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TA BOL-13001333301120200000501-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120200000501-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-011-2020-00005-01 Demandante Nidia del Socorro Salguedo Gómez Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema Sustitución pensional Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 2727 del 6 de julio de 2016 expedida por la Secretaria General y Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se declara que no hay lugar a reconocimiento y pago por concepto de sustitución de pensión de jubilación con ocasión del deceso del ex especialista quinto del Ejercito Nacional Villa Arango Luis Carlos, identificado con C.C. No. 879.146 y código militar No. 6291720 a favor de la señora Nidia Del Socorro Salguedo Gómez, identificada con C.C. No. 45.509.184.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4155 del 7 de octubre de 2016 expedida por la Secretaria General y Coordinación Grupo De Prestaciones Sociales Del Ministerio De Defensa Nacional, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución 2727 de 06 de julio de 2016, la cual confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución 2727 de 06 de julio de 2016 mediante la cual se declara que no

1 Folio 2 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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hay lugar a reconocimiento y pago por concepto de sustitución de pensión de jubilación con ocasión del deceso del ex especialista quinto del Ejército Nacional VILLA ARANGO LUIS CARLOS C.C. No. 879.146 y código militar No. 6291720 a favor de la señora NIDIA DEL SOCORRO SALGUEDO GÓMEZ C.C. No. 45.509.184.

3. EN CONSECUENCIA Y A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se proceda a ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SECRETARIA GENERAL Y COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES reconozca a favor de mi asistida la señora NIDIA

DEL SOCORRO SALGUEDO GÓMEZ C.C. No. 45.509.184 sustitución de pensión de jubilación con ocasión del deceso del ex especialista quinto del Ejército Nacional VILLA ARANGO LUIS CARLOS C.C. No. 879.146 y código militar No. 6291720, desde el momento mismo de su causación el día 26 de febrero de 2013 y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incluya en nómina y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho (…)”.

3.1.2. HECHOS2

Se afirma en la demanda que el Sr. Luis Carlos Villa Arango, fue retirado del servicio a favor de la Armada Nacional con Resolución 083 de 1987 y el 23 de marzo de la misma anualidad, se le reconoció una pensión de jubilación.

Se dice que el causante estuvo casado con Georgina Salguedo de Villa hasta el 1 de abril de 1998, fecha en la que falleció esta. Desde esa fecha -según se dice en la demanda-, el Sr. Villa Arango comenzó a convivir con la hoy demandante, vinculo que se mantuvo hasta su muerte, el 26 de febrero de 2013.

Se dice que no tuvieron hijos y que la hoy demandante cuidó del causante hasta sus últimos días, dado el delicado estado de salud en el que se encontraba.

El 31 de mayo de 2016, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, mientras que esta resolvió desfavorablemente su petición con Resolución 2727 de 6 de julio de aquella anualidad. La decisión

El 31 de mayo de 2016, solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, mientras que esta resolvió desfavorablemente su petición con Resolución 2727 de 6 de julio de aquella anualidad. La decisión fue confirmada con Resolución 4155 de 7 de octubre de 2016.

2 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Explica que los actos demandados deben ser anulados. Señaló que los mismos vulneran los artículos constitucionales: 5, 13, 42, 46, 48, 53, 58, 90, además de los artículos 46 y 47 de la Ley 100.

Estimó que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta para proferir los actos acusados, otros medios de convicción ordinarios a fin de acreditar la calidad de compañera permanente de la demandante, a efectos de reconocer el derecho que le asiste.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA4

Insta a que se desestimen las pretensiones de la demanda. Señala que la hoy

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA4

Insta a que se desestimen las pretensiones de la demanda. Señala que la hoy demandante tuvo todos los medios de prueba a su disposición para demostrar que le asistía el derecho a la sustitución pensional, sin embargo, no allegó las adecuados para demostrarlo.

Así entonces, siendo que los actos administrativos se presumen legales y no hay prueba en el plenario que los desvirtúe, no existe otra resolución al caso diferente a negar las pretensiones de la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, el juzgado de origen desestimó las pretensiones de la demanda. Estimó que, toda vez que la actora no demostró la convivencia con el causante, no era posible conceder las pretensiones.

“(…) Al respecto, este despacho considera que los testimonios y declaraciones extrajuicio presentadas no resultan suficientes y contundentes para probar la efectiva y real convivencia entre la señora Nidia Salguedo y el señor Luis Villa, o para establecer que estos compartían lecho y techo porque incluso, teniendo probada la convivencia ello no demuestra per se que al interior de la misma estuvieran compartiendo lecho.

Adicionalmente, a partir de los testimonios practicados, se puede colegir que su relación inicial estaba fundada en la protección al existir una relación de padrino - ahijada, y que la demandante desde antes del fallecimiento del Señor LUIS CARLOS VILLA ARANGO (Q.E.P.D).e incluso, luego de la

que su relación inicial estaba fundada en la protección al existir una relación de padrino - ahijada, y que la demandante desde antes del fallecimiento del Señor LUIS CARLOS VILLA ARANGO (Q.E.P.D).e incluso, luego de la ocurrencia de la muerte, proveía su sustento realizando comidas para la venta, razón por la cual se puede indicar que la señora Nidia Salguedo no

3 Folio 7 del archivo 01 del expediente digitalizado. 4 Archivo 3 del expediente digitalizado. 5 Archivo 17 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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dependía económicamente del Señor LUIS CARLOS VILLA ARANGO Q.E.P.D., máxime si se tiene en cuenta que el señor Villa murió en el año 2013 y la hoy demandante solo inicio los trámites para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional hasta el mes de mayo del año 2016, es decir, más de 3 años después de la muerte de quien presuntamente fuere su proveedor, y posteriormente esperó aproximadamente 3 años más para presentar la presente demanda, lapso que a todas luces resulta ser extenso y suficiente para que esta casa judicial pueda establecer que en efecto la señora Salguedo No dependía de lo devengado por el señor Villa Arango (…)”.

presentar la presente demanda, lapso que a todas luces resulta ser extenso y suficiente para que esta casa judicial pueda establecer que en efecto la señora Salguedo No dependía de lo devengado por el señor Villa Arango (…)”.

De otra parte, se observa que además de las declaraciones se aportaron al expediente fotos que dan cuenta de los cuidados y acompañamiento brindados por la señora Nidia Salguedo al señor Luis Villa, sin embargo, es pertinente indicar que no se tiene la certeza de los momentos en que fueron tomados tales fotografías y de quienes son los que en ellas aparecen. Así mismo, debe considera esta casa judicial que las fotografías aportadas no constituyen prueba fehaciente que logre demostrar todos los elementos de una unión marital de hecho y tampoco la dependencia económica, puesto que suministrar cuidados a una persona que padece una enfermedad son actos propios de amigos, parejas, familiares, cuidadores, etc, por lo que para demostrar efectivamente una relación de pareja se hubiera podido demostrar con fotografías de eventos, celebraciones, viajes, cenas, etc, situación que evidentemente no tuvo lugar en el caso concreto. (…) Así mismo, resalta en sus alegatos que la accionante no inició los trámites de reconocimiento de la pensión antes por “pena al que dirán porque ella era su ahijada”, no obstante, lo dicho constituye meras razones subjetivas e irrelevantes que no pueden ser tenidas en cuenta por el despacho a efectos de estudiar el reconocimiento de la sustitución pensional. (…) A manera de conclusión, debe esta agencia judicial sostener que para el caso que nos ocupa, no es posible determinar de manera fehaciente con la simple manifestación de los declarantes, los elementos propios de la unión

(…) A manera de conclusión, debe esta agencia judicial sostener que para el caso que nos ocupa, no es posible determinar de manera fehaciente con la simple manifestación de los declarantes, los elementos propios de la unión marital de hecho y mucho menos de una dependencia económica, en los términos previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, esto es, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular. En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en atención a que estos fueron expedidos en cumplimiento de las leyes que regular la materia y no se encuentran inmersos en ninguna causal de nulidad, razón por la cual las pretensiones de la demanda serán negadas (…)”.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN6

Insta a la Sala a revocar la decisión de instancia. Critica que el fallo apelado, en cuanto se abstuvo de valorar la donación hecha en vida por el causante a la hoy demandante, lo cual constituye una prueba de la relación que sostenían, pues -se argumentaes la clase de protección que solo se le da a una compañera permanente o cónyuge y no a una cuidadora.

6 Archivo 20 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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“(…) Resulta improcedente además la exigencia de la dependencia económica total y absoluta propuesta por la Juez del Aquo, como condición para que se otorgue el derecho a mi defendida, pues configura un requisito adicional que no establece la ley, y que pondría a todas las beneficiaria del derecho a pensión de sobreviviente a portas a la miseria absoluta para su subsistencia, so pena de que se les niegue el derecho a la sustitución pensional (…)”7.

Aun así, estima que los testimonios allegados al plenario, dan cuenta que la situación de la hoy demandante cambió ostensiblemente con la muerte del causante, evidenciando así la dependencia económica. Se muestra en desacuerdo con los análisis expuestos en la sentencia de instancia sobre el lapso que trascurrió entre la muerte del Sr. Villa y la interposición de la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.

“(…) Presume de plano la juez del Aquo, la mala fe de mi defendida por interponer de man era tardía reclamo por vía administrativa y demanda ante la jurisdicción administrativa, todo lo contrario, se explica tal situación al hecho de que las familias de la pareja conformada por el fallecido Villa Arango y la señora Nidia Salguedo profesaban la fe católica y por ende estos también, que la relación entre estos dos dio inicio como padrino y ahijada(tal y como lo narran los testigos), por lo cual la señora Nidia pensaba

Arango y la señora Nidia Salguedo profesaban la fe católica y por ende estos también, que la relación entre estos dos dio inicio como padrino y ahijada(tal y como lo narran los testigos), por lo cual la señora Nidia pensaba que por estas circunstancias específicas, la relación de marido y mujer que sostuvo hasta el día de la muerte con el señor Villa, no sería de buen recibo, para la sociedad y en especial para las fuerzas armadas, situación solo atribuible a su desconocimiento y temor ante lo que ella pensaba no era una protección igualitaria para la c ompañera permanente que para la cónyuge (…)”8.

3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 18 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia9. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar en conclusión.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

7 Folio 2 del archivo 20 del expediente digitalizado. 8 Folio 5 del archivo 20 del expediente digitalizado. 9 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

8 Folio 5 del archivo 20 del expediente digitalizado. 9 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a lo siguiente.

¿Debe confirmarse, modificar o revocarse la sentencia de instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones elevadas por la actora, quien pretende el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida tuvo el Sr. Luis Carlos Villa Urango?

5.3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal confirmará la decisión de origen. De las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que la demandante no acreditó haber convivido con el causante, Luis Carlos Villa Urango, cinco (5) años antes de su

El Tribunal confirmará la decisión de origen. De las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que la demandante no acreditó haber convivido con el causante, Luis Carlos Villa Urango, cinco (5) años antes de su fallecimiento, por tanto, no le asistía el derecho a percibir una pensión de sobreviviente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Sobre la asignación de retiro y su sustitución

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económicoRad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de la s personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: ( i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; ( ii) padres con derecho; y ( iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención, señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional.

La procedencia de la prestación, puede esquematizarse así:

Beneficiario Causante Modalidad Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y

Beneficiario Causante Modalidad Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal (20 años) No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuel ta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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Los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, consagran:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) PARAGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supér stite, deberá acreditar que

o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supér stite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…) ARTICULO 12. Perdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: (…) 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho (…)”.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

El señor Luis Carlos Villa Urango nació el 19 de agosto de 192910. La hoy demandante, nació el 24 de diciembre de 196411.

El 17 de marzo de 198812, con Resolución 1670, le se ordenó el reconocimiento y pago a favor del Sr. Villa Urango una asignación pensional.

En vida, el hoy causante contrajo matrimonio13 con la Sra. Georgina Salguedo de Villa, quien falleció el 1 de abril de 199814.

El 26 de febrero de 201315, falleció el Sr. Luis Carlos Villa Urango.

10 Folio 34 del archivo 01 del expediente digitalizado. 11 Folio 35 del archivo 01 del expediente digitalizado.

El 26 de febrero de 201315, falleció el Sr. Luis Carlos Villa Urango.

10 Folio 34 del archivo 01 del expediente digitalizado. 11 Folio 35 del archivo 01 del expediente digitalizado. 12 Folio 14 del archivo 11 del expediente digitalizado. 13 El 15 de diciembre de 1962. 14 Folio 36 del archivo 01 del expediente digitalizado. 15 Folio 44 del archivo 11 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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El 31 de mayo de 2016, la hoy demandante, a través de apoderado judicial, elevó una petición de reconocimiento y pago de sustitución pensional.

El 6 de julio de 201616, con Resolución 2727, el Ministerio de Defensa Nacional desestimó la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional elevada por la hoy demandante.

El 7 de octubre de 201617, con Resolución 4155, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2727, desestimándolo.

El 27 de octubre de 202118, se celebró audiencia de pruebas dentro del presente asunto. Se recibieron los testimonios de Lilian Babilonia Acevedo y Rocío Zambrano de Sepúlveda.

Lilian Babilonia Acevedo.

El 27 de octubre de 202118, se celebró audiencia de pruebas dentro del presente asunto. Se recibieron los testimonios de Lilian Babilonia Acevedo y Rocío Zambrano de Sepúlveda.

Lilian Babilonia Acevedo.

“(…) yo le vendía hierbabuena y manzanilla al señor villa y las llevaba a su casa en el barrio los Ángeles, con alguna frecuencia, los conocí desde hace muchos años y los veía como marido y mujer, ella tiene dos hijos y el la recibió con sus dos hijos María Fernanda y Luis Miguel, un día cuando llegué ella lo estaba bañando y fue cuando pensé que eran marido y mujer. Ellos no tuvieron hijos juntos y el no tuvo hijos de su relación anterior (…)”.

Rocío Zambrano de Sepúlveda.

“(…) nosotros éramos vecinos aquí en el barrio los Ángeles, porque yo vivo aquí desde el año 1972, él vivía en esa casa con su esposa Georgina y ella murió y luego llego Nidia en el año 2013 más o menos, cuando ella llego trajo a su niña y también venia embarazada, su hijo nació en esa casa, pero ellos no son hijos del señor Villa. Ella aún vive en la misma casa. Todos los gastos de la casa los pagaba el señor villa y ella siempre lo atendió durante

16 Folio 24 del archivo 01 del expediente digitalizado. 17 Folio 20 del archivo 01 del expediente digitalizado. 18 Archivo 29 del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

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su enfermedad. Ellos se conocieron porque nidia era ahijada del señor Villa y después ellos se enamoraron (…)”.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El caso que ocupa la atención de la Sala, relata la solicitud de sustitución pensional elevada por la Sra. Nidia Salguedo Gómez, quien afirma haber sostenido una relación sentimental con quien en un principio fue su padrino, luego del fallecimiento de la esposa de este.

La decisión de instancia, estimó que no se daban los presupuestos para anular los actos proferidos por la accionada, en el entendido que la actora no demostró cumplir con alguna de las causales de procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional.

En su recurso, el actor redobla su argumentación con respecto a los mismos puntos planteados en su demanda inicial, al tiempo que critica la decisión de instancia, por considerar que no hizo un análisis en conjunto del haber probatorio.

La Sala confirmará la decisión adoptada en instancia, de acuerdo con los argumentos que se avecinan.

La convivencia es el factor concluyente. En el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, el factor determinante para otorgar la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, o en su defecto, a la compañera

La convivencia es el factor concluyente. En el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, el factor determinante para otorgar la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, o en su defecto, a la compañera permanente, es la convivencia continua e ininterrumpida por el término de cinco (5) años previos a la muerte del causante, tal como lo contemplan los artículos 11 y 12 del Decreto 4433 de 2004, veamos:

“ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuel as de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: (…) PARAGRAFO 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…)Rad. 13-001-33-33-008-2020-00120-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 44 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 001

ARTICULO 12. Perdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: (…) 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho (…)”.

La norma en comento ha sido analizada en diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, haciendo énfasis en que el factor determinante y adecuado para otorgar esta prestación periódica es la convivencia que haya tenido el causante con su pareja sentimental. Por ejemplo, en la sentencia del 18 de abril de 2018 se explicó lo siguiente:

“Respecto al tema en particular, la Sección Segunda de esta Corporación, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez en sentencia de 3 de mayo de 2012, estableció que el factor determinante y adecuado

“Respecto al tema en particular, la Sección Segunda de esta Corporación, Consejera Ponente Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez en sentencia de 3 de mayo de 2012, estableció que el factor determinante y adecuado para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional es el criterio material d

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