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TA BOL-13001333301120190026901-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120190026901-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.065/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de D ecisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Once Administrativo de Cartagena , por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante la ejecución solo por los intereses de mora.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.

Primero: Se libre mandamiento de pago en contra de l Departamento de Bolívar, por la suma de $1.105.990.858, correspondientes a $764.807.054,00 por concepto de capital , y $341.183.804 a título de intereses moratorios causados entre e l 08 de julio de 2017 hasta el 25 de enero de 2019. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia proferido por el Consejo de Estado, el día 02 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación

causados entre e l 08 de julio de 2017 hasta el 25 de enero de 2019. Lo anterior, en cumplimiento de la sentencia proferido por el Consejo de Estado, el día 02 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 130012331000200000412 01.

Segundo: Los intereses moratorios que se reclaman deben ser liquidados de conformidad con lo prescrito en la Circular externa de la DIAN #00003 del 06 de marzo de 2013.

1Doc. 15 y 16 min. 46:02-50:33 cdno 1 exp. Dig. 2 Doc. 16 min. 25:01-45:38 cdno 1 exp. Dig. 3 Fols. 1-9 doc. 00 exp. Dig. 4 Fols. 4-6 doc. 00. exp. Dig. Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-33-33-011-2019-00269-01

Demandante CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES y OTROS

Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Confirma pago de intereses – La renuncia al término de ejecutoria del acto, no puede entenderse como un reconocimiento del pago total de la deuda, pues solo supone que se está de acuerdo con la liquidación a corte 31 de abril de 2019. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ13-001-33-33-011-2019-00269-01

Código: FCA - 008

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SENTENCIA No.065/2024

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3.1.2. Hechos5.

Como sustento de lo anterior, la parte demandante relató que , mediante sentencia del 02 de mayo de 2017, el H., Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No, 13001233100020000041201 (37493), profirió sentencia condenatoria contra la fiduciaria Fiduprevisora S.A., a cargo del pa trimonio autónomo de remanentes del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E. , por la muerte de la señora Gladys Mazzeo Márquez. En dicha oportunidad, ordenó que la entidad, o al Departamento de Bolívar a falta de aquel, a pagar los perjuicios morales y materiales (lucro cesante) causados.

En razón a ello, el día 18 de agosto de 2017, se presentó solicitud de pago de la sentencia judicial, seguidos de varios requerimientos y peticiones ante el Departamento de Bolívar, debido a que el fallo había quedado ejecutoriado desde el 08 de junio de 2017.

Aduce que a la fecha de presentación de este proceso ejecutivo, la entidad ejecutada, no ha cumplido las ór denes impartidas en la sentencia pese a ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en tanto que el plazo de 18 meses para su cumplimiento se halla vencido desde el

entidad ejecutada, no ha cumplido las ór denes impartidas en la sentencia pese a ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en tanto que el plazo de 18 meses para su cumplimiento se halla vencido desde el 08 de diciembre de 2018 , pues su ejecutoria data del 08 de junio de 2017; y el deudor no ha cancelado el capital, ni ha pagado los intereses pactados, o cumplido las otras órdenes reparativas del fallo, a pesar de los varios requerimientos efectuados.

3.2. CONTESTACIÓN DEPATRTAMENTO DE BOLÍVAR6.

El ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción de mérito el pago total de la obligación. Al respecto, explicó que, mediante la Resolución No. 599 de l 26 de junio de 2019, se d io cumplimiento a la sentencia de l 0 2 de mayo de 2017, ordenando el pago de $ 1.179.881.054. Dicha decisión se notificó personalmente el día 04 de Julio de 2019.

También da cuenta del pago efectuado, el documento denominado “consulta de histórico de pago”. Además, c onsultados los ar chivos de la Gobernación de Bolívar, se tiene un informe de abonos agrupado por proveedor, elaborado el 23 de Julio de 2020, donde se constata el pago total de la obligación a favor del hoy demandante.

Por otro lado , se opuso a la procedencia del embargo de los recursos públicos de la entidad, alegando el principio de inembargabilidad.

5 Fols. 2-3 doc. 01. exp. Dig.

Por otro lado , se opuso a la procedencia del embargo de los recursos públicos de la entidad, alegando el principio de inembargabilidad.

5 Fols. 2-3 doc. 01. exp. Dig. 6 Fols. 1-6 doc. 0113-001-33-33-011-2019-00269-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

Por medio de providencia del 26 de julio de 202 2, el A-quo dirimió la controversia sometida a su conocimiento, declarando probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenando seguir adelante la ejecución solo por los intereses de mora causados entre el 1 de mayo al 26 de agosto de 2019.

Como sustento de su decisión, tuvo por demostrado que la entidad ejecutada, mediante Resolución No. 599 de 26 de junio de 2019, en cumplimiento del fallo del 02 de mayo de 2017, ordenó pagar la suma de $1.179.881.054, con liquidación de intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2019. Por su parte, el pago efectivo se realizó el 27 de agosto de 2019, tal como lo demuestra la parte demandada con el documento “consulta de Histórico de pago”, y lo admite la ejecutante al descorrer el traslado de la excepción.

En ese orden advirtió que, existían intereses de mora sin pagar, que

como lo demuestra la parte demandada con el documento “consulta de Histórico de pago”, y lo admite la ejecutante al descorrer el traslado de la excepción.

En ese orden advirtió que, existían intereses de mora sin pagar, que corresponde a los días de 1 de mayo al 26 de agosto de 2019, motivo por el cual, consideró no demostrado el pago total de la obligación y declaró no probada tal excepción. Por consiguiente, concluyó que se debe seguir adelante la ejecución, pero no por la suma librada e n el mandamiento de pago, al haberse acreditado el pago parcialmente la obligación en la suma de $1.179.881.054; sino únicamente, por los intereses de mora causados del 1 de mayo al 26 de agosto de 2019.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

La parte ejecutada manifestó su inconformidad con la decisión anterior, únicamente en lo relacionado con el pago de los intereses ordenados, pues a su juicio, y tal como se indicó en la demanda, el acta de notificación personal de la resolución de pago, fue firmada por el apoderado facultado para recibir la condena, y en esta, manifestó su renuncia al t érmino de ejecutoria, lo que significa que aceptaba los valores liquidados hasta el 30 de abril de 2019, como pago total de la obligación, por ende, consintió en que esa era la liquidación correspondiente y lo adeudado a la fecha.

En consecuencia , lo pagado realmente satisface la deuda total , pues al renunciar al término de ejecutoria, el apoderado era consciente que podía presentar recursos u objeciones, pero opt ó por no hac erlo, en forma libre ,

En consecuencia , lo pagado realmente satisface la deuda total , pues al renunciar al término de ejecutoria, el apoderado era consciente que podía presentar recursos u objeciones, pero opt ó por no hac erlo, en forma libre , consciente y espontanea. Así, n o es de recibo que posteriormente, inicie proceso ejecutivo, indicando inicialmente, un incumplimiento total de la obligación, y solo reconoce el pago realizado cuando se aportan los documentos por la demandada.

7 Doc. 15 y Doc. 16 mins. 25:01-45:38 cdno 1 exp. Dig 8 Doc. 15 y 16 min. 46:02-50:3313-001-33-33-011-2019-00269-01

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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 10 de agosto de 20229, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 04 de octubre de la misma anualidad10.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si:

¿Dentro del asunto se encuentra demostrado el pago total de la obligacion a cargo del Departamento de Bolívar?

Para el efecto, deberá analizarse si, la renuncia al término de ejecutoria de la Resolución No. 599 de 26 de junio de 2019, por parte del apoderado demandante, puede entenderse como una aceptación de que los valores liquidados hasta el 30 de abril de 2019, satisfacían por completo la deuda y eran los únicos a cuyo pago había lugar.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, ya que la renuncia al término de ejecutoria de la Resolución No. 599 de 2019, solo implica la firmeza del acto , al desistir del periodo otorgado para interponer los

9 Doc. 03 cdno 2.

término de ejecutoria de la Resolución No. 599 de 2019, solo implica la firmeza del acto , al desistir del periodo otorgado para interponer los

9 Doc. 03 cdno 2. 10 Doc. 05 cdno 213-001-33-33-011-2019-00269-01

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recursos procedentes, por estar de acuerdo con su contenido, es decir, con que a corte 31 de abril de 2019, lo adeudado ascendía al valor de $1.179.881.064, y no puede entenderse como una acept ación de l pago total de la deuda, por ende, no hay lugar a acoger los argumentos del apelante. En ese sentido, como quiera que el pago se liquidó hasta el 31 de abril de 2019, pero se realizó solo hasta el 27 de agosto de 2019; le asiste razón a la A -quo a l sostener que, desde el 01 de mayo hasta el 26 de agosto de 2019, se siguieron causando intereses que deben ser reconocidos para entender satisfecha la obligación en su totalidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. De la exigibilidad de la sanción moratoria.

Para desatar el asunto en segunda instancia, se tiene en cuenta el artículo 461 del CGP , así como la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C . Consejero

Para desatar el asunto en segunda instancia, se tiene en cuenta el artículo 461 del CGP , así como la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C . Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicado No. 11001.03.26.000.2004.00041.00 (28.472).

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, se limitará a establecer si, se encuentra o no demostrado el pago total de la obligación a cargo del Departamento de Bolívar, teniendo en cuenta que, a juicio del apelante, la renuncia 11 al término de ejecutoria de la Resolución No. 599 de 26 de junio de 2019 12, por parte del apoderado demandante, constituye u na aceptación de que los valores liquidados hasta el 30 de abril de 2019, satisfacían por completo la deuda y eran los únicos a cuyo pago había lugar.

En ese orden, se aclara que no se discute dentro del sub lite el pago de $1.179.881.064, realizado el 27 de agosto de 2019 13, liquidado a corte 31 de abril de 2019 14, incluyendo capital e intereses causados hasta dicho momento. Tampoco se pone en tela de juicio , que en el trámite de notificación personal de l a Resolución No. 599 de 2019, el apoderado de la parte actora, en efecto, renunció al término de ejecutoria del acto.

notificación personal de l a Resolución No. 599 de 2019, el apoderado de la parte actora, en efecto, renunció al término de ejecutoria del acto.

Así, para desatar la controversia, en primer lugar, la Sala debe referirse sobre los efectos de la renuncia al término de ejecutoria de los actos

11 Fol. 19 doc. 01 12 Fols. 14-18 doc. 01 13 Fols. 20-22 doc. 01 14 Fols. 14-18 doc. 0113-001-33-33-011-2019-00269-01

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administrativos, indicando que, conforme al articulo 87 del CPACA, la consecuencia de dicha renuncia, es la fi rmeza del acto a partir del día siguiente a su manifestación expresa, y al quedar en firme la decisión, lógicamente supone una renuncia a los recursos de ley , en caso de ser procedentes, salvo que tales recursos se hayan interpuesto antes de renunciar al plazo, pues, en dicho caso, se deberá resolver el recurso interpuesto sin esperar a la culminación del término.

En ese sentido , si bien hubo una renuncia al término de ejecutoria de la Resolución No. 599 de 2019, esto, como se señaló con anterioridad, solo implica desistir del periodo otorgado al interesado para interponer los recursos procedentes contra dicho acto administrativo , en este caso, el de

Resolución No. 599 de 2019, esto, como se señaló con anterioridad, solo implica desistir del periodo otorgado al interesado para interponer los recursos procedentes contra dicho acto administrativo , en este caso, el de reposición, pero solo en el evento de no estar de acuerdo . Ello, podría conducir a afirmar que, en efecto, hubo una aceptación del contenido del acto al no haberse manifestado inconformidades contra este, sin embargo, el contenido del acto se limita únicamente a indicar que, a corte 31 de abril de 2019, lo adeudado por concepto de capital e intereses, corresponde al valor de $ 1.179.881.064, lo cual no fue objeto de discusión dentro del asunto, ni por parte del demandante al notificarse de la decisión, motivo por e l cual aceptó que a dicha fecha, lo adeudado ascendía precisamente a la suma liquidada y no necesariamente que representaba la deuda total.

Bajo esas consideraciones, de ninguna forma puede entenderse la renuncia al término de ejecutoria como una aceptación de que se estaba pagando la totalidad de la deuda , por ende, no hay lugar a acoger los argumentos del apelante.

En ese sentido, c omo quiera que el pago se liquidó hasta el 31 de abril de 2019, pero se realizó solo hasta el 27 de agosto de 2019 ; le asiste razón a la A-quo al sostener que, desde el 01 de mayo hasta el 26 de agosto de 2019, se siguieron causando intereses por no haberse cancelado la deuda y estos deben ser reconocidos para entender satisfecha la obligación en su totalidad. Colorario de lo antes expuesto, no está llamado a prosperar la apelación presentado y como consecuencia de ello, se CONFIRMARÁ el fallo de

deben ser reconocidos para entender satisfecha la obligación en su totalidad. Colorario de lo antes expuesto, no está llamado a prosperar la apelación presentado y como consecuencia de ello, se CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia.

5.4. De la condena en costas.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno,13-001-33-33-011-2019-00269-01

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el artículo 365 del CGP numeral primero establece que s e condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

De conformidad con las normas antes citadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas , debido a que no se demostró la causación de costas que haya lugar a imponer en esta instancia, como quiera que las partes no realizaron actuación procesal alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal

que haya lugar a imponer en esta instancia, como quiera que las partes no realizaron actuación procesal alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.025 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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