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TA BOL-13001333301120190017801-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120190017801-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada UGPP , contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES 3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones1.

En el escrito de demanda, fueron incoadas las pretensiones que a continuación se transcriben:

“PRIMERO: DECLARESE la nulidad total de la Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018, proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a nuestra representada.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad total de la Resolución RDP 037399 del 14 de

2018, proferida por la UGPP, mediante la cual se resolvió negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a nuestra representada.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad total de la Resolución RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, a través de la cual la demandada resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018 y la confirma en todas y cada una de sus partes.

1 Folios 2 – 3. Archivo 0ExpedinteDigitalizado de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2019-00178-01 Demandante Alexis Barbas España Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema Pensión gracia Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01

TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN pensional y contribuciones parafiscales de la PROTECCION SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar en favor de nuestra representada ALEXIS BA RBAS ESPAÑA, una PENSIÓN DE

TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN pensional y contribuciones parafiscales de la PROTECCION SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar en favor de nuestra representada ALEXIS BA RBAS ESPAÑA, una PENSIÓN DE JUBILACION GRACIA, en cuantía equivalente al 75°% del promedio mensual de la totalidad de factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada tales como: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE VACACIONES y la doceava parte de la PPRIMA DE NAVIDAD y demás factores salariales certificados por la entidad nominadora.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el momento mismo del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, requisitos que se acreditaron el día en que cumplió los cincuenta (50) años, esto es, el 05 de enero de 2008.

QUINTO: CONDENAR a la encartada, a reconocer y pagar los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del año siguiente al cumplimiento de los requisitos de Ley.

SEXTO: CONDENAR a la demandada, a que reconozca y pague en favor de mi representada la pensión de jubilación gracia por catorce (14) mensualidades al año, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

SÉPTIMO: CONDENAR a la encartada a que reconozca y pague a favor de nuestra representada la actualización de las sumas de dinero dejadas de pagar con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la

SÉPTIMO: CONDENAR a la encartada a que reconozca y pague a favor de nuestra representada la actualización de las sumas de dinero dejadas de pagar con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la

siguiente fórmula: (…) Liquidación que se deberá efectuar mes a mes por tratarse de una prestación periódica, desde el 01 de febrero de 2008, y hasta cuando se verifique el pago correspondiente.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad demandada, al reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas adeudadas y conforme a los incisos 1 y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: CONDENAR a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento de la Sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del CPACA.

DÉCIMO: Condene en costas a la entidad demandada, conforme al conforme al artículo 188° del C.P.A.C.A.”

3.1.2. Hechos2.

Los hechos narrados en la demanda pueden ser resumidos de la siguiente manera:

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PRIMERO: Se expone que la demandante ALEXIS BARBAS ESPAÑA , nació el día 05 de enero de 1958, y se desempeñó como docente desde el 07 de mayo de 1980, cuando fue nombrada en propiedad mediante el Decreto No. 031 del 07 de mayo de 1980 emanado del hoy Distrito de Mompós. Dicha vinculación como docente municipal de primaria se extendió hasta el 19 de enero de 1983.

SEGUNDO: Se informa que , posteriormente la demandante fue nombrada mediante el Decreto No. 316 del 19 de enero de “ 193 SIC”, como docente municipal de primaria de la Escuela Barrio Norte del Distrito de Mompós, cargo en el cual tomó posesión el 1° de febrero de 198 3, extendiéndose dicha vinculación, hasta el 30 de abril de 1987.

TERCERO: Se afirma que después, la demandante fue nombrada en propiedad por el Departamento de Bolívar como docente municipal de primaria, a través del Decreto No. 450 del 30 de abril de 1987, para que ejerciera labores de maestra en la Escuela Rural Mixta de Nuevo Oriente del Municipio de Achí. Del cargo en menci ón tomó posesión el 21 de mayo de

1987.

CUARTO: Exponen que, mediante el Decreto No. 353 del 24 de mayo de 1989

Municipio de Achí. Del cargo en menci ón tomó posesión el 21 de mayo de 1987.

CUARTO: Exponen que, mediante el Decreto No. 353 del 24 de mayo de 1989 emanado del Departamento de Bolívar, de manera convenida se ordenó el traslado de la demandante, por lo que pasó de ser directora de la Escuela Rural Mixta Nuevo Oriente del Municipio de Achí, a desempeñarse como directora de la Escuela Rural Mixta del Paraíso del mismo municipio.

QUINTO: Refieren que la demandante fue nuevamente trasladada, a través del Decreto No. 104 del 14 de mayo de 1996, e manado del hoy Distrito de Mompós, para la Escuela Juan Bautista del Corral de ese municipio.

SEXTO: Mencionan que desde que fue nombrada mediante el Decreto 450 del 30 de abril de 1987, la demandante ha venido desempeñando el cargo de docente con tipo de vinculación nacionalizado, sin solución de continuidad hasta la fecha de presentación de esta demanda, por lo que reúne más de 20 años de servicio, desempeñándose como docente municipal y nacionalizada.

SÉPTIMO: Enfatizan en que la señora Barbas España, se ha desempeñado con buena conducta, honradez y consagración al servicio de la educación oficial; y así mismo, no posee ninguna clase de sanción disciplinaria.Código: FCA - 008

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OCTAVO: Que mediante escrito de fecha del 10 de mayo de 2018, radicado bajo el número 20185005 1391462, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la aludida pensión gracia.

NOVENO: La anterior solicitud fue despachada de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 2018, en la que la UGPP consideró que la vinculación de la demandante se dio como docente nacional.

DÉCIMO: Una vez recurrido el acto administrativo en mención, se profirió la Resolución RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, decidiendo confirmar en todas sus partes la decisión reprochada.

DÉCIMO PRIMERO: P or lo anterior, la demandante mediante petición elevada ante el Ministerio de E ducación Nacional con fecha del 28 de marzo de 2017 solicitó información “acerca de si en algún momento había sido nombrada como docente nacional”.

DÉCIMO SEGUNDO: Se indica que producto del anterior requerimiento, “él Ministerio de Educación Nacional a través de los oficios 2017 - EE – 068233 del 20 de abril de 2017 y oficio 2018 - EE - 130389 del 22 de agosto de 2018, certificó que la

Ministerio de Educación Nacional a través de los oficios 2017 - EE – 068233 del 20 de abril de 2017 y oficio 2018 - EE - 130389 del 22 de agosto de 2018, certificó que la demandante no fue nombrada por esa entidad oficial”. Señalándose “en los mismos oficios que el nombramiento fue emitido por la entidad territorial, es decir el Departamento de Bolívar.”

DÉCIMO TERCERO: Finalmente se expone que, “mediante certificación emanada de la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento de Bolívar de fecha del 18 de junio de 2019, se certificó que la Sede Juan B del Corral, es una Institución Educativa perteneciente al orden Departamental - Territorial.”

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En el escrito de la demanda, se sostiene que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron , principalmente, las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 93, 94, 122, 123, 125, 209, 298, 311, 356 y 357. - Ley 116 de 1928. - Ley 37 de 1933. - Ley 91 de 1989.Código: FCA - 008

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  • Ley 114 de 1913.

Partiendo de lo anterior, se arguye que, los actos administrativos enjuiciados, al negar a la demandante la prestación solicitada, vulneran las disipaciones en cita, toda vez que, a esta, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues bajo su criterio, en el expediente administrativo obran las pruebas pertinentes, con las que se demuestran que la demandante laboró durante más de veinte (20) años al servicio de la docencia, una parte como nacionalizado y otra como territorial; y c umplió cincuenta (50) años de edad.

3.2. Contestación.3

La demandada UGPP, a través de apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda, sosteniendo que carecen de fundamento de orden legal y fáctico.

En ese sentido expone, que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normativa según las cuales, serán beneficiarios de la pensión gracia, los docentes que cumplan con la totalidad de los requisitos, y no parte de ellos, como es el caso , toda vez que bajo su considerar, la demandante no acreditó tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado durante 20 años de servicio , “ya que la mayoría del tiempo prestado por la demandante lo hizo vinculada como p ersonal docente de

demandante no acreditó tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado durante 20 años de servicio , “ya que la mayoría del tiempo prestado por la demandante lo hizo vinculada como p ersonal docente de carácter nacional”.

Agrega que, en el presente caso la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, toda vez que, “se encuentra demostrado la edad de 50 años por la actora al Igual que la consagración y la buena conducta, sin embargo, no se encuentra probado ni en vía administrativa, ni en vía judicial el requisito del tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizado que resulta el más importante para adqui rir el derecho que hoy se debate y especialmente no queda demostrado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989, toda vez que a esta fecha solo acreditó 6 meses de servicio y 31 años de edad.”

Así pues, para la demandada, los actos administrativos demandados en el presente proceso gozan de total validez y legalidad, toda vez que se

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expidieron con apego y en cumplimiento de las disposiciones legales, por consiguiente, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente, presenta las excepciones de PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETENDI Y COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE; FALTA DEL DERECHO

PARA PEDIR.

3.3. Sentencia de primera instancia. 4

Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, decidió el presente litigio, disponiendo lo siguiente:

“PRIMERO: Decretar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 029812 del 23 de julio de 20 18 y la Resolución RDP 037399 del 14 de septiembre de 2018, que negaron el reconocimiento de la pensión de gracia, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESP ECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia a la señora ALEXIS BARBAS ESPAÑA, identificada con la C.C. No. 36.537.180 de Santa Marta, en un monto equivalente a l 75% del promedio mensual

de jubilación gracia a la señora ALEXIS BARBAS ESPAÑA, identificada con la C.C. No. 36.537.180 de Santa Marta, en un monto equivalente a l 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada (5 de enero de 2008), incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, en consecuencia, los efectos fiscales de la sentencia se fijan el 10 de mayo de 2015, por haber operado la prescripción trienal.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se indexarán aplicando la siguiente fórmula (…)

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, por haber prosperado la excepción de prescripción.

SEXTO: Abstenerse de pronunciarse frente a la pretensión de la mesada14 conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena de Indias para su archivo.”

Argumentó el A quo, que partir de las pruebas arrimadas, se advierte que la vinculación de la demandante era nacionalizada, pues bajo su óptica, si bien en el Decreto No. 450 del 30 de abril de 1987 se indicó que la plaza

4 Archivo 21 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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ocupada por la señora Alexis Barbas España era nacional, circunstancia que coindice con uno de los formatos para la expedición de certificado salarial aportados con la demanda y una certificación expedida por la Tesorera del Fondo Educativo Departamental, no puede perderse de vista que el nombramiento de la actora no obedeció a la creación de una nueva plaza, y su designación dependía de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, lo que permite para el fallador de primera instancia, concluir que ciertamente se trataba de una docente de primaria vinculada en un cargo inicialmente territorial.

Partiendo de allí, expone que, ante tales inconsistencias, se tiene que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante Resolución No. 2152 del 04 de junio de 2021, modificó el tipo de vinculación que tenía la demandante, de nacional a nacionalizada y en consecuencia, se demuestra el tiempo de servicio de 20 años con vinculación nacionalizada o territorial, para acceder a la pensión gracia.

3.4. El recurso de apelación. 5

La parte demandada censura la sentencia de primera instancia, en primer

demuestra el tiempo de servicio de 20 años con vinculación nacionalizada o territorial, para acceder a la pensión gracia.

3.4. El recurso de apelación. 5

La parte demandada censura la sentencia de primera instancia, en primer lugar, ratificando los argumentos esbozados en la demanda; y por otra parte, aduce que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que diversos certificados indican que la vinculación de la docente es nacional.

En ese sentido arguye que la providencia recurrida “acoge como prueba la respuesta del Ministerio en el sentido del nombramiento mas no de la vinculación siendo que en la segunda parte de su respuesta no se indica si hubo nombramiento si no que se realizara la verificación de si hubo vinculación Nacional, es decir que el Ministerio no indica contrario a lo acogido por el fallo que se haya desvirtuado la vinculación NACIONAL, lo que se indica en dicho documento es que el nombramiento no fue ante ellos, y efectivamente el decreto de nombramiento se realizó ante la Gobernación de Bolívar, dos situaciones que son diferentes y que desvirtúan el tipo de vinculación del docente ni la plaza a la que pertenecía el cargo.”

En cuanto a la Resolución No. 2152 del 4 de junio de 2021, “por medio de la cual se modifica el tipo de vinculación de un docente” , expr esa que, fue proferida “con basamento en la negativa de un reconocimiento de prestación de cesantías, situación ajena y que no controvierte en lo más mínimo la calidad de la vinculación del docente atrayéndolo la sentencia apelada a una inconsistencia

5 Archivo 21 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

vinculación del docente atrayéndolo la sentencia apelada a una inconsistencia

5 Archivo 21 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 menor que fue superada administrativamente, si solo es de verificar el mismo acto administrativo de nombramiento para dilucidar el carácter NACIONAL”.

Para el recurrente, el A quo ignora que “que el mismo decreto de nombramiento indica que dichos docentes son a cargo de la Nación, esa situación no tiene discusión, la plaza es Nacional, el colegio al que prestó sus servicios es Nacional, y los certificado s indican que la vinculación es nacional, y dicha condición no fue desvirtuada, como tampoco inequívocamente se llega a la conclusión de que no es un docente Nacional si no que reforzadamente así lo declara la sentencia”.

Finalmente indica que no basta qu e el docente tenga la condición de docente territorial, sino que se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o r ecompensa de carácter nacional” ; e ntonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.

3.5. Actuación procesal.

carácter nacional” ; e ntonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia.

3.5. Actuación procesal.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 17 de junio de 2022 6. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 30 de septiembre de 20227.

Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 24 de octubre de 2022.

3.6. Alegatos de conclusión.

Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.

3.7. Concepto del Ministerio Público.

Dentro del trámite de segunda instancia, el Ministerio Público no rindió el concepto alguno.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

6 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 7 Archivo 03, carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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Efectuado el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad

Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01

Efectuado el control de legalidad de que trata el artículo 207 del C.P.A.C.A., durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

5.2. Problemas jurídicos.

Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite se contraen a determinar si:

¿Le asiste derecho a la señora Alexis Barbas España a que le sea reconocida y pagada la pensión de gr acia consagrada en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta los requisitos de fecha de vinculación al servicio docente, tiempo de servicio y edad, especialmente lo relacionado con el tipo de vinculación de la demandante?

En caso resolverse afirmativamente el anterior interrogante, deberá realizarse el respectivo estudio de la prescripción.

5.3. Tesis

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se concluye que la señora Alexis Barbas España, acreditó los requisitos contemplados normativa y jurisprudencialmente para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Alexis Barbas España, acreditó los requisitos contemplados normativa y jurisprudencialmente para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

5.4.1 Marco jurídico de la pensión gracia.Código: FCA - 008

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La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades pensionales previstos en la misma 8. Ent re los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menos de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes

sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desiguald ad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios opuestos.

Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, en su artículo 6° estableció lo siguiente:

“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la

8 Artículo 1 de la Ley 114 de 1913. - Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menos de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992.

Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-011-2019-00178-01 enseñanza primaria como normalista. Pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, inciso segundo, dispuso:

enseñanza primaria como normalista. Pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, en su artículo 3°, inciso segundo, dispuso:

“Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198 9 preceptúa:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobi ja a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.

inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980.

En Sentencia de 1999, del Consejero Ponente CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Radicación número: 0156(2360 -98), el Consejo de Estado precisó:

“Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de fecha 26 de agosto 1997, recaída dentro del expediente S -699, actor: WILBERTO THERAN MOGOLLON, Consejero Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PERÑARANDA, sostuvo:

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese

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