TA BOL-13001333301120190028801-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120190028801-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-011-2019-00288-01
Demandante GUSTAVO ADOLFO CAMPIZ JIMENEZ
Demandado NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema IUS VARIANDI/UNIDAD FAMILIAR
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La parte actora pide la declaratoria de nulidad del artículo primero numeral
parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La parte actora pide la declaratoria de nulidad del artículo primero numeral 11 de la Resolución No. 1.0306 del 22 de mayo de 2019, por la cual se ordenó reubicar al señor GUSTAVO ADOLFO CAMPIZ JIMÉNEZ del empleo denominado TÉCNICO INVESTIGADOR (I.D. 1473) de la DIRECCIÓN
ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONE S A DERECHOS HUMANOS –
CARTAGENA, a la DIRECCIÓN SECCIONAL LA GUAJIRA.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reubicar lo en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR (I.D. 1473) de la DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CARTAGENA (BOLÍVAR) y al pago del
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SALA DE DECISIÓN No. 003
equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del daño moral causado con ocasión a la reubicación de su cargo.
SENTENCIA No. 11 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto del daño moral causado con ocasión a la reubicación de su cargo.
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
El núcleo familiar del señor Gustavo Adolfo Campiz Jiménez está conformado por su cónyuge, la señora Nadys Paola Posada Solar , por sus hijos Miguel Ángel Campiz Mena, de 20 años, Killyam Zahid Campiz Posada de 2 años de edad y Cedrick Tariq Campiz Posada de 15 meses de edad, y su abuela Ayda Ahumada Arellano de 85 años, quienes dependen en su totalidad de él.
Desde el 1º de enero de 2012, fungió como Técnico Investigador I de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Dirección Nacional Contra Violaciones de Derechos Humanos - Grupo seccional Cartagena de Indias, Hasta que, m ediante la Resolución No. 1 -0306 del 22 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación dispuso su reubicación en la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.
Resalta que, pese a que en las consideraciones de dicha resolución se menciona que la reubicación de los servidores públicos allí relacionados es procedente por estrictas razones del servicio, no se hace mención de las necesidades que se pretenden cubrir con esa decisión, por lo que, en su consideración, carece de motivación. Fue asignado al Municipio de Maicao
procedente por estrictas razones del servicio, no se hace mención de las necesidades que se pretenden cubrir con esa decisión, por lo que, en su consideración, carece de motivación. Fue asignado al Municipio de Maicao – La Guajira, desmejorándole las condiciones y garantías mínimas como trabajador.
Al ordenar la reubicación, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta las situaciones subjetivas relevantes para tomar la decisión, cuyo desconocimiento afectó de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del demandante y su familia, ya que, como padre y cabeza de familia, es responsable emocional y/o económicamente de su esposa, tres hijos y su abuela . Con la decisión, se lo pr ivaría del cariño de sus hijos menores de 2 años y 15 meses, los cuales siendo muy pequeños no pod rían trasladarse sin el cuidado y atención de su madre, quien por compromisos académicos debe permanecer en la ciudad de Cartagena. Por otro lado, para su abuela de 85 años sería una carga desproporcionada y un cambio
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drástico en su forma de vida, lo que podría poner en riesgo su salud, siendo un sujeto de especial protección constitucional.
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SALA DE DECISIÓN No. 003
drástico en su forma de vida, lo que podría poner en riesgo su salud, siendo un sujeto de especial protección constitucional.
Asimismo, añade que hace menos de un año falleció su madre, Rosa d el Rosario Jiménez Ahumada, quien velaba por el cuidado de su abuela, y que posterior a ello, asumió su cuidado, brindándole vivienda, alimento y acompañamiento.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Como normas violadas enuncia las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Carta Política. • Artículo 86, 91 y 92 Decreto 21 de 2014. • Artículos 42 y 44 Ley 1437 de 2011.
Sostiene que el acto administrativo viola las normas anterior es, pues existiendo por mandato legal la obligación de sustentar el acto administrativo, la ausencia o carencia de esa motivación, a demás de configurar una causal especifica de nulidad del acto administrativo, desconoce el mandato de la norma en que deb ería sustentarse y adicionalmente, conculca garantías como el debido proceso, defensa y trabajo, que han sido elevadas a rango constitucional en nuestra Carta Política.
3.2. La contestación.4
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que el acto administrativo demandado no es contrario a la ley ni a la Constitución y no ha vulnerado derecho alguno, ya que fue proferido
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que el acto administrativo demandado no es contrario a la ley ni a la Constitución y no ha vulnerado derecho alguno, ya que fue proferido de conformidad con la normatividad vigente en aras de garantizar la prestación del servicio y con el fin de dar cumplimiento a los planes, estrategias y programas de la entidad y teniendo en cuenta que la planta de la entidad es global y flexible.
Precisó que la reubicación se realizó en el mismo cargo, con el mismo ingreso salarial, sin afectar los derechos del funcionario y atendiendo las
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necesidades del servicio y los fines esenciales del estado.
Sostiene que el acto administrativo cuestionado fue enfático en señalar que la reubicación se realizaba por estrictas necesidades del servicio, las cuales son evaluadas directamente a nivel nacional, y el hecho de que el nominador considere que uno u otro servidor se desempeñaría mejor por sus calidades personales o profesionales en alguna otra ubicación geográfica, no significa que el acto esté viciado o carezca de motivación.
nominador considere que uno u otro servidor se desempeñaría mejor por sus calidades personales o profesionales en alguna otra ubicación geográfica, no significa que el acto esté viciado o carezca de motivación.
Explicó que, si bien el ejercicio de la facultad del ius variandi no es absoluta, es claro que la Fiscalía General de la Nación paga mensualmente los salarios y derechos prestacionales a que tiene derecho el servidor de conformidad con el cargo y grado que desempeña, por lo que no es posible hablar de una afectación laboral grave o desproporcionada.
Finalmente puntualizó que, los límites de la potestad ius variandi no implican la pérdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que el persigue, tal como sucedió con la reubicación del demandante a la Dirección Seccional La Guajira.
3.3. Sentencia de primera instancia.5
El juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del artículo primero, numeral 11 de la Resolución No.01-0306 del 22 de mayo de 2019, específicamente en lo relativo a la reubicación del señor Gustavo Adolfo Campiz JiménezTécnico Investigador I.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó el traslado del actor a la Dirección Seccional de Cartagena en el cargo que ocupa. Esto, al encontrar necesario que el demandante permanezca en esta ciudad , no solo para atender las necesidades económicas de su familia, sino también
Dirección Seccional de Cartagena en el cargo que ocupa. Esto, al encontrar necesario que el demandante permanezca en esta ciudad , no solo para atender las necesidades económicas de su familia, sino también para atender los cuidados requeridos por ellos.
Como fundamento de e sta decisión señaló que, tal como la Corte Constitucional ha indicado, para que el traslado sea considerado arbitrario, es necesario cumplir al menos con uno de los siguientes supuestos:
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“(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectació n de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabaj ador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando qued e demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su famili a”.
En línea con lo anterior sostuvo que, para que exista la ruptura de la unidad
superables; (3) cuando qued e demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su famili a”.
En línea con lo anterior sostuvo que, para que exista la ruptura de la unidad familiar con ocasión al traslado, las circunstancias deben ser graves, al punto que ameritan la violación de un derecho fundamental del demandante o de su núcleo familiar , puesto que el traslado obedece al ejercicio de la potestad ius variandi.
Asegura que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación goza de la mencionada potestad, también lo es que, lo movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y no vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, la entidad no puede crear condiciones menos favorables para el trabajador y debe respetar sus garantías mínimas, de lo contrario, su conducta se torna arbitraria. Es por ello que consideró que no es válido el argumento de la parte demandada según el cual , la decisión de traslado de un funcionario no se puede sujetar a las condiciones de carácter personal.
Concluye que se cumplió el requisito de “poner en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia” , ya que hubo desconocimiento de las condiciones específicas del señor Campiz Jiménez, específicamente la atención a su núcleo familiar por la enfermedad que padece su hijo Killyam Campiz Posada, y quien se encuentra en tratamiento en la ciudad de Cartagena, con distintos especialistas y necesita terapias integrales que le permitan una vida funcional . Además, es un hecho notorio que el Departamento de la Guajira presenta deficiente infraestructura médica y
Cartagena, con distintos especialistas y necesita terapias integrales que le permitan una vida funcional . Además, es un hecho notorio que el Departamento de la Guajira presenta deficiente infraestructura médica y poca cobertura en materia de salud, tiene baja disponibilidad de especialistas, lo que impediría que el niño Killya m Campiz tenga un tratamiento adecuado que le ayude a superar su patología.
Agregó que, se debe tener en cuenta que el demandante tiene bajo su cuidado a su abuela, la señora Ayda Ahumada Arellano, quien es una persona de más de 85 años que también necesita de atención médica y goza de protección especial.Código: FCA - 008
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3.4. Recurso de apelación.6
La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al encontrarse inconforme con el fallo frente a dos aspectos: 1. El análisis de la entidad para la resolución de reubicación y, 2. La condena en costas.
El apelante argumenta que la reubicación del señor Gustavo Adolfo Campiz Jiménez se dio por necesidades del servicio y que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa, pues no pudo conocer las circunstancias familiares del mismo, debido que este no le informó acerca de ellas. Alude que el accionante era conocedor desde su ingreso a la Fiscalía General de la
arbitraria ni caprichosa, pues no pudo conocer las circunstancias familiares del mismo, debido que este no le informó acerca de ellas. Alude que el accionante era conocedor desde su ingreso a la Fiscalía General de la Nación, de la estructura interna administrativa y misional de la misma y que la prestación del servicio como funcionario de la entidad es a nivel nacional. De ahí que se entienda que est e tenía conocimiento acerca de la posibilidad de ser ubicad o en cualquier lugar dentro del territorio colombiano.
Afirma que se debe revocar la sentencia de primera instancia al no encontrarse probado que el traslado efectuado implicó la ruptura de la unidad familiar del funcionario, pues los lazos familiares van más allá de la unidad física y, p or tanto, el demandante puede seguir vel ando por su familia y cumplir con el deber de traslado . Además, tiene la posibilidad de trasladarse con su familia.
Señala que, n o existe prueba alguna que demuestre que el demandante acudiera a la entidad en busca de orientación por la afectación a su núcleo familiar y los comportamientos anormales que este venía presentando, y que tampoco demostró el apego a su núcleo familiar.
Y que, si los funcionarios que prestan sus servicios en grandes ciudades se niegan a ser traslados bajo argumentos como el que la reubicación representaría un detrimento en su calidad de vida por la pérdida del entorno social, le sería muy difícil a la Fisc alía General de la Nación cumplir con su misión y se sacrificaría el principio de eficacia al cual está obligada.
En relación con la condena a costas, explica que, si bien el CPCA ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente
misión y se sacrificaría el principio de eficacia al cual está obligada.
En relación con la condena a costas, explica que, si bien el CPCA ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente
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deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartid o el 16 de diciembre de 2021 7, correspondiéndole a este despacho . Mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió para su trámite8. Los sujetos procesales no se pronunciaron en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
hizo innecesario el traslado para alegar.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Dados los límites establecido s por el recurso de apelación, se contraerá el debate a determinar si resulta procedente la decisión de retornar al señor Jiménez Campiz al cargo que ocupó en la Dirección Seccional de
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Cartagena – Bolívar, por hallarse que el acto administrativo demandado resultaba arbitrario , en cuanto causa detrimento a la unidad familiar del demandante. Igualmente se resolverá sobre la condena en costas.
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Cartagena – Bolívar, por hallarse que el acto administrativo demandado resultaba arbitrario , en cuanto causa detrimento a la unidad familiar del demandante. Igualmente se resolverá sobre la condena en costas. 5.3. Tesis.
Se confirmará la decisión de primera instancia en el entendido que, por la situación especial de unidad familiar y particularmente la del hijo menor de edad del servidor público, se hacía improcedente la reubicación del mismo. Esto, sin desconocer la potestad ius variandi que posee por mandato legal la Fiscalía General de la Nación, al ser una planta global y flexible.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
Sera referente normativo de la presente decisión, la interpretación que sobre el alcance al derecho al ius variandi se reiterado por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, en las siguientes decisiones:
Consejo de Estado: sentencia AC02461 de 23 de octubre de 2003, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz; s entencia AC10320 de 15 de junio de 2000 , Sección Quinta, M.P. Darío Quiñónez; sentencia del 19 de mayo del 2016, Sección Primera, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 25000-2337-000-2016-00573-01(AC).
Corte Constitucional: sentencia T-353 del 13 de mayo de 1999; sentencia T653 del 5 de septiembre de 2011; sentencia T-338 del 13 de junio de 2013 y sentencia T-565 de 2014.
5.5. Caso concreto.
653 del 5 de septiembre de 2011; sentencia T-338 del 13 de junio de 2013 y sentencia T-565 de 2014.
5.5. Caso concreto.
La Fiscalía General de la Nación goza de la facultad ius variandi , la cual consiste en el poder de variar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo en las que se realiza la prestación personal del servicio. Esta potestad se le ha permitido ejercer de manera más amplia, en razón de que es una institución que cuenta con planta global y flexible. Sobre esto último, se ha reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que la potestad del empleador para ejercer el ius variandi no es absoluta, ya que está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política 9 y que ese poder está determinado por las
9 Sentencia AC02461 de 23 de octubre de 2003, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz.Código: FCA - 008
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conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras habrá de preservarse el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador10. Aunado a lo anterior, el nominador debe tener en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador, la situación familiar y su estado de salud y la de sus allegados con relación al cambio de lugar en donde se debe dar la prestación laboral.
Aunado a lo anterior, el nominador debe tener en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador, la situación familiar y su estado de salud y la de sus allegados con relación al cambio de lugar en donde se debe dar la prestación laboral. En estos términos, se debe evaluar previamente no solo los efectos directos a la persona que se ordena el traslado, sino las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de él11. Por ello, en su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que eventu almente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para evitar la toma de una decisión arbitraria12. Respecto a esto, la sección segunda de dicha corporación, en sentencia 1204-01 de 3 de julio de 2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, dictada en asunto de contornos similares, manifestó: “Si bien es cierto que el empleador tiene facultad para organizar el trabajo, tal poder no puede utilizarlo en forma absoluta para desmejorar al trabajador ni menos como instrumento de retaliación, porque este derecho empresarial debe atemperarse con la pr errogativa que le asiste al trabajador para que se valore su condición humana que determina la prestación del servicio. En el caso de la demandante el cambio de lugar, o sea, la llamada “movilidad geográfica” consistió en un traslado no transitorio o temporal sino permanente que, además, implica un cambio en la ciudad de su domicilio o residencia habitual. La Fiscalía General de la Nación decidió unilateralmente el traslado permanente de su empleada de la ciudad de Cúcuta a un lugar indeterminado de Antioquia sin
además, implica un cambio en la ciudad de su domicilio o residencia habitual. La Fiscalía General de la Nación decidió unilateralmente el traslado permanente de su empleada de la ciudad de Cúcuta a un lugar indeterminado de Antioquia sin consulta previa y sin explicación alguna . Este traslado, tal como fue ordenado, de manera unilateral, no tiene soporte probatorio en el plenario respecto a las necesidades del servicio y en tales condiciones no se ajusta al poder ordenador del empleador.” (Subrayado fuera de texto).
10 Sentencia AC10320 de 15 de junio de 2000. Sección Quinta, M.P. Darío Quiñónez.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-338 del trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejero ponente:
Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00573-01(AC).Código: FCA - 008
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Frente al tema, La Corte Constitucional ha señalado que existen criterios que permiten establecer si se está frente a un acto administrativo ostensiblemente arbitrario, que afecta las garantías fundamentales del
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Frente al tema, La Corte Constitucional ha señalado que existen criterios que permiten establecer si se está frente a un acto administrativo ostensiblemente arbitrario, que afecta las garantías fundamentales del servidor o de su núcleo familiar: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servid or público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el tr aslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia»13. No obstante, es relevante precisar que solo en circu nstancias concretas en que el acto se haya expedido de manera intempestiva afectando gravemente los derechos del trabajador o su familia, como la unidad familiar, y que pueda enmarcarse en una situación insuperable , es procedente la nulidad de la decisión administrativa, ya que es evidente que cualquier variación de la sede laboral implicaría la adopción de medidas que permitan el traslado o reubicación y, de evitarse traslados por razones que no afecten las garantías mínimas del trabajador y su núcleo familiar , se afectaría e l cumplimiento de los fines estatales, pues la entidad vería
que permitan el traslado o reubicación y, de evitarse traslados por razones que no afecten las garantías mínimas del trabajador y su núcleo familiar , se afectaría e l cumplimiento de los fines estatales, pues la entidad vería prácticamente vedada la posibilidad de traslado de sus funcionarios.14 De acuerdo con la jurisprudencia enunciada, la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar la movilidad del personal se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y su núcleo familiar, con el propósito de no afectar de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.
Esto significa que, si bien es plausible que la Fiscalía General de la Nación sustentara la decisión de reubicar a la parte demandante debido a la necesidades del servicio y que, al ser una planta global y flexible la ley le ha conferido una discrecionalidad más amplia para ejercer la potestad ius
13 Corte Constitucional. Sentencia T-653 del cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14Corte Constitucional. Sentencia T-353 de trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en Sentencia T-565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis
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variandi, ello no implica la sustracción del deber de verificar la situación personal y familiar del señor Gustavo Adolfo Campiz Jiménez, así como su estado de salud y la de sus allegados, procurando que su decisión no resultara arbitraria al vulnerar sus derechos y los de su familia, ya que es claro que las reubicaciones no pueden significar el desconocimiento de las condiciones laborales, ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías mínimas.
Por ello, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, no se le puso en conocimiento de las circunstancias específicas del actor, por las cuales considera no le era posible moverse de la ciudad de Cartagena a otro punto del país, habida cuenta que ello constituye un aspecto que debió verificarse por el empleador con antelación, siendo de su resorte esas averiguaciones por manato legal.
Superada esta cuestión, es preciso comparar cada uno de los supuestos bajo los cuales, en consideración de la Corte Constitucional, se está frente a un acto de traslado ostensiblemente arbitrario, con la situación específica del demandante, con el objetivo de determinar si el acto administrativo acusado fue expedido de forma arbitraria.
En el caso sub examine, es evidente que Gustavo Adolfo Campiz Jiménez fue reubicado al Departamento de la Guajira, según lo indica la Resolución
acusado fue expedido de forma arbitraria.
En el caso sub examine, es evidente que Gustavo Adolfo Campiz Jiménez fue reubicado al Departamento de la Guajira, según lo indica la Resolución No. 1.0306 del 22 de mayo de 2019 15. Conforme se señala en la historia clínica16 el menor Killyam Zahid Campiz Posada (hijo del demandante17), fue diagnosticado con “masa en cuero cabelludo que ha ido creciendo de tamaño”, y presenta retardo del desarrollo, dificultades de lenguaje expresivo y trastorno del espectro autista, situación que le genera alteraciones de conducta, en la comunicación y limitaciones en relación con el resto de los niños, por lo que necesita terapia psicológica, ocupacional y fonoaudiológica con distintos especialistas para mejorar su calidad de vida, las cuales recibe en la ciudad de Cartagena. Asimismo, se encuentra acreditado que la señora Ayda Ahumada Arellano, de más de 85 años de edad sufre de hipertensión y osteoporosis, razón por la cual debe estar en constante revisión médica y necesita de medicamentos para tratar su condición18, no obstante no hay prueba con
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16 Folio 7-18 pdf 04 Agregar Memorial (Carpeta 01
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