -23444212, de parte de Espacios Inmobiliarios S.A. Bogotá por medio de compraventa , registrándolo el 9 de noviembre de 2010.
Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la apertura de la investigación administrativa No. 15032008 -007 se dio el 8 de enero de 2008, cuando la titularidad del inmu eble se encontraba en cabeza de Promotora Casas del Mar, por lo que en principio no había lugar a la notificación de CONCONCRETO por parte de la entidad demandada , teniendo en cuenta que quien incumplió con la irregularidad en la construcción indebida de bienes de uso público era la investigada, en ese orden de ideas, no tenía legitimación alguna para ser parte de dicha actuación. Ahora bien, si se estudiara la posibilidad de la violación por su no intervención como tercero interesado, el artículo 38 del C PACA, establece la oportunidad de intervención de los terceros, disponiendo tres situaciones en las que es posible:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la
de intervención de los terceros, disponiendo tres situaciones en las que es posible:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
En este caso concreto, la investigación fue iniciada de manera oficiosa por parte de la DIMAR.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
Con relación a CONCONCRETO, como se estableció en párrafos anteriores, la misma no ostentaba la titularidad del bien inmueble sobre el cual recayó dicha investigación, por lo que, no estaba obligada la DIMAR a notificar de actuación alguna por no tener conocimiento que, dos años posteriores a la apertura de la investigación esta mediante compraventa adquiriría el bien. Adicionalmente, a folio 108 (cdno 2), se encuentra que el 29 de junio de 2012, la demandada ordenó oficiar a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que expidiera Certificado de Libertad y Tradición del bien de uso público de l a Nación, encontrando que se encontraba ocupado indebidamente por el investigado, es decir, aun no figuraba CONCONCRETO dentro de dicha anotación. Aclara la Sala que la normatividad del Código Contencioso aplicable, n o es la Ley 1437 de 2011 o CPACA, sino el CCA o Decreto 01 de 1984 por haberse
dentro de dicha anotación. Aclara la Sala que la normatividad del Código Contencioso aplicable, n o es la Ley 1437 de 2011 o CPACA, sino el CCA o Decreto 01 de 1984 por haberse
12 Fols. 153-157 cdno 0113001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
iniciado esta actuación administrativa, antes de la vigencia de la primera norma, que fue el 2 de julio de 2012. Llama la atención de esta Sala que, en el acto demandado la DIMA R relaciona un oficio radicado bajo No 15231210547 de 01 de agosto de 2012, ante la oficina de Registro de instrumentos públicos remitió copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 221021, correspondiente a l predio objeto de la presente investigación, sin que, a dicha fecha, se encontraba aperturado el folio de matricula No. 060-234442 que relaciona el demandante como de su propiedad, la cual nace del folio No. 060-234438
Ahora bien, le correspondía en este punto al demandante demostrar que Promotora Casas del Mar al momento de la adquisición del inmueble le hubiera manifestado los gravámenes que recaían sobre el bien en discusión, o en su defecto, que no tenía la calidad de administrador del condominio del que hacía parte, o de representante legal.
hubiera manifestado los gravámenes que recaían sobre el bien en discusión, o en su defecto, que no tenía la calidad de administrador del condominio del que hacía parte, o de representante legal. Por otro lado, el H. Consejo de Estado ha manifestado que esta legitimado en la causa por pasiva aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda 13, así las cosas, quien dio lugar a las actuaciones objeto de investigación fue Promotora del Mar S.A ., por lo que era la única llamada dentro del trámite administrativo adelantado por la DIMAR. En ese orden de ideas, este argumento no esta llamado a prosperar, por no encontrarse probada la titularidad del demandante al momento del inicio de la investigación administrativa. Avizora esta Sala que, el demandante en el recurso de alzada reiteró los argumentos expuestos en los cargos de la demanda en cuanto a la violación del principio de cosa juzgada y seguri dad jurídica, los cuales fueron resueltos por el A-quo en el fallo apelado, y sobre los que el demandante no sustentó
13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá́, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 68001-23-15-000-1995-11195, 01(25869) Actor: NESTOR JOSE BUELVAS CHAMORRO, Demandado: NACION -MINISTERIO DE SALUD Y OTROS13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
OTROS13001-33-33-011-2019-00040-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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en esta instancia , máxime si las razones expuestas por el juez de primera instancia, estuvieron basadas en el peritazgo realizados por el señor Jorge Uricoechea, careciendo el recurso de alzada de la sustentación que ha desarrollado Jurisprudencialmente el H. Consejo de Estado 14 , así como lo establecido por los artículo
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