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TA BOL-13001333301120200002101-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120200002101-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.28/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33011-2020-00021-01 Demandante Yina Patricia Tovar Caballero Demandado ESE Rio Grande de la Magdalena Tema Contrato realidad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, en

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

En el escrito introductorio se elevaron las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare que ha operado el silencio administrativo negativo, en relación de la petición presentada el día 11 de diciembre de 2018 ante EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA, donde la señora YINA PATRICIA TOVAR CABALLERO, solicitó el pago de su salario adeudado, auxilio de cesantías, y su sanción moratoria por el no pago de las mismas, intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicio durante el periodo que prestó sus servicios, liquidadas conforme al valor prestado en los contratos de prestación de servicio o laborales, debidamente indexadas.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo Presunto por Silencio Negativo, Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárese la existencia de una relación laboral entre la señora YINA PATRICIA TOVAR CABALLERO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA EN

1 Folio 1 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.28/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

INTERVENCIÓN POR SÚPERSALUD desde el día 01 del mes de junio del 2017 hasta el 30 de septiembre del 2017

TERCERA: Que se disponga como restablecimiento del derecho lo siguiente:

a. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD al pago en favor del demandante, de los salarios adeudados y las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta vinculados a dicha entidad, tales como: Auxilio de Cesantías, y su Sanción Moratoria por no pago de las mismas, Intereses de Cesantías, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones no disfrutadas, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios, discriminados.

Salario $2.250.000 Auxilio de Cesantías. $ 195.833 Intereses de Cesantías $. 6.136 Prima de Servicios $ 195.833 Vacaciones $97.916 Sanción Moratoria por no pago de cesantías (720 días) $ 18.000.000

b. Se condene a la entidad demandada a consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija el actor, el valor de las cotizaciones a pensión dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al ciento por ciento.

c. Se le reconozca a la señora YINA PATRICIA TOVAR CABALLERO, que el tiempo

sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al ciento por ciento.

c. Se le reconozca a la señora YINA PATRICIA TOVAR CABALLERO, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se computará para efectos pensionales.

CUARTA: a demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA en Intervención por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A

QUINTA: Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

3.1.2. HECHOS2

La parte demandante señaló que la señora Yina Patricia Tovar Caballero prestó sus servicios personales a la ESE Rio Grande de la Magdalena en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017 mediante contrato de prestación de servicios.

Indicó que desempeñó el cargo de enfermera jefe y que prestó sus servicios en el municipio de Magangué, por indicaciones de sus superiores.

2 Folio 1 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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Sostuvo que prestó sus servicios de lunes a viernes en turnos de 8 horas diarias dentro de los horarios señalados por sus supervisores y que realizaba su labor en conjunto con los empleados de la planta de personal bajo continuada subordinación y dependencia.

El 11 de diciembre de 2018 la demandante presentó ante la demandada una solicitud a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellas y el pago de los salarios y prestaciones adeudados durante el tiempo que prestó sus servicios.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 5, 13, 42, 48, 53 y 209 de la Constitución, los artículos 1, 5, 8, 12, y 17 de la Ley 6° de 1945, los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 1, 2, 3, 5, 8,13,16,17, 20, 21, 24, 25, 32,33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4 de 1966.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada transgredió

25, 32,33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4 de 1966.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada transgredió las disposiciones constitucionales y legales citadas al negar el reconocimiento de las prestaciones de acuerdo con las reglas propias de su relación contractual, esto es, un contrato de trabajo.

Indicó que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios para ejercer labores propias del personal médico con el único objeto negar sus derechos laborales, denotándose el uso indebido de la figura del contrato estatal de prestación de servicios.

Sostuvo que en la ejecución de sus labores se configuraron elementos propios de una relación laboral, como lo son: una actividad personal, un salario y la subordinación.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada no contestó la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, el Despacho de origen negó las pretensiones de la demanda.

3 Folio 3 y siguientes del archivo 01DemandaAnexos del expediente digitalizado. 4 Folio 1 y siguientes del archivo 26Sentencia Primera Instancia del expediente digitalizado.Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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Indicó que dentro del proceso la demandante no logró acreditar los elementos esenciales de la relación laboral.

Sostuvo que en el presente asunto no se logró acreditar ni con la prueba documental y tampoco con la testimonial, los periodos de prestación de servicio o las labores planteadas en los hechos alegados como sustento de la presente acción.

Estimó que, aunque se probó que existió una prestación del servicio no logró acreditar que ésta guardara relación con las funciones y tampoco con el tiempo de servicio indicado en la demanda.

En cuanto a la remuneración, indicó que en el expediente se encuentra una clausula en la que se señala el valor de la suma de dinero que pagarían por la prestación del servicio, sin embargo, ello solo se predica de los contratos de la vigencia 2016, pues las condiciones del servicio del año 2017 tampoco se encuentran probadas. Al respecto señaló que, aunque los testigos manifestaron de manera coincidente que la demandante percibía una contraprestación mensual de setecientos cincuenta mil pesos, no puede tener certeza el Despacho respecto de que periodo de tiempo opera ésta remuneración pues no existe una afirmación precisa de los testimonios sobre los tiempos laborados y reclamados por este medio de control y tampoco obran contratos que respalden las afirmaciones hechas.

En cuanto a la subordinación, indicó que las funciones realizadas por la demandante consistían en prestar sus servicios atendiendo las peticiones

los tiempos laborados y reclamados por este medio de control y tampoco obran contratos que respalden las afirmaciones hechas.

En cuanto a la subordinación, indicó que las funciones realizadas por la demandante consistían en prestar sus servicios atendiendo las peticiones quejas y reclamos de los usuarios de la ESE, y dichas labores se encuentran descritas en los contratos de prestación de servicios y fueron corroboradas por testigos, sin embargo, estas funciones no coinciden con las que fueron narradas en la demanda, en donde se manifestó que la demandante se desempeñaba como enfermera jefa.

Así mismo, manifestó que no había elementos que le permitieran acreditar la subordinación más allá de las consideraciones que pueden resultar propias de la organización del servicio y que se proyectan como labores de coordinación y no como directrices que probaran la subordinación.

Finalmente advirtió que la existencia de un horario de labores no es una prueba automática de la subordinación, y que, sobre ello, los testigos señalaron haber recibido directrices de la entidad más no ordenes concretas

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5

5 Folio 1 y siguientes del archivo “29Recurso Apelación” del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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La parte demandante instó a la Sala a revocar la sentencia de primera

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La parte demandante instó a la Sala a revocar la sentencia de primera instancia.

Como fundamento de su recurso señaló que el a quo valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso. En ese sentido, indicó que los testimonios de las señoras Dina Luz Rodríguez Narváez y Alicia Madith Severiche Muñoz, quienes manifestaron ser compañeras de trabajo de la demandante, coincidieron en que la demandante cumplía con un horario de trabajo, y que, si bien el mismo no se cumplía en las instalaciones de la ESE, lo hacía en una labor misional por cuenta de la ESE.

Así mismo, señaló que sus jefes inmediatos eran la jefa de talento humano Yadiris Lengua o su delegada, Clarena Álvarez, como lo señalaron los testigos, con lo que, en suma, se acreditó el elemento de la subordinación dentro de la relación laboral.

Indicó que el juez de primera instancia no le era dable exigir la demostración exhaustiva de los tiempos de servicios, ni de horarios de la demandante, y que las declaraciones rendidas en la audiencia se realizaron seis años después de los hechos, lo que hace que las personas olviden algunos detalles.

Señaló que, de acuerdo con la Sección segunda del Consejo de Estado, entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que éste puede incluir condiciones para el desarrollo de la actividad tales como un horario, el hecho de recibir instrucciones de sus superiores o tener que rendir informes de sus resultados; sin

el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que éste puede incluir condiciones para el desarrollo de la actividad tales como un horario, el hecho de recibir instrucciones de sus superiores o tener que rendir informes de sus resultados; sin embargo, esto no significa que necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Sostuvo que el servicio prestado por la demandante era de carácter subordinado y dependiente pues los horarios en los que realizaba sus funciones fueron acreditados en el proceso y dan cuenta de la relación dependiente, contrario a lo que estima el a quo.

Finalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al estar demostrada la prestación del servicio personal se presume que ésta se ejecutó en virtud de un contrato de trabajo y que el deber de desvirtuar dicha presunción está en cabeza de la demandada, quien debe demostrar la autonomía e independencia del trabajador en relación a las actividades para las cuales se comprometió.

Bajo dicho entendido, estimó que el a quo se sustrajo de aplicar ésta norma y por ello erró en su decisión, por lo cual, en cumplimiento de dicha disposición deben concederse las pretensiones de la demanda.Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

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3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 13 de febrero de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

La parte demandante no presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte demandada

La parte demandada no presentó escrito de alegatos.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

6 Folio 01 archivo 04AutoAdmite de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizadoRad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el demandante prestó a la ESE Rio Grande de la Magdalena los servicios personales que describe en la demanda, y si estos se prestaron al amparo de un contrato de prestación de servicios o de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; y, en caso afirmativo, si se debe condenar a la demandada a reconocer y pagar a la accionante los derechos reclamados en la demanda.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, pues no logró demostrar a

demanda.

5.3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, pues no logró demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad. De acuerdo con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política existen tres formas de vinculación a una entidad pública: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, la cual corresponde a los denominados empleados públicos; (ii) por medio de un contrato laboral, el cual cobija los llamados trabajadores oficiales y; (iii) mediante contratos de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y mediante la Ley 190 de 1995. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en su señaló que, dentro de los contratos estatales, se encuentra los de prestación de servicios, que son aquellos que celebran las entidades estatales con personas naturales, siempre y cuando las funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.

funciones requeridas no puedan realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados, con el fin de desarrollar actividades en pro del funcionamiento de la Administración o de la misma entidad.

La normativa anterior establece que la vinculación hecha a través de contratos de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, y sólo se celebrarán por el término estrictamente indispensable.Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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En ese sentido, los cont ratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” , tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia 7, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

lo ha considerado la jurisprudencia 7, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Mediante sentencia C -154 de 1997 la Corte Constitucional plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo . Sostuvo que para que se configure el contrato de trabajo se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, una continuada subordinación laboral y una remuneración como contraprestación al servicio realizado. En cambio, frente al contrato de prestación de servicio, la actividad desplegada independiente puede provenir de una persona jurídica donde no exista el elemento de subordinación laboral o dependencia en la potestad de impartir órdenes para la ejecución de la labor contratada.

La Corte Constitucional concluyó que la diferencia principal del contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios se basa en el elemento fundamental de la subordinación, consistente en la actitud por parte de la Administración de impartir órdenes a quien presta el servicio, además d e la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio.

De conformidad con lo anterior, y de acuerdo a los reiterados pronunciamientos de esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que

pronunciamientos de esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respecto de la entidad.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001 -23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.Rad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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Esta última se refiere en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además de las exigencias legales anteriores, el Consejo de Estado8 señaló que también debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba se encuentra principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad

principalmente en cabeza de la parte actora, es decir, que es el demandante quien debe demostrar que la permanencia de las actividades desplegadas es inherente a la entidad demandada, y que con ello exista similitud y equidad con los demás empleados de planta respecto de las actuaciones que desempeñe el actor.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral9.

5.4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.

El Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación, 10 que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a car go de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades,

cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 04 de febrero de 2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2010-02195-05 (1149-15). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ -0039, actora: María Zulay Ramírez Orozco. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fe cha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.PRad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política11.

Igualmente el Consejo de Estado realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subordinación

en el artículo 122 de la Carta Política11.

Igualmente el Consejo de Estado realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subordinación continuada, indicando qué; de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

Por último, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes, así:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, e ntre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución

con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, e ntre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el Juez: encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (Destacado del texto).

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

La señora Yina Tovar Caballero y la ESE Rio Grande de la Magdalena suscribieron un contrato de prestación de servicios el 3 de mayo de 2016, con el objeto de la accionante prestara sus servicios como agente educativo en

11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-0565001(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de PáezRad. 13-001-33-33011-2020-00021-01

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SENTENCIA No.28/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

el área de atención al usuario. El término de duración del contrato era de 117 días comprendidos entre el 3 de mayo de 2016 y el 30 de agosto de 2016.12

Mediante certificaciones expedidas por el jefe administrativo de la ESE Rio Grande de la Magdalena se manifestó que la señora Yina Tovar Caballero cumplió con sus labores como agente educativa en el periodo comprendido entre el 3 de mayo y el 30 de mayo de 201613; el 1 de julio y el 30 de junio de 201614, el 1de julio y el 30 de julio de 201615, el 1 de agosto y el 31 de agosto de 2016.16

La señora Yina Tovar Caballero y la ESE Rio Grande de la Magdalena suscribieron un contrato de prestación de servicios el 1 de septiembre de 2016, con el objeto de la accionante prestara sus servicios como agente educativo en el área de atención al usuario.

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