TA BOL-13001333301120200019601-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120200019601-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN No. 005
SENTENCIA No. 015 /2023
Cartagena de Indias D. T. y C, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33011-2020-00196-01 Demandante Adalberto Pérez Mendoza Demandado Municipio de Soplaviento - Bolívar. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Los empleos de nivel asistencia l por regla general son de carrera administrativa, pero son de libre nombramiento y remoción cuando se cumplan los supuestos establecidos en el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci ón interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo No. 24 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo No. 24 expediente digital) a). Pretensiones. La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “2. P R E T E N S I O N E S
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el(los) siguiente(s) documento(s):
Decreto número 0018 “Por el cual se declaran insubsistentes unos nombramientos y se dictan otras disposiciones”, proferido el 07 de febrero de 2020, por el alcalde municipal de Soplaviento (Bolívar).
2.2. Como restablecimiento del derecho, solicito:
2.2.1. Condenar al municipio de Soplaviento (Bolívar), a reintegrar a los demandantes, sin solución d e continuidad, a los cargos desempeñados a la fecha de su retiro o a otros de igual o superior categoría o jerarquía, con igual o superior salario;
2.2.2. Ordenar al municipio de Soplaviento (Bolívar), a pagar a los demandantes los salarios y prestaciones sociales (Asistenciales y económicas) dejados de percibir, con sus respectivos aumentos, desde la fecha de su retiro y hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de provisión definitiva por concurso de dichos cargos, debidamente indexados. Sin ninguna d educción en la eventualidad de vincularse laboralmente de nuevo al Estado, yCódigo: FCA - 008
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eventualidad de vincularse laboralmente de nuevo al Estado, yCódigo: FCA - 008
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2.3. Condenar en costas.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones la parte demandante afirmó, en resumen, lo siguiente:
En febrero de 2010 el alcalde municipal lo nombró en provisionalidad en el empleo denominado conductor mecánico, código 482, grado 10, en la planta de personal de la alcaldía municipal de Soplaviento (Bolívar) , y mediante el Decreto No. 0018 de 7 de febrero de 2008 se declaró la insubsistencia de s u nombramiento.
c) Normas violada y concepto de la violación.
El demandante afirmó que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; artículo 41, parágrafo 2º de la Ley 909/04; 2.2.5.3.4. del Decreto 1083/15 y 97-3 de la Ley 136/94.
Sostuvo que al ocupar en provisionalidad un empleo de carrera administrativa, tenía derecho a permanecer en el empleo hasta que se hiciera un nombramiento en periodo de prueba de aquella persona que superara el concurso de mérito.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo
tenía derecho a permanecer en el empleo hasta que se hiciera un nombramiento en periodo de prueba de aquella persona que superara el concurso de mérito.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, solo es procedente su retiro por razones de la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la impos ición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando , lo cual no ocurrió en el presente caso, porque el acto demandado estuvo motivado por el ejercicio de la facultad discrecional al considerar que el empleado era de libre nombramiento y remoción y que las funciones desempeñadas están exceptuadas de los cargos de carrera administrativa, de conformidad con los literales b. y c. del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
3.2. Contestación de la demanda.
La demandada no contestó la demanda.
3.3. Sentencia apelada (archivo No. 37 expediente digital)
El Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022 alegando, en resumen, que el demandante no demostró que el empleo de conductor que ocupaba en la entidad demandada sea de carreraCódigo: FCA - 008
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administrativa y que su nombramiento fuera provisional, pues no allegó el manual de funciones de la alcaldía de Soplaviento en el que se indicara tal calidad. Contrario a ello, de acuerdo a las reglas de la experiencia y las normas que regulan la materia, es posible concluir que el empleo de conductor es de libre nombramiento y remoción, y por ello, la relación laboral puede ser terminada en cualquier momento sin necesidad de expedir acto administrativo motivado.
3.4. Recurso de apelación (fs. archivo No. 40 del expediente digital).
La parte demanda nte adujo, en resumen, que no es cierto que el empleo de conductor mecánico, código 482, grado 10, sea de libre nombramiento y remoción, pues en la planta de personal de la alcaldía dicho empleo es de carrera administrativa y el mismo fue provisto en provisionalidad y no mediante nombramiento ordinario.
Adujo que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, existe una presunción legal de que todos los empleos son de carrera administrativa, con las excepciones allí mismo establecida, dentro de la cual no se encuentra el empleo de conductor mecánico.
No está obligado a demostrar que su nombramiento fue hecho en provisionalidad, puesto que sien do el empleo de carrera administrativa sólo procede el nombramiento en provisionalidad y en periodo de prueba, previo concurso.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 785/05, el cargo de conductor
provisionalidad, puesto que sien do el empleo de carrera administrativa sólo procede el nombramiento en provisionalidad y en periodo de prueba, previo concurso.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley 785/05, el cargo de conductor está clasificado como de nivel asistencia, y po r ende dichos cargos no pueden ser provisto como de libre nombramiento y remoción.
La clasificación de los empleos públicos de la rama ejecutiva tiene reserva legal, por ello las autoridades locales no pueden arrogarse tal competencia ni cambiar la clasificación en el manual de funciones de la respectiva entidad.
Por lo tanto, al ocupar en provisionalidad un empleo de carrera, la terminación de su vinculación laboral solo procedía mediante un acto administrativo motivado, y como no lo fue el acto acusado se encuentra viciado de nulidad.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 21 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y concedió a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso presentado y al Ministerio Público para que emitieraCódigo: FCA - 008
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concepto de fondo si a bien lo tuviera (archivo No. 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital). - Los sujetos procesales no intervinieron en el trámite de la segunda instancia y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
concepto de fondo si a bien lo tuviera (archivo No. 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital). - Los sujetos procesales no intervinieron en el trámite de la segunda instancia y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Agotadas las etapas procesales propias de la instancia sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar en segunda instancia la decisión que en derecho corresponda.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por virtud del artículo 153 del CPACA, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las senten cias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el empleo denominado conductor mecánico, código 482, grado 10, de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Soplaviento - Bolívar, es de libre nombramiento y remoción, o de carrera administrativa y, si el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante fue expedido con el lleno de los requisitos legales. 5.3 Tesis del Tribunal. La Sala confirmará la sentencia apelada , porque el demandante no aportó prueba que diera cuenta que el empleo ocupado en la entidad demandada era de carrera administrativa, lo cual no se puede inferir, como pretende el actor, por el solo hecho de ser un empelo de nivel asistencias, pues aunque por regla
prueba que diera cuenta que el empleo ocupado en la entidad demandada era de carrera administrativa, lo cual no se puede inferir, como pretende el actor, por el solo hecho de ser un empelo de nivel asistencias, pues aunque por regla general son de carrera administrativa también pueden ser de libre nombramiento y remoción, en los eventos en que se cumplan los supuestos establecidos e n el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1 Empleos de la carrera administrativa.
El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa para la provisión de los empleos en los órganos y entidades delCódigo: FCA - 008
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Estado, salvo algunas excepciones como los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoci ón, de trabajos oficiales, y los demás que determine la ley.
De igual manera, el artículo dispone que (i) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados a través de concurso público; (ii) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño
el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (iii) el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en el Constitución o la ley, y por último, (iv) descarta la afiliación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso, remoción de un empleo de carrera.
La carrera administrativa es un sistema de administración de personal que tiene como fin seleccionar, en beneficio del servicio público, el aporte humano con mayores capacidades y más calificado para desempeñar la función pública.
En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.
En desarrollo de dicha norma, fue expedido la Ley 909/04, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , y en su artículo 3º, esta bleció que las disposiciones contenidas en la dicha ley serán aplicables en su integridad, entre otros servidores públicos, a los empleados públ icos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.
El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema
otros servidores públicos, a los empleados públ icos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.
El artículo 27 ibidem estableció que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de persona l que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.
El parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley establece que el retiro de los empleos de carrera deberá efectuarse mediante acto motivado, mientras que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción se efectuará mediante acto no motivado.Código: FCA - 008
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Por otro lado, el capítulo 3 del Decreto No. 1083/15, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, estableció las formas de provisión de empleo. Y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del
formas de provisión de empleo. Y en su artículo 2.2.5.3.4 estableció que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.
El Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la proferida el 4 de diciembre de 2020 dentro del proceso radicado con el número 50001 -23-33-000-2015-0029201(65086), señaló que el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de una persona que desempeña un empleo de carrera administrativa en provisionalidad, por la naturaleza misma del cargo, debe ser motivada, puyes dicha exigencia se encuentra justif icada en la protección del derecho al debido proceso, por cuanto, el funcionario puede conocer los motivos que tuvo la administración para separarlo del cargo.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 917/10, señaló que el acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad se debe fundamentar en (i) provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos; (i) la imposición de sanciones disciplinarias; (iii) calificación no satisfactoria; (vi) otra razón específica atinente al servicio que se está prestando y que debería prestar el funcionario.
5.4.2. Facultad discrecional. Empleo de libre nombramiento y remoción. Límites constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El artículo 125 de la Constitución Política de 1991, establece lo siguiente:
“Artículo 125: Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera.
constitucionales racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
El artículo 125 de la Constitución Política de 1991, establece lo siguiente:
“Artículo 125: Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)”.
De conformidad con la norma anterior, el ingreso a los empleos públicos debe efectuarse por regla general por el sistema de carrera, pero existen casos en losCódigo: FCA - 008
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que la administración requiere de libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y
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que la administración requiere de libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello.
En estos casos, una excepción al sistema de la carrera administrativa es el ingreso al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño.
El factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional, y es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión.
La Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado1, señaló que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2º, establece la facultad discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO . El retiro del servicio de
discrecional de remover libremente a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a). Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…)
PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. (…)”.
1 Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). -Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00058-01(3822-15)-Actor: MYRIAM ELISA VERA ALFONSO-Demandado: E.S.E. Hospital Regional de Miraflores – Boyacá-. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZCódigo: FCA - 008
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Ahora bien, al ser la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre
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Ahora bien, al ser la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, una presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a desvirtuarla.
Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la ley y los reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”2.
La facultad discrecional no es absoluta, en tanto no puede interpretarse aisladamente de los principios que conforman el ordenamiento jurídico. E n ese sentido, la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento procede siempre y cuando esté inspirado en razones del buen servicio.
El artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o p articular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verd ad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.
5.5. El caso concreto 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.
5.5. El caso concreto 5.5.1. Pruebas relevantes para decidir. - Acta de posesión del actor en el empleo conductor mecánico suscrita el 2 de febrero de 2010 (archivo No. 10 del expediente digital).
- Decreto No. 0018 de 7 de febrero de 2020, por medio del cual el alcalde de la entidad accionada declaró insubsistente el nombramiento anterior (archivo No. 14 del expediente digital).
- Copia de la certificación suscrita el 23 de diciembre de 2019, por medio del cual el jefe de recursos humanos de la entidad accionada hace constar que el demandante laboró en dicha entidad en el empleo de conductor código 482, grado 10 (f. 2 del archivo No. 05 del expediente digital).
2 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98.Código: FCA - 008
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto se discute si el empleo de conductor código 482, grado 10, de la planta de cargo de la alcaldía municipal de Soplaviento – Bolívar, es de
En el presente asunto se discute si el empleo de conductor código 482, grado 10, de la planta de cargo de la alcaldía municipal de Soplaviento – Bolívar, es de carrera como lo afirma el actor, o de libre nombramiento y remoción como lo afirma la entidad accionada.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 909/04, que clasifica los empleos, establece como regla general que los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa , y señala como excepciones 1) los de elección popular, los de período fijo, con forme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación; y 2) los de libre nombramiento y remoción.
El artículo 4 del Decreto 785/05 , por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, describe la naturaleza general de las funciones del empleo en sus distintos niveles jerárquicos: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial, y este último nivel comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución , como lo es el empleo de condu ctor mecánico (artículo 20 ibidem). Contrario a lo señalado por el apelante, no todos los empleos de nivel asistencial son de carrera administrativa, pues también pueden clasificarse como de libre
mecánico (artículo 20 ibidem). Contrario a lo señalado por el apelante, no todos los empleos de nivel asistencial son de carrera administrativa, pues también pueden clasificarse como de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando se cumplan con l as condiciones señaladas en el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04, esto es, que el mismo implique especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de lo s siguientes funcionarios , siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos , del gobernador, alcalde mayor, distrital, municipal y local. Resalta la Sala que en el presente caso no existe prueba que indique que el empleo que ocupaba el actor era de carrera administrativa o si, por el contrario, era de libre nombramiento y remoción. En efecto, ni siquiera se allegó el acto administrativo de nombramiento para establecer la modalidad de su vinculación, y a pesar de hab erse allegado el acta de posesión esta no indicó si el nombramiento se hizo en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción.Código: FCA - 008
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Adicional a ello, tampoco se allegó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad para constatar cuantos empleos de
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Adicional a ello, tampoco se allegó el manual especifico de funciones y competencias laborales de la entidad para constatar cuantos empleos de conductor código 482, grado 10 existen en la planta de personal y cuáles de estos están adscritos al despacho del alcalde y prestan servicio directo e inmediato dicho funcionario. Tampoco allegó certificación que diera cuenta de las funciones desempeñadas en la entidad. Lo que está demostrado con el acto administrativo demandado es que el actor fue nombrado en el empleo de conductor mecánico, código 482, grado 01 adscrito al despacho del alcalde, y que de conformidad con el manual de funciones, requisitos y competencias laborales y comportamentales de la entidad, las funciones desempeñadas por el actor responden a la excepción a la regla general de la vinculación prevista en el literal B del artículo 5º de la Ley 909/04, tal como lo demuestra la siguiente imagen:
De lo anterior, se puede inferir que el empleo ocupado por el actor es de libre nombramiento y remoción, pues a pesar de ser un empleo del nivel asistencial se encuentra adscrito al despacho del alcalde, encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el en el literal b del artículo 5 de la Ley 909/04. No sobra agregar que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, si el demandante pretende demostrar que fue nombrado en un empleo de ca rrera administrativa, debía aportar las
las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto, si el demandante pretende demostrar que fue nombrado en un empleo de ca rrera administrativa, debía aportar las pruebas que así lo demostrara, pero no lo hizo, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.Código: FCA - 008
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Concluye la Sala que e l demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto administra tivo demandado, por lo tanto, resultaba válido que el nominador ejerciera su potestad discrecional para retirar al demandante del empleo sin motivación alguna. 5.5.2.3. Condena en costas en segunda instancia.
Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Aunque en el presente caso se de cidió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandante no intervino en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando
condenarla en costas, en vista de que las mismas no se causaron, pues la parte demandante no intervino en la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosCódigo: FCA - 00
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