TA BOL-13001333301120190023201-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120190023201-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-011-2019-00232-01
DEMANDANTE WILSON OSPINO OROZCO
Wilson.ospino.orozco@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA REAJUSTE SALARIAL -SUBSIDIO FAMILIAR - NIVEL
EJECUTIVO POLÍCIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Wilson Ospino Orozco contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , que denegó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.2
Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , que denegó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.2
3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la parte accionante.
Para una mejor compresión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica relatada por el actor, así: ➢ El actor, ingresó a la Policía Nacional de Colombia como agente en 1992 y posteriormente en el 1994 fu e homologado a nivel ejecutivo, siéndole aplicable las disposiciones del Decreto 1091 de 1995.
➢ Al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por la accionada en un porcentaje del 85% del sueldo recibido en actividad, sin embargo, dentro de la liquidación de su asignación de
1“Folio 188-189 “01cuaderno” del archivo digital. 2 Folio 1-59 del “01Demanda” del archivo digital13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
retiro, no se le incluye subsidio familiar de que trata los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995.
➢ El accionante mediante petición solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, se le reconociera dentro de la pensión de invalidez el subsidio familiar precitado.
del Decreto 1091 de 1995.
➢ El accionante mediante petición solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, se le reconociera dentro de la pensión de invalidez el subsidio familiar precitado.
➢ La accionada por acto administrativo Oficio No. S-2018 – 064420SEGEN /ARPRE -GRUPE1.10 del 23 de noviembre del 2018, denegó la inclusión del subsidio familiar.
3.1.2. Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la Oficio No. S-2018 – 064420SEGEN /ARPRE -GRUPE1.10 del 23 de noviembre del 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar y a título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de invalidez del del actor en donde se incluya el subsidio familiar, junto con sus intereses e indexación desde el 05 de enero del 2013.
Para lo anterior, solicita que s e inaplique por inconstitucional e inconvencionalidad los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012. 3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: artículos 13, 4 2, 44, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 2 numeral 2 de la
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: artículos 13, 4 2, 44, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 2 numeral 2 de la convención sobre los derechos del niño de 1989; artículo 17 de la Convención Inter americana de Derechos Humanos; artículo 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Ley 1098 del 2006, artículo 1 y 7.
La parte demandante argumenta que el subsidio familiar, además de revestirse de garante para la protección de la familia colombiana, también es fuente de amparo p ara los menores y adolescentes, manifestando que este medio de control debe observarse desde la óptica de la familia como elemento constitucional, en especial cuando existen menores de por medio. En razón de ello, se debe proporcionar igual protección a quienes se arropan de características iguales. No es justo que las familias de los13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
miembros del nivel ejecutivo se excluyan, de dicha protección cuando a los otros agentes de la policía se le reconoce dicha prestación.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Policía Nacional no contestó la demanda3.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Sentencia de Primera Instancia.4
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Policía Nacional no contestó la demanda3.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.3.1. Sentencia de Primera Instancia.4
Mediante sentencia del 27 de noviembre del 20205, el Juzgado Décimo Primero Administrativo Del Circuito de Cartagena Séptimo, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
Consideró que el acto administrativo no se ex pidió transgrediendo el derecho a la igualdad, debido a que no existe un trato d iscriminatorio, al aplicarle el Decreto 1091 de 1995, puesto que utilizar las normas del Decreto 1212 y 1213 de 1990 en materia del subsidio familiar como lo pretende el demandante, permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio, en tanto que se atentaría con el principio de inescindibilidad de las leyes, el cual prohíbe la aplicación fraccionada de las normas.
3.3.2. Recurso de Apelación6.
La parte demandante solicita que se revoque sustentando lo s siguientes argumentos:
- Expresó que se está vulnerado el derecho a la igualdad de la familia de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en relación con los oficiales, suboficiales y A gentes de la Policía Nacional, e n
3 A pesar que en la sentencia se hace transcripción de la contestación de la demanda y en los alegatos se dice que se reitera de lo expresado en la contestación, en el expediente no se avizora documento alguno en dicho
3 A pesar que en la sentencia se hace transcripción de la contestación de la demanda y en los alegatos se dice que se reitera de lo expresado en la contestación, en el expediente no se avizora documento alguno en dicho sentido. Acorde con lo anterior a folio 169 del documento 01CuadernoPrincipal1instancia, se expresó en la providencia que la demanda no fue contestada. 4 Folio 1 “188-189Sentencia” Primera Instancia del expediente digital. 5“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 188 del CPACA. Se fijará como Agencias en Derecho el 3% del valor de las pretensiones rec lamadas, de conformidad con la estimación que de las mismas se hizo en la demanda, esto es, la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS M/CTE. ($ 1.169.508,2) TERCERO: Reconocer al Dr. FABIAN ELIAS VARGAS CUESTA como apoderado sustituto del Dr. JOSÉ NORBERTO MONTESGUTIÉRREZ, apoderado del demandante.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena de Indias para su archivo. 6 Documento 1“192-213RecursoApelación” del expediente digital.13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
especial el de los oficiales. La sentencia de primera instancia no hace referencia siquiera a dicha figura. Lo cual trae consigo una falta de interpretación judicial, puesto que, es necesario ap licar en el caso bajo examen el juicio constitucional.
- Sostiene que frente al principio de inescindibilidad de la norma, el caso se enmarca en aquellos en los que el profesor Robert Alexy denomina un caso difícil, toda vez que, existe un choque entre principios constitucionales, para lo cual se hace necesario aplicar reglas de ponderación . En esos términos expresa que los derechos fundamentales a la igualdad, del menor y a la familia, priman ante aquel principio.
- Señala que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia.
- Alega que es c onstitucionalmente reprochable que el juzgado manifieste que no se puede reclamar derechos que se conocía desde su inicio laboral, por el simple hecho, que los derechos fundamentales son irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
- Manifiesta que el juez no puede usar la discrecionalidad para manifestar quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe existir prueba para ello, y como en el caso bajo examen no reposa prueba
- Manifiesta que el juez no puede usar la discrecionalidad para manifestar quién es un empleado de ingresos altos, ya que debe existir prueba para ello, y como en el caso bajo examen no reposa prueba del mismo, es necesario aplicar el principio pro operario.
- Reprocha la afirmación lanzada por el juzgado; el cual ostenta que no está desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto demandado, dado que no puede desconocerse el control difuso de constitucionalidad que deben ejercer los jueces.
- Reitera la necesidad de aplicar el juicio integrado de igualdad concordante con criterios de razonabilidad en el reconocimiento del subsidio a las familias de los uniformados de la Policía Nacional.
- Finalmente reprocha la condena en costas de manera objetiva.13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
3.3.3. Trámite procesal de segunda instancia.
Con auto de fecha 13 de diciembre del 20227, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 133 del 27 de noviembre del 2020.
3.4. ALEGACIONES.
No presentaron pronunciamiento del recurso de apelación.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8.
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
3.4. ALEGACIONES.
No presentaron pronunciamiento del recurso de apelación.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8.
El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.
IV-. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo d e las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V-. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo tiene competencia d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el artículo 328 del C.G.P.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó la nulidad del Oficio No. S-2018 – 064420SEGEN /ARPRE -GRUPE1.10 del 23 de noviembre del 2018, mediante el cual la Policía Nacional no accedió a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la pensión de invalidez de conformidad con el recurso de apelación?
7 Folio 11 del “01cuaderno” del archivo digital. 8 folio 1 del 179 “01cuaderno” del archivo digital.13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
8 folio 1 del 179 “01cuaderno” del archivo digital.13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
5.3. TESIS.
La sala sostendrá como tesis que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, conforme se explicará en el análisis del caso concreto.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Sobre la reliquidación de la pensión de invalidez al personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
El artículo 2º del Decreto 1157 del 2014, por el cual se le reconoció la pensión de invalidez al actor, determinó que las partidas computables para liquidar la prestación serían las contempladas en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, según el nivel correspondiente.
Por su parte, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 c ontempla las siguientes partidas para el nivel ejecutivo:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Como se nota de lo anterior, allí no se contempló el subsidio familiar como partida computable para liquidar la pensión, por el contrario, esa misma norma si la dispuso para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, veamos: (…) 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro (…)”
A su vez, en est as normas se consagró que n inguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere dichos decretos, serán computables para efectos de las pensiones o las sustituciones pensionales, con lo cual se advierte que, se fijó una taxatividad con relación a las partidas a tomar en cuenta para liquidar esa prestación.13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
El actor solicita que se le incluya como partida pensional el Subsidio Familiar en los términos que se consagra en los artículos 46 del Decreto 1213 de 1990 y 82 del Decreto 1212 de 1990, los cuales establecen que para los agentes,
El actor solicita que se le incluya como partida pensional el Subsidio Familiar en los términos que se consagra en los artículos 46 del Decreto 1213 de 1990 y 82 del Decreto 1212 de 1990, los cuales establecen que para los agentes, suboficiales y oficiales de la policía nacional y de las fuerzas militares , se les pagará un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, de la siguiente manera:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos d entro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
De otra parte, el Decreto 1091 de 1995, por el cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional, con relación al subsidio familiar estableció que dicha prestación no hace parte del salario ni es factor computable de la asignación de retiro9. Ahora bien, el H. consejo de Estado mediante sentencia del 26 de mayo del 202210, dirimiendo un cas o con similares supuestos facticos y jurídicos al de marras, realizó un comparativo de las disposiciones salariales y prestacionales para el año 1994 establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para agentes y suboficiales frente a las contenidas en el Decreto 1091 de
marras, realizó un comparativo de las disposiciones salariales y prestacionales para el año 1994 establecidas en el Decreto 1213 de 1990 para agentes y suboficiales frente a las contenidas en el Decreto 1091 de 1995 del nivel ejecutivo, concluyendo que las prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la policía nacional debe n ser aplicado de manera integral, pues estudiado de manera conjunta, se evidencia las mejoras salariales de dicho régimen, garantizándose de esa manera el principio de progresividad de los mismos. Desde esa perspectiva, se afirmó en la precitada providencia que no se desconoció la protección de garantías de agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional porque no puede adelantarse un estudio de la situación al margen de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, pues mirado en su integridad,
9 Normatividad concordante con el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante que se realizó con fundamento en el Decreto 1157 del 2014 y el Decreto 4433 de 2004. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), 41001-23-33-000-2013-00231-01 (1482-2021)13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, no desmejoró sus condiciones laborales.
5.5. CASO EN CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Es de precisar, que no es materia de discusión que el actor ingresó como Agente Alumno, el 6 de abril de 1992, posteriormente, desde el 1 de octubre de 1992 fue Agente; y a partir del 1 de septiembre de 1994 ingresó al nivel ejecutivo de la accionada. Finalmente le fue reconocida pensión por invalidez a través de la Resolución. 00461 de fecha 02 de mayo del 2018, la cual fue liquidada con base en el Decreto 1157 del 2014 en su artículo 2, numeral 2.3 en concordancia con el artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 , norma que no contempla como partida computable para liquidar la pensión de invalidez el subsidio familiar11 A fin de resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que como quiera que el apelante no controvierte que se le haya aplicado el artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 la legalidad del mismo frente a las normas superiores, se pasa a efec tuar el análisis de dicha confrontación conforme los reparos presentados en el recurso de apelación.
artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 la legalidad del mismo frente a las normas superiores, se pasa a efec tuar el análisis de dicha confrontación conforme los reparos presentados en el recurso de apelación. Al respecto, sea lo primero advertir que la Subsección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 199512. De esta manera, no es factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, pues de lo contrario, se quebrantaría aquel principio, sin embargo, no ocurre lo mismo con los agentes que no optaron por la homologación, pues aquellos continuaban cobijados por lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Así pues, frente a los reparos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 que tienen como núcleo común
11 Folio 32 y 33 de ¨01CuadernoPrimeraInstancia¨ 12 2 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014
02312 01 (3814–2016); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018).13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
la posible trasgresión de derechos de los niños, la familia y la igualdad de cara al artículo 23 del Decreto 4433 del 2004 , en respuestas a dichas inconformidades, esta Judicatura pone de presente que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa, del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar es respetuoso en la aplicación del precedente vertical, ha sostenido de manera pacífica que si bien el subsidio familiar no fue contemplado como partida para liquidar la pensión de invalidez del nivel ejecut ivo, ello de por sí, no implica que dicho régimen revisado en su integridad haya sido desfavorable.
Es así como el Consejo de Estado realizo ese ejercicio a través de sentencia de unificación 13 concluyó que la comparación entre el Decreto 1091 de
sí, no implica que dicho régimen revisado en su integridad haya sido desfavorable.
Es así como el Consejo de Estado realizo ese ejercicio a través de sentencia de unificación 13 concluyó que la comparación entre el Decreto 1091 de 1995 y el 1230 de 1990, no se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que, desde su creación, cuenta con un régimen salarial y pr estacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación. Ello cobra especial importancia respecto del personal homologado, quienes pese a que recibían unos emolumentos que al cambiarse de grado desaparecieron o cambiaron su carácter salarial, mejoraron sus condiciones salariales en atención a otras ventajas que se le otorgaron al nivel ejecutivo, y por las cuales decidieron unirse a este.
En dichos términos, encuentra la Sala que, al no configurarse vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al Decreto en estudio, contrario al pedido por el apelante, se descarta la necesidad de realizar proceso de ponderación al poder coexistir normas que regulan de forma diferente una misma prestación.
En los términos descritos, no se reducen ni se transgreden los derechos fundamentales invocados por el hecho de que un régimen contemple una especifica prestación y el otro no , como quiera que la comparación debe realizarse de una forma integral y no frente a una prestación especifica, ejercicio que no realiza el aquí demandante pero que el Consejo de Estado
especifica prestación y el otro no , como quiera que la comparación debe realizarse de una forma integral y no frente a una prestación especifica, ejercicio que no realiza el aquí demandante pero que el Consejo de Estado sí ha efectuado y concluido que las normas salariales del nivel ejecutivo fueron muy favorables.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de noviembre del 2019, Rad. 110010325000201400186-00 (0444-2014) 110010325000201401554-00 (5008-2014)13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
En relación al 5 argumento , la Sala de Consulta y Servicios del Consejo de Estado expreso que en lo concerniente al principio pro operario, la defensa de la aplicación de la norma más favorable, para resolver el asunto concreto, no pueden ser utilizado para dividir la norma escogiendo la parte más favorable, sino que la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad14, por lo que al actor se le debe aplicar un solo decreto, que para el caso de marras, lo constituye exclusivamente la normatividad que regule las prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Respecto al 6 reparo y en concordancia con todo lo expuesto, le asiste la razón al juez de instancia cuando concluye que no está desvirtuada la
las prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Respecto al 6 reparo y en concordancia con todo lo expuesto, le asiste la razón al juez de instancia cuando concluye que no está desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto demandado, pues ningun o de l os cargos alegados tiene la fuerza suficiente para demostrar una infracción a las normas constituciones en que debe fundarse, impidiéndose con ello, poder ejercer un control difuso de constitucionalidad como lo pretende el accionante.
Finalmente, en lo que se refiere a liquidación y condena en costas, el artículo 188 del CPACA, consagra la imposición de la condena en costas, en ese mismo sentido indica el artículo 365 del Código General del Proceso, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Por su parte la doctrina ha definido que las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón15. En esos términos y de acuerdo a las normas en mención es claro señalar que procede la condena en costa en contra del demandante de una manera objetiva tal como lo realizó el juez de instancia . En consecuencia, se co nfirmará en todas sus partes la sentencia recurrida.
5.6. Condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte vencida en esta instancia procesal, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto e n el Artículo 366 del Código General del Proceso.
CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte vencida en esta instancia procesal, las cuales serán liquidadas por secretaría de conformidad con lo dispuesto e n el Artículo 366 del Código General del Proceso.
14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, radicación 11001 -03-06000-2017-00021-00, reit erado en sentencia del 6 de mayo del 2021, C.P. Willian Hernadez Rad. 63001 -23-33-0002017-00320-01 (2432-18) 15 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco, págs10461055.13001-33-33-011-2019-00232-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 20-01-2023
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 008/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado décimo primero administrativo del circuito de Cartagena, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Juez de primera instancia, de conformidad con lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
en los artículos 365 y 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha
LOS MAGISTRADOS,
La anterior firma corresponde al proceso con número de radicado 13001-33-33-011-2019-00232-01