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TA BOL-13001333301120200016301-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120200016301-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-33-33-011-2020-00163-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2020-00163-01

Accionante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Accionada NUBIA DE JESUS TRESPALACIOS RIVERA

Tema INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

Magistrado

Ponente JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)1 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda , los que se relatan a continuación:

➢ Indica que el señor Alberto Janigcio Pino Peinado, falleció el día falleció el día 06 de mayo de 2017, estando afiliado a COLPENSIONES.

➢ Que con ocasión a lo anterior, la señora Nubia De Jesús Trespalacios Rivera, presentó el día 04 de julio de 2017 solicitud de pensión de sobreviviente, mediante el mismo aportó una serie de documentos, dentro de los cuales se encontraba un Registro Civil de Matrimonio.

1 Exp. Digitalprimera instancia-consecutivo22. 2 IbidemConsecutivo 02folios 1-38.13-001-33-33-011-2020-00163-01

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➢ Con base a lo anterior, mediante Resolución SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017, le fue otorgado el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez a la señora Nubia De

➢ Con base a lo anterior, mediante Resolución SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017, le fue otorgado el reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez a la señora Nubia De Jesús Trespalacios Rivera, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Alberto Janigcio Pino Peinado, por haber acreditado en principio los requisitos est ablecidos en los art. 49 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el decreto nacional 1730 de 2001 y lo señalado en el art. 47 de la ley 100 de 1993.

➢ Menciona que el día 21 de julio de 2017, la señora Nelly Peinado Mier, presentó ante Colpensiones, reclamac ión de Indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su hijo Alberto Janigcio Pino Peinado, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 193652 del 13 de septiembre de 2017, ya que se le había sido reconocida a la señora Nubia Trespalacios.

➢ La señora Nelly Peinado Mier presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando tener mejor derecho que la señora Nubia Palacios, con fundamento en que en realidad su hijo convivió con ella durante sus últimos 20 años y no con quien dice ser su cónyuge.

➢ Con base en lo mencionado por la señora Nelly Peinado, Colpensiones inicia la Investigación Administrativa Especial número 10818 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, mediante el cual co ncluyeron que el señor Alberto Janigcio Pino

Colpensiones inicia la Investigación Administrativa Especial número 10818 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, mediante el cual co ncluyeron que el señor Alberto Janigcio Pino Peinado y la señora Nubia De Jesús Trespalacios Rivera, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.

➢ En atención a lo anterior Colpensiones emite la Resolución sub 71372 del 13 de marzo de 2020, en la que REVOCA la Resolución SUB 189891 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se reconoció una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobrevivientes a la señora Trespalacios Rivera Nubia de Jesús con ocasión al fallecimiento de Alberto Janigcio Pino Peinado.

3.1.2. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige principalmente a:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 1898891 del 08 de septiembre de 2017, mediante la cual Colpensiones decidió reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de13-001-33-33-011-2020-00163-01

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pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor

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pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Alberto Janigcio Pino Peinado a favor de la Señora Nubia de Jesús Trespalacio Rivera , toda vez que la demandada no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reconocida

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita de manera principal que:

(i) Se ordene a la señora Nubia de Jesús Trespalacios Rivera, reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de ocho millones setecientos cuarenta mil trescientos noventa pesos ($8.740.390) por concepto de Indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, valor actualizado, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la prestación, conforme lo señaló la resolución SUB 73705 del 16 de marzo de 2020.

3.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante señaló que el acto administrativo acusado violó el Artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 L ey 797 de 2003, teniendo en cuenta a través de investigación administrativa quedó demostrado que en realidad no existió convivencia entre la señora Nubia de Jesús Trespalacios Rivera y el señor Alberto Janigcio Pino Peinado durante los últimos cinco años de vida del mismo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La señora Nubia de Jesús Trespalacios Rivera en su propia representación,

durante los últimos cinco años de vida del mismo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.3

La señora Nubia de Jesús Trespalacios Rivera en su propia representación, presentó contestación de la demanda , en la misma propuso excepciones de méritos, sin embargo, no se le tuvo en cuenta por no cumplir con el derecho de postulación.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la convivencia de 5 años que prevé la norma, puede ser en cualquier tiempo, lo cual se probó en el sub lite, pues es incontrovertible que convivieron por un largo periodo de tiempo y que tuvieron 3 hijos y que hay una sociedad conyugal vigente, independientemente de si convivieron los últimos 5 años de manera

3 Ibídemconsecutivo 03 4 Exp. Digitalprimera instancia-consecutivo2213-001-33-33-011-2020-00163-01

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continua o ininterrumpida, pues se deriva de beneficios de la propia sociedad conyugal.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5

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continua o ininterrumpida, pues se deriva de beneficios de la propia sociedad conyugal.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte accionante presentó recurso de apelación, en el mismo, considera que, respecto de la cónyuge y/o compañera permanente existe la exigencia de demostrar la convivencia durante los 5 últimos años anteriores al fallecimiento, con base en la sentencia SU 149 del 21 de mayo de 2021 de la Corte Constitucional, en ese orden de ideas, considera que no le asiste razón a l A quo en los argumentos esbozados en la sentencia , pues para el caso de la cónyuge se deben aplicar los mismos requisitos sin distinción de la compañera permanente.

En segundo lugar, señala que la Resolución SUB 189891 del 8 de septiembre de 2017 ya se encuentra revocado en virtud de una decisión administrativa avalada por la ley y la jurisprudencia, sin embargo, se acude a esta instancia judicial a fin de reclamar los dineros que fueron pagados en virtud de dicho reconocimiento.

Además de lo anterior, reprocha lo manifestado por el juez de primera instancia, referente a que no se desvirtuó la buena fe de la demandada, con base a ello, expresa que la demandada a sabiendas que no tenía convivencia vigente con el causante, procedió a reclamar los dineros a los que no tenía derecho lo que desvirtúa la buena fe de la señora Trespalacios.

Por último, señala que la sentencia recurrida atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido

Por último, señala que la sentencia recurrida atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

A través del auto de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)6 el Despacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

5 Ibidemconsecutivo25 6 Exp. DigitalSegunda Instancia-03AdmiteApelación. 7 Exp. DigitalSegunda Instancia-06AutoAlegatos.13-001-33-33-011-2020-00163-01

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3.6. ALEGACIONES

La parte demandante hizo énfasis, en que el señor Alberto Janigcio Pino Peinado (Q.E.P.D) y la señora Nubia De Jesús Trespalacios Rivera, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante, en virtud de ello,

Peinado (Q.E.P.D) y la señora Nubia De Jesús Trespalacios Rivera, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante, en virtud de ello, emitieron la Resolución sub 71372 del 13 de marzo de 2020, en la que revoca la Resolución SUB 189891 del 8 de septiembre de 20178.

La parte demandada sostuvo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, debido a que la demandad tenía derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente9.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Nos recae la competencia d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el 328 del C.G.P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en los siguientes cuestionamientos:

¿Es dable , confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación?

8 Ibidem09AlegatosDte.

primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos por Colpensiones en el recurso de apelación?

8 Ibidem09AlegatosDte. 9 Ibidem08AlegatosDemandada.13-001-33-33-011-2020-00163-01

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5.4. TESIS DE LA SALA.

En respuesta al primer problema jurídico, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se enuncian a continuación.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.5.1. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la cónyuge-Requisito de convivencia.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 200310, estableció en primer lugar, cómo beneficiario , de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

siguientes requisitos:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) (…)

(…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuo ta parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.”

Ahora bien, con relación a los cinco años de convivencia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -1399 de 25 de abril de 2018 11, precisó que en tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esa Corporación ha defendido el criter io según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

10 Vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado. 11 M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.13-001-33-33-011-2020-00163-01

vínculo matrimonial se mantenga intacto.

10 Vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado. 11 M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.13-001-33-33-011-2020-00163-01

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En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, de la Corte Suprema de Justicia planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) caus ante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Por su parte, el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso ordinario con radicación interna 3789-2013 y con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), al desatar un recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de contornos similares al que nos ocupa, señaló que en aplicación del artículo 13 de la l ey 797 de 2003, “al cónyuge, con unión conyugal vigente pero

apelación contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de contornos similares al que nos ocupa, señaló que en aplicación del artículo 13 de la l ey 797 de 2003, “al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho , le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus”, ello con base en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

En suma, en caso similar, el mismo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, señaló en sentencia de fecha 28 de junio de dos 2018, con pone ncia del consejero César Palomino Cortés , realizó la misma interpretación compartida en el párrafo anterior, pues señaló que, en la medida que la interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), basada en criterios de equidad y justicia, conlleva a establecer que si bien la actora no convivió durante los últimos 5 años con el de cujus, ella sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que en criterio de proporcionalidad, si el cónyuge supérstite tiene este derecho en las citadas condiciones (5 años de convivencia en cualquier época cuando existe conflicto con una compañera permanente).

Finalmente, valga precisar, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-453 del 2019, señaló que el requisito de convivencia exigido para

cuando existe conflicto con una compañera permanente).

Finalmente, valga precisar, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-453 del 2019, señaló que el requisito de convivencia exigido para acceder a la pensión de sobreviviente o a la sustitución pensional, es el término de dos (2) o cinco (5) años dependiendo de la legislación vigente al momento de la causación, que puede ser acreditado en cualquier tiempo, no obstante, la precitada providencia no resulta aplicable al presente caso.13-001-33-33-011-2020-00163-01

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5.6. CASO CONCRETO

5.6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En primer lugar, frente al primer cargo alegado por la demandante, consistente en que la jurisprudencia exige a la cónyuge que la convivencia durante 5 años haya sido inmediatamente anterior a la ocurrencia del deceso, se tiene que de acuerdo al marco normativo y la jurisprudencia aquí mencionada se ha interpretado con bas e en criterios de equid ad y justicia que a la cónyuge no le es exigible que ese periodo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso sino en cualquier tiempo.

mencionada se ha interpretado con bas e en criterios de equid ad y justicia que a la cónyuge no le es exigible que ese periodo de convivencia sea inmediatamente anterior al deceso sino en cualquier tiempo.

Por otro lado, con relación a que la sentencia cuestionada desconoció la Sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional, se tiene que tal afirmación no tiene vocación de prosperidad , por cuanto al revisar los hechos de esa providencia, se evidencia que es una discusión entre los hijos y la compañera permanente del causante a afectos de acceder a la pensión de sobrevivientes y allí se discutió la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre que no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia a l a cónyuge ni a la compañera para acceder a ese derecho, aspecto fáctico que es disímil al planteado aquí.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que es un precedente aquí aplicable, se tiene que la conclusión de la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación fue la siguiente:

"en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado."

Como se puede notar, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional, no se exige de forma directa para ser beneficiario de una pensión sustitutiva

independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado."

Como se puede notar, al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional, no se exige de forma directa para ser beneficiario de una pensión sustitutiva de sobreviviente, la convivencia de 5 años inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado.

Conforme a la robusta jurisprudencia señalada en el marco normativo de la presente providencia , la Sala encue ntra que justamente a partir de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se puede inferir que, la cónyuge puede obtener el derecho a la pensión de jubilación o en su defecto, la indemnización sustitutiva de sobreviviente con la demostración de los cinco13-001-33-33-011-2020-00163-01

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años de convivencia con el causante, los cuales se pueden acreditar en cualquier tiempo, por lo que desde esa misma interpretación jurisprudencial, era dable reconocer la indemnización sustitutiva a la señora Nubia Trespalacios, tal como lo declaró Colpensiones, a través de la Resolución SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017.

Así las cosas y de conforme con lo precitado, dentro del sub lite quedó

Nubia Trespalacios, tal como lo declaró Colpensiones, a través de la Resolución SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017.

Así las cosas y de conforme con lo precitado, dentro del sub lite quedó acreditado qué la accionada convivió más de cinco años con el señor Alberto Janigcio Pino Peinado, incluso, la investigación administrativa realizada por Colpensiones determinó que su relación fue por el término de 37 años12, por lo que se evidencia que la Resolución No. SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017 , mientras se encontró vigente mantiene su presunción de legalidad , en tanto, los cuestionamientos realizados por Colpensiones frente a ese acto administrativo no logran desvirtuarlo, pues la misma fue proferida acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales sobre el tema, por lo que Colpensiones incluso, no debió revocar el acto de reconocimiento, pues el mismo no fue irregular.

Ahora bien, aunque es cierto que la Resolución SUB 71372 del 13 de marzo de 2020 no fue acusada y este pronunciamiento judicial no tiene el alcance para excluirla del ordenamiento jurídico, era necesario examinar su legalidad junto a los efectos legales que generó durante su vigencia la Resolución No. SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017 a efectos de determinar si en efecto procede la devolución de los recursos aquí deprecados.

Luego entonces, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia el cual concluyó que la señora Nubia de Jesús Trespalacios Rivera, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Janigcio Pino Peinado, tenía

Luego entonces, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia el cual concluyó que la señora Nubia de Jesús Trespalacios Rivera, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Janigcio Pino Peinado, tenía el derecho de ostentar la indemnización sustitutiva de sobreviviente reconocida por Colpensiones, de manera que mantuvo su legalidad de la Resolución No. SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017 13 durante su vigencia o mientras surtió efectos.

Por lo expuesto y gracias a que la Resolución No. SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017, proferida por Colpensiones, mantiene incólume su presunción de legalidad mientras se encontró vigente, se tiene que los efectos económicos que generó la misma, no atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones.

12 Exp. DigitalPrimeraInstancia-Consecutivo04Pruebasfolio 21. 13 Exp. DigitalPrimera Instancia-consecutivo 05Pruebasfolios 2-8.13-001-33-33-011-2020-00163-01

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Finalmente, la Resolución No. SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017 al mantener la presunción de legalidad durante su vigencia, se torna

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Finalmente, la Resolución No. SUB 189891 del 08 de septiembre de 2017 al mantener la presunción de legalidad durante su vigencia, se torna innecesaria la valoración de un actuar de buena fe o no, por parte de la accionada. Por lo que no prospera ninguno de los cargos alegados debiéndose confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

5.7. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso numeral 3, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación no condenará en costas a la parte demandad en esta instancia procesal, al encontrarse vigente la Ley 2080 del 2021 al momento de emitirse la sentencia de primera instancia.

VI. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Décimo

Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NO condenar en costas en esta instancia procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,13-001-33-33-011-2020-00163-01

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Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado No. 13-001-33-33-011-2020-00163-01

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