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TA BOL-13001333301120200009402-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120200009402-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-011-2020-00094-02

1

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 81/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13001-33-33-011-2020-00094-02

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO PILAR BALLESTAS TUIRAN

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA LESIVIDAD

SUBTEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)1 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES.2

Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:

de Cartagena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES.2

Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones:

  • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB-3204 del 8 de marzo de 2017, por medio de la cual se le reconoció a la demandada pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge, en porcentaje del 100% de conformidad a lo establecido en la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:

  • Se ordene a la parte demandada la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, suma que se fija en $31.665.560.
  • Que se ordene a la demandada el reintegro de los valores girados por concepto de salud.

1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “40sentencia lesividad decreta nulidad.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “01Demanda.pdf”13001-33-33-011-2020-00094-02

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Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 81/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

  • Que sean indexadas las sumas reconocidas como condenas y se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar.

SENTENCIA No. 81/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

  • Que sean indexadas las sumas reconocidas como condenas y se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar.
  • Que se condene en costas y agencias en derecho.

3.2. HECHOS

La parte demandante manifestó que con ocasión de la muerte del señor Alfonso José Martínez de Ávila , se le reconoció a la señora Pilar Esther Ballestas Tuiran , mediante Resolución SUB-3204 del 8 de ma rzo de 201 7, pensión de sobreviviente a partir del 19 de diciembre de 2016.

Señala que mediante Resolución SUB-77333 del 26 de mayo de 2018 se negó el reconocimiento de pensión a la señora Mildred Edith Tapias, en calidad de compañera permanente. Con el fin de esclarecer los hechos de ambas ciudadanas solicitó informe técnico investigativo al tercer COSINTE -RM, el cual fue elaborado entre el 24 de agosto de 2017 y el 12 de septiembre del mismo año.

Indica que, en virtud de un reporte recibido el 25 de octubre de 2017 a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones, se informa sobre irregularidades en los documentos allegados por la beneficiaria. Según el informe de verificación preliminar elaborado por la Gerencia de Prevención del Fraude de 18 de noviembre de 2017, se concluye que la señora Pilar Ballestas no acreditó la calidad de beneficiaria del señor Alfonso Ávila (q.e.p.d) ya que no convivió con el causante en forma continua e ininterrumpida los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Ballestas no acreditó la calidad de beneficiaria del señor Alfonso Ávila (q.e.p.d) ya que no convivió con el causante en forma continua e ininterrumpida los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Narra que la investigación No. 2262-17 concluye que la pensión reconocida a la demandada se realizó bajo una situación indebida , por lo tanto, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar el acto sin consentimiento del titular que se benefició de la irregularidad de conformidad a la Resolución No. 555 de 2015.

Por anterior, mediante Resolución SUB-41579 del 13 de febrero de 2020 se revocó en todas sus partes la Resolución SUB-3204 del 8 de marzo de 2017, mediante la cual se le reconoció pensión de sobreviviente a la demandada.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

3 Expediente Digital 01primera instancia “25ContestacionDemanda.pdf”.13001-33-33-011-2020-00094-02

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La parte demandada presentó contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal manifest ando su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Sostiene que la pensión fue concedida , reconocida en legal forma de

La parte demandada presentó contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal manifest ando su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Sostiene que la pensión fue concedida , reconocida en legal forma de conformidad a la normatividad legal vigente así como aplicable al caso. Indica además que la Resolución SUB-41579 de fecha 13 de febrero de 2020 mediante la cual se revoca la Resolución SUB-3204 del 8 de marzo de 2017, es contraria a la Constitución Política.

Manifiesta que es falso que no se haya probado la convivencia, toda vez que, la señora Pilar Ballestas esposa legitima del causante , d ependió económicamente hasta el día de su fallecimiento.

Argumenta que la Corte Constitucional en sentencia del 11 de marzo de 2016, ha sostenido que la c ónyuge tiene derecho a una porción de la pensión de sobreviviente así no haya convivido con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento ya que solo basta con que se pruebe que convivió con este durante más de 5 años en cualquier tiempo.

Por lo tanto, señala la parte demandada que mediante matrimonio religioso la señora Pilar Ballestas se casó con el señor Alfonso Martínez el 13 de marzo de 1993 y del fruto de este vínculo nació su hija Katrin Martínez Ballestas.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022) el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito d e Cartagena,

3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4

Mediante sentencia de fecha (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022) el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito d e Cartagena, accedió parcialmente a las pretensiones de demanda declarando la nulidad del acto demandado y negando la devolución de sumas reconocidas.

El a-quo consideró que en el presente asunto estaba acreditado que a la señora Pilar Ballestas no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues, el hecho de que el causante tuviera una hija con la señora Ballestas no da cuenta de existiera convivencia, dado que para la crianza no es necesaria la efectiva convivencia de sus progenitores.

Señaló que el matrimonio religioso celebrado en el año 1993 fue registrado en el mes de enero de 2017, luego de la muerte del señor Alfonso Martínez, lo que sostuvo le permitió concluir que nunca se generaron los efectos civiles o patrimoniales y que posiblemente en ningún momento hubo intención de

4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “40sentencia lesividad decreta nulidad.pdf”13001-33-33-011-2020-00094-02

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formar una comunidad de bienes.

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formar una comunidad de bienes.

Por último, en cuanto a la devolución de los dineros cancelados, consideró el juez de primera instancia que la actora no acreditó que la demandada actuara de mala fe o hiciera a los declarantes hacer afirmaciones falsas sobre su convivencia con el finado. Por tanto, negó la devolución de estos.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.

3.5.1Recurso presentado por la parte demandante.5

La parte actora presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia e indicó que, debe revocarse el numeral segundo de la sentencia que niega la devolución d el retroactivo pagado a la demandada, no teniendo derecho a recibirlo.

Señaló que tal como se explicó en la demanda, la señora Ballestas hizo incurrir en error a C olpensiones para que procediera al reconocimiento pensional, de las pruebas recaudadas en la investigación administrativa se concluyó que no convivió con el causante de forma continua e ininterrumpida los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor Martínez de Ávila, cual a su juicio desvirtúa la buena fe y la hace responsable de la devolución de los dineros recibidos.

Resaltó apartes de la sentencia que dejan ver una serie de actos que desplegados por la demandada y que llevaron a Colpensiones a efectuar el reconocimiento.

Asimismo, indicó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de

desplegados por la demandada y que llevaron a Colpensiones a efectuar el reconocimiento.

Asimismo, indicó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera. El inminente perjuicio se configura en la medida en que se debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita mantenimiento y adecuado funcionamiento y al continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita los requis itos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

3.5.2.- Recurso presentado por la parte demandada.6

Considera la parte demandada que la apreciación de la prueba contentiva de la investigación administrativa especial No.2262 -17 está de espaldas al artículo 29 de la C.P. pues la misma entidad es quien investiga y juzga, perdiendo objetividad.

5 Expediente Digital “43RECURSO DE APELACIÓN.pdf” 6 Expediente Digital “43RECURSO DE APELACIÓN.ok.pdf”13001-33-33-011-2020-00094-02

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Señaló que no se le dio valor probatorio a la testigo Arelis Sierra González, quien pudo acreditar ante el Despacho que la demandada convivió con el

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Señaló que no se le dio valor probatorio a la testigo Arelis Sierra González, quien pudo acreditar ante el Despacho que la demandada convivió con el finado hasta el día de su muerte. Tampoco se refirió a la prueba de oficio decretada por el Despacho, el interrogatorio rendido por la señora Pilar Ballestas, que pudo ser evidencia de que estuvo casada desde el 13 de marzo de 1993 hasta el día de su muerte y que tuvieron una hija.

Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que , para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, en condición de cónyuge, compañero o compañera supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo de convivencia, toda vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, la confo rmación del núcleo familiar, con vocación de permanencia vigente al momento del fallecimiento se da cumplimiento al supuesto normativo.

Por último, indic ó que nunca existió cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de bienes, separación de cuerpo, y disolución y liquidación de sociedad conyugal , solicitando que se revoque la sentencia apelada.

3.6 TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

  • Mediante auto del 25 de agosto de 20207, se inadmitió la demanda.
  • A través de proveído de fecha 20 de octubre de 2020 8 se rechazó la demanda.
  • Por medio de providencia de día 03 de octubre de 2020 9 se dejó sin
  • A través de proveído de fecha 20 de octubre de 2020 8 se rechazó la demanda.
  • Por medio de providencia de día 03 de octubre de 2020 9 se dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda y se admitió la misma.
  • Mediante auto del 11 de mayo de 2021 10 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, se constata que la audiencia fue celebrada el 27 de julio de 2021 11 y suspendida, efectuándose su continuación el 20 de agosto de 202112.
  • En el presente expediente no se pudo hallar la celebración de la audiencia de pruebas, no obstante, se puede confirmar del acta de audiencia del 22 de octubre de 202113 que la mismas se llevó a cabo

7 Documento 03 denominado AutoInadmision.pdf 8 Documento 13 denominado AutoRechaza demanda.pdf 9 Documento 19 denominado AutoDejaSinEfectoRechazoDemanda.pdf 10 Documento 30 denominado AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 11 Folio 01, carpeta de audiencias – documento denominado 01Grabacion Audiencia inicial-suspendida 27 de julio de 2021n de la reunión.mp4 12 Folio 02, carpeta de audiencias – documento denominado 01Grabacion continuación audiencia inicial 20 de agosto de 2021.mp4 13 Documento 35 denominado ActaAudienciaPruebas.pdf13001-33-33-011-2020-00094-02

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en data 22 de octubre de 2021, misma en la que se ordenó presentar los alegatos de conclusión por escrito.

  • En fecha 19 de julio de 202414 se celebró audiencia de reconstrucción de audiencia de pruebas.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

4.1. Sobre el control de legalidad.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

4.2. Sobre una cuestión previa.

Sobre este asunto, se observa que mediante auto de data 17 de febrero de 202315, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió admitir el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida el 08 de marzo de 2022, no obstante, se percató que el asunto al encontrándose en turno para proferir decisión de segunda instancia, no se le aportó documento donde se evidenciada la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual mediante auto del 10 de mayo de 202416, se decidió devolver el expediente al Juzgado de Origen para que se realizaran las medidas pertinentes para

se evidenciada la celebración de la audiencia de pruebas, razón por la cual mediante auto del 10 de mayo de 202416, se decidió devolver el expediente al Juzgado de Origen para que se realizaran las medidas pertinentes para efectuar la reconstrucción de la audiencia en mención.

Así pues, al encontrarse que la audiencia de reconstrucción de audiencia de pruebas fue llevada a cabo el en fecha 19 de julio de 202417, el proceso reingresa a este Despacho para asumir el turno correspondiente.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

14 Documento 58 denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp4. 15 Carpeta 13001333301120200009401 Proviene del Tribunal (02SegundaInstancia), Documento 06 denominado AutoAdmiteRecurso.pdf 16 Carpeta 13001333301120200009401 Proviene del Tribunal (02SegundaInstancia), Documento 15 denominado DevuelveExpediente.pdf 17 Documento 58 denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp4.13001-33-33-011-2020-00094-02

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Resulta dable revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a efectos de que sea declarada la legalidad de la Resolución SUB-3204 del 08 de marzo de 201 7, en razón a que la misma fue proferida cumpliendo con todos los supuestos legales y, en consecuencia, a la demandada se le sigan cancelando sus mesadas pensionales o modificar a efectos de que se condene a la demandada a la devolución de saldo de las sumas que le fueron canceladas sin presuntamente tener derecho?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda , al considerar acreditado al interior del proceso que la demandada cumplió con el lleno del requisito de la convivencia exigido por el numeral 1° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho de percibir la pensión de sobreviviente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 115 del Código Civil. - Artículo 13 Ley 25 de 1992 - Artículo 68 de la Ley 1260 de 1970, adicionado por el artículo 2° de la
  • Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 115 del Código Civil. - Artículo 13 Ley 25 de 1992 - Artículo 68 de la Ley 1260 de 1970, adicionado por el artículo 2° de la Ley 25 de 1992. - Numeral 1° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. - Consejo de Estado, sentencia del 27 de enero de 2022, radicado

número: 880012333300020180052 01. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo

Intentando brindar respuesta al problema jurídico planteado, para esta Sala resulta pertinente estudiar si en el presente caso se encuentra acreditado el derecho de la señora Pilar E. Ballestas Tuiran de seguir percibiendo la pensión de sobreviviente o, en su defecto, analizar si se demuestra la existencia de mala fe de la demandada al recibir sumas de dineros canceladas a título de pensión cuando no ostentaba tal derecho , para lo cual se desarrollará lo siguiente: 5.5.1.1. Sobre los efectos civiles y patrimoniales del matrimonio católico.

Respecto a este punto, se observa que el juez de primera instancia sostuvo como uno de los fundamentos para tomar su decisión que, el hecho de que13001-33-33-011-2020-00094-02

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el matrimonio católico celebrado en 1993 entre la señora Pilar Ballestas y el finado Alfonso Martínez no fue registrado sino hasta 16 enero de 2017 18, posterior a la muerte del señor Alfonso Martínez , generó que no se produjeran efectos civiles o patrimoniales, abriendo cabida, a manera de probabilidad, a que en ningún momento pudo haber existido la intención de estos de formar una comunidad de bienes y demás efectos implícitos que conlleva la celebración de un matrimonio católico y civil.

Frente a lo precedente, se puede verificar que, endilgarle a la demandada la obligación de registrar su matrimonio católico con el finado, so pena de no quedar demostrada la generación de sus efectos civiles y patrimoniales, resulta ser una ritualidad que desconoce el mandato superior contemplado en el artículo 42, el cual entre otras cosas desarrolló que:

“ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla

(…)

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.”

hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla

(…)

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.”

Situación que además se reitera en lo establecido por el artículo 13 Ley 25 de 1992, entre tanto en él se sostuvo el reconocimiento de los efectos civiles de los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo, con ocasión al concordato.

Sumado a lo anterior, resulta menester traer a colación que por expreso mandato legal – artículo 115 del Código Civil – a los matrónimos celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, poseen plenos efectos jurídicos.

Desde otra arista, se tiene que, si bien el artículo 68 de la Ley 1260 de 1970, adicionado por el artículo 2° de la Ley 25 de 1992, estableció que las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán ser inscritas en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración, lo cierto es que , dicha norma, como tampoco ninguna otra, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil19, tienen determinado que su asentamiento tardío se sancione con su

18 Expediente digital primera instancia archivo “26AnexosContestaciónDemanda.pdf” folio 1 CAMBIAR LETRA 19 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , Sentencia de fecha 13 de junio de 2014 - Radicación N°

18 Expediente digital primera instancia archivo “26AnexosContestaciónDemanda.pdf” folio 1 CAMBIAR LETRA 19 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , Sentencia de fecha 13 de junio de 2014 - Radicación N° 08001-31-10-006-2002-00487-01. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda.13001-33-33-011-2020-00094-02

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ineficacia, por lo que no es dable deducir esa consecuencia , y omitir tal deber no produce alteración en el reconocimiento otorgado por las normas expuestas de manera previa , más aun cuando no se acredita dentro del expediente, la intención de las partes de procurar adelantar proceso judicial para la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

En ese sentido, para la Sala es claro que la tesis tomada por el a-quo frente a este tema no debió ser aplicada, comoquiera que, primero, por mandato superior y legal, el matrimonio católico celebrado entre la demandada y el finado Alfonso Martínez, gozaba de efectos legales – civiles y patrimoniales, pues una c osa es el hecho constitutivo del estado civil – celebración del matrimonio – y otra su prueba – la inscripción - y segundo en el tiempo en el cual este fue efectuado y hasta antes del deceso del señor Alfonso Martínez,

pues una c osa es el hecho constitutivo del estado civil – celebración del matrimonio – y otra su prueba – la inscripción - y segundo en el tiempo en el cual este fue efectuado y hasta antes del deceso del señor Alfonso Martínez, no se demostró voluntad de los contrayentes de cesar los efectos civiles del matrimonio.

En conclusión, encontrándose demostrado que el matrimonio celebrado entre la demandada y el señor Alfonso Martínez (Q.E.P.D) si produjo efectos civiles y patrimoniales, se procederá a estudiar si el extremo pasivo de la litis acreditó los requisitos legales para percibir la pensión de sobreviviente, de manera específica, el supuesto convivencia en su calidad de cónyuge , bastando solo demostrar que convivieron un mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

5.5.1.2. Sobre la acreditación de los requisitos legales de la demandada para percibir la pensión de sobreviviente.

Frente a este ítem, se corrobora que de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge, arrastrando el precepto al caso que encuentra en análisis, sería beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en forma vitalicia, siempre y cuando a la fecha de muerte del causante acreditara tener:

1. 30 años o más de edad.

2. Una vida conyugal con el causante hasta su muerte.

3. Una convivencia con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Ahora bien, respecto del requisito de convivencia esta Subsección 20 ha

2. Una vida conyugal con el causante hasta su muerte.

3. Una convivencia con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Ahora bien, respecto del requisito de convivencia esta Subsección 20 ha entendido que va más allá del hecho de compartir techo, lecho y mesa; que lo que se exige es que se acredite la existencia de un proyecto de vida

20 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 9 de diciembre de 2019, Rad. 27001-23-33-0002018-00052-01(5560-18)13001-33-33-011-2020-00094-02

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común entre el eventual beneficiario y el causante soportado en vínculos de solidaridad, apoyo mutuo material y espiritual, aunque no habiten en la misma residencia y que esta no tuvo una duración de por lo menos 5 años.

Así las cosas y considerando que el fundamento del recurso de apelación presentado por la parte actora se centró en parte por su inconformidad de la supuesta ausencia de acreditación del último requisito en mención, sobre este punto solo resultará útil trabajar lo atinente a ese supuesto, es decir, aterrizar si en el presente asunto le asiste o no razón a l extremo pasivo en lo

la supuesta ausencia de acreditación del último requisito en mención, sobre este punto solo resultará útil trabajar lo atinente a ese supuesto, es decir, aterrizar si en el presente asunto le asiste o no razón a l extremo pasivo en lo concerniente a su superación.

En ese marco, resulta indispensable dejar en claro lo respectivo a los puntos tocados en la diligencia de reconstrucción de audiencia de pruebas21 dada el día 19 de julio de 2024 por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, frente a la convivencia del finado con la señora Pilar Ballesta Tuiran, sobre lo cual se puede evidenciar lo siguiente:

RECONSTRUCCIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS

EXPOSICIÓN DEL JUEZ

FRENTE A LOS HECHOS

OBJETO DEL LITIGIO

CONCEPTO DE LA

PARTE

DEMANDANTE

CONCEPTO DE LA

PARTE DEMANDADA Que la señora Arelis Sierra González, en su calidad de testigo, indicó desconocer la relación extramatrimonial del causante, al igual que la existencia de su hijo.22 Indicó encontrase de acuerdo con lo manifestado por el Despacho.23 Exteriorizó encontrarse conforme con lo resuelto por el Despacho.24 Que la señora Pilar Esther Ballestas en su interrogatorio aceptó la existencia de una relación extramatrimonial.25 Manifestó estar de acuerdo.26 Indicó estar de acuerdo.27 Que la señora Ballestas en el interrogatorio de parte estableció que contrajo matrimonio con el finado.28 Manifestó estar de acuerdo.29 Manifestó estar de

acuerdo.26 Indicó estar de acuerdo.27 Que la señora Ballestas en el interrogatorio de parte estableció que contrajo matrimonio con el finado.28 Manifestó estar de acuerdo.29 Manifestó estar de acuerdo.30

21 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 22 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 11:44) 23 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 12:18) 24 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 12:33) 25 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 12:44) 26 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 13:01) 27 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 13:05) 28 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 13:13) 29 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 13:33) 30 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 13:38)13001-33-33-011-2020-00094-02

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30 Documento 58, denominado Grabación audiencia de reconstrucción – 19 de julio de 2024.mp3 (Minuto 13:38)13001-33-33-011-2020-00094-02

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Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 81/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Que en los alegatos la parte demandada manifestó que estuvo demostrada la convivencia, la ayuda y el apoyo mutuo entre la señora Pilar Ballestas con el causante hasta la fecha de su muerte y que sobre el particular en la sentencia no se tuvo como un hecho probado, sino que fue tenido como una afirmación realizada por la demandada.31 Manifestó estar de acuerdo con que los alegatos de la parte demandada versaron sobre ese tema.32 Expuso estar de acuerdo.33

De otra parte, de lo extraído del informe técnico de investigación efectuado por el Consorcio COSINTE – RM No. COLCO – 61677, elaborado entre el día 24 de agosto al día 12 de septiembre de 2017, sacado de las Resoluciones SUB-41579 del 13 de febrero de 2020 34 y SUB-44878 del 18 de febrero de 202035, se constata lo siguiente: "(...)Se entrevistó a la señora Pilar Esther Ballesta Tuiran, quien afirmó ser la

SUB-41579 del 13 de febrero de 2020 34 y SUB-44878 del 18 de febrero de 202035, se constata lo siguiente: "(...)Se entrevistó a la señora Pilar Esther Ballesta Tuiran, quien afirmó ser la esposa del

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