🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333301120190022801-(27-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333301120190022801-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.ª _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2019-00228-01 Demandante Nicolasa María Manjarrez Ortega Demandado Departamento de Bolívar Tema Contrato realidad / Se demostraron los elementos de la relación laboral. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 6 de mayo de 2021, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Nicolasa María Manjarrez Ortega presentó demanda en ejercicio del

3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Nicolasa María Manjarrez Ortega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:

«1. Que se declare la nulidad del Oficio 964 de fecha 21 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaria(sic) de Educación del Departamento de Bolívar, señor OSCAR ALFONSO MARIN VILLALBA, registrado con el código 0388/17/08/17, instaurado por mi representada. En el Acto Administrativo objeto de anulación, el Departamento de Bolívar se manifiesta que la docente NICOLASA MARIA MANJARRES ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía número 23.137.905 de santa Catalina, no tiene derecho al reconocimiento y pa go de prestaciones sociales y que se encontraba vinculada por contratos de prestaciones de servicios y no laboralmente.

2.Que en contencioso de interpretación, se tenga que los contratos de prestación de servicios suscritos por mi poderdante con el Departamento de Bolívar, como docente desde 15 de Abril de 1997 hasta 30 de diciembre de 2003, no como prueba de una supuesta relación contractual entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos

15 de Abril de 1997 hasta 30 de diciembre de 2003, no como prueba de una supuesta relación contractual entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no técnicas, sino puramente asistenciales, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública.

1 Folio 1 a 2 Archivo “00ExpedienteDigitalizado”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00011-2029-00228-01 Accionante Nicolasa María Manjarrez Ortega Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 2 de 14

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

3.Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vincul ación

3.Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vincul ación por medio de un contrato de prestación de servicios aparente, y por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro y termino por declaratoria de insubsistencia.

4.Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, bonificaciones, p rima de servicios, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, auxilio de transporte, aumentos de salarios y demás emolumentos dejados de percibir concurrentes al cargo que ejercía y le correspondía), además, de indemnización moratoria, por no ha ber pagado a la terminación de la relación laboral, cesantías y prestaciones sociales adeudadas, y que se debe causar hasta el día en que se cancelen la totalidad de los conceptos adeudados incluida en el presente.

5.Que reconozca y cancele las sumas adeudas por concepto de cotización a pensiones y a salud que debía cancelar el Distrito de Cartagena de Indias, y a que tenía derecho la docente NICOLASA MARIA MANJARRES ORTEGA, que dicho tiempo se le tenga en cuenta para su pensión, igualmente expedir certificados donde costa que el tiempo se le tendrá que sumar en el momento que tengan derecho a su pensión, que los aportes en cuanto a la salud al cancelarse se le debe tener en cuenta la indemnización y sus respectivo in tereses,

para su pensión, igualmente expedir certificados donde costa que el tiempo se le tendrá que sumar en el momento que tengan derecho a su pensión, que los aportes en cuanto a la salud al cancelarse se le debe tener en cuenta la indemnización y sus respectivo in tereses, por el tiempo que laboraron por orden de prestación de servicio OPS.

6. El demandado, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR o quien sus derechos representen en el momento de la sentencia, dará cumplimiento a esta en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA.»

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

5. (1) Estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios al Departamento de Bolívar como docente entre el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2003 recibiendo una remuneración pactada.

6. (2) Desempeñó sus labores tal como se lo ordenaba su jefe , cumpliendo un horario fijo y bajo continuada subordinación , de forma idéntica a las ejercidas por la planta docente, pero sin recibir prestaciones sociales.

7. (3) Indicó que radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos adeudadas, la cual fue resuelta negándosele lo pretendido.

3.2. Posición de la parte demandada

8. El Departamento de Bolívar contestó la demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: (1) indicó que no le consta ninguno de los hechos planteados, los cuales deberán ser probados. (2) Explicó que, en el caso concreto no se encuentran demostrados los elementos de

que no le consta ninguno de los hechos planteados, los cuales deberán ser probados. (2) Explicó que, en el caso concreto no se encuentran demostrados los elementos de un contrato de trabajo, debido a que existió una relación de mera coordinación de actividades para el cumplimiento del clausulado, sin que implique subordinación, y sin devengar salario sino honorarios, existiendo solución de continuidad en la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales. (3) Resalta que, de conformidad con los hechos planteados en la demanda, la reclamación de las prestaciones pretendidas se encuentra pres crita, pues el ultimo contrato indicado se suscribió en el año 2003.

2 Folios 3 a 4 Archivo “00ExpedienteDigitalizado”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “02ContestaciónDemanda” Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00011-2029-00228-01 Accionante Nicolasa María Manjarrez Ortega Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 3 de 14

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 6 de mayo de 202 14, el Juzgado Décimo Primero

Fecha: 03-03-2020

3

3.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de 6 de mayo de 202 14, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió:

«PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del Oficio 964 de fecha 21 de septiembre de 2017, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la existencia de la relación laboral entre la señora NICOLASA MARIA MANJARRES ORTEGA y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, en el periodo comprendido cinco meses y 23 d ías del año 2002 y dos meses del año 2003.

TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con el pago de las prestaciones solicitadas dentro de los periodos comprendidos entre 2002 y 2003, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLIVAR tomar el ingreso base de cotización pensional de la parte actora a efectos de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese

empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora»

10. La anterior decisión, con fundamento en las siguientes razones:

11. (1) Se acreditó vinculación de la accionada mediante ordenes de prestación de servicios solo en 5 meses y 23 días del año 2002 y dos meses del año 2003 , quien realizó funciones de manera personal de una plaza docente, que por la naturaleza de su labor se predica el elemento de subordinación, pues, está sujeta al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación, sin que se vislumbre independencia alguna.

12. (2) Encuentra acreditado el elemento de remuneración, pese a que en los contratos aportados no es posible observar el valor pactado, toda vez que el servicio se prestó a cambio de una prestación económica, infiriendo que el servicio fue adquirido a título oneroso, sin que en la contestación de la demanda se objete este elemento , configurándose así los elementos de la relación laboral.

13. (3) Finalmente, señaló que venció el término de 3 años entre la última vinculación y la reclamación administrativa, configurándose la prescripción, a excepción de los aportes pensionales.

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

14. La parte demandada presentó recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión en lo referente a los

3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

14. La parte demandada presentó recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque parcialmente la decisión en lo referente a los siguientes reparos: (1) erró el A quo en su decisión, al analizar la Resolución N.º 012, como quiera que se encuentra incompleta y es ilegible, por lo cual, no es posible inferir la existencia de un contrato. (2) En relación con los contratos reconocidos en la sentencia

4 Archivo digital “12SentenciaPrimeraInstancia” Carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo digital “14RecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00011-2029-00228-01 Accionante Nicolasa María Manjarrez Ortega Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 4 de 14

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

no hay constancia de honorarios pactados, hecho que denota la falta de existencia de uno de los elementos esenciales de la relación laboral, como lo es la remuneración. (3) Existe una falta de acervo probatorio que respalde la orden impartida en el fallo, en especial el numeral cuarto, en el que se exigió que la accionada determine la diferencia

uno de los elementos esenciales de la relación laboral, como lo es la remuneración. (3) Existe una falta de acervo probatorio que respalde la orden impartida en el fallo, en especial el numeral cuarto, en el que se exigió que la accionada determine la diferencia de los aportes a pensión que haya lugar, orden que no es posible cumplir, toda vez que, en el archivo que reposa en la entidad no existe prueba de que la actora haya realizado dichas cotizaciones, ni en los contratos enunciados se evidencia valor de honorarios pactados; por lo anterior, consideró que el juez de instancia debió solicitar de oficio la prueba de tales cotizaciones.

15. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 17 de febrero de 20226, y se admitió por esta corporación mediante auto de 08 de noviembre de 2024 7, sin que dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria del citado auto se pronunciara ninguna de las partes8.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

17. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. Problema jurídico de instancia

18. Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer, si tal como se estableció en primera instancia, la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados.

6 Archivo digital “15Concedeapelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo digital “31AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”. 8 Archivo digital “34Informesecretarial” cuaderno 02Segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00011-2029-00228-01 Accionante Nicolasa María Manjarrez Ortega Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 5 de 14

Código: FCA - 002

Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 5 de 14

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

5.3. Tesis de la Sala.

19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, teniéndose en cuenta que se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Nicolasa María Manjarrez Ortega y el Departamento de Bolívar, al aparecer acreditado el elemento de la remuneración, sin que se objetara la probanza de los e lementos de prestación personal del servicio y subordinación propios de la relación laboral.

5.4. Metodología y estructura de la decisión.

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral.

21. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

22. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al

prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral.

22. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado9.

23. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta,

artículos 122 y 125 que disponen:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) (...)”

“Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

24. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.10

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno N.º 2254-2011. 10 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado interno N.º

2778-2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00011-2029-00228-01 Accionante Nicolasa María Manjarrez Ortega Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 6 de 14

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

25. En Sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato realidad, resaltando el elemento de la subordinación laboral continuada y la

6

25. En Sentencia C -154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato realidad, resaltando el elemento de la subordinación laboral continuada y la remuneración como contraprestación; así mismo, se precisó que es la subordinación o dependencia es lo determinante para establecer la modalidad del vínculo.

26. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial al analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente:

“el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 d e la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protecció n en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”11.

27. En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá

De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

28. En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de a cuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar.

29. En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado12 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

30. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal ; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista

entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal ; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o c antidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 26 de julio de 2018, radicado N.º 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, radicado N.º

0039-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA N.º _________/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00011-2029-00228-01 Accionante Nicolasa María Manjarrez Ortega Accionado Departamento de Bolívar Decisión Confirma decisión de primera instancia. Página Página 7 de 14

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

31. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

31. Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.13 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T - 093 de 2010. Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral.

5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo.

32. En reciente sentencia 14, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es re conocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

33. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza

que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes.

33. En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder

disciplinario. En esta oportunidad precisó:

“…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”.

34. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

35. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

36. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia,

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 28 de julio de 2005, radicado Interno N.º 5212-03. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 9 de septiembre de 2021, radicado N.º 05001-23-33-000-2013-01

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...