TA BOL-13001333301120210005301-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120210005301-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-011-2021-00053-001
Demandante ERWIN AUSBERTO SEGURA TENORIO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Actuación SENTENCIA DE 2º INSTANCIA
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Tema DESVINCULACIÓN – ASCENSOS ARMADA
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha de 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La parte activa solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 0762 de 1º
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
La parte activa solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 0762 de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares de la Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por sobrepasar la edad correspondiente al grado”.
Se invoca consecuencialmente la declaratoria de nulidad de los oficios No. 0448 de 20 de febrero de 2014; 2015004237003113/MD -CGFM-CARMASECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de 11 de febrero de 2015; 352 de 9 de marzo de 2016; No. 353 de 9 de marzo de 2016; 291 de 31 de agosto de 2016; 292 de 31 de agosto de 2016; 335 de 10 de marzo de 2017; 201 de 9 de marzo de
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2018; 202 de 9 de marzo de 2018; 227 de 8 marzo de 2019 y 228 de 8 de marzo de 2019, emitidos por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene el reintegro al
marzo de 2019, emitidos por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene el reintegro al cargo o a otro de superior categoría, funciones y requisitos similares. En caso de no ser posible, pide una indemnización , de acuerdo con lo establecido por el despacho. De igual manera, que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios desde su retiro del servicio activo hasta su reintegro.
También, pretende el pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo hasta su reintegro, incluyendo aumentos posteriores al retiro.
Por último, solicita que la pa rte demandada le pague 100 SMLMV a cada uno de los miembros de su familia (su esposa Manuela de Jesús Castillo, y sus hijos Kelly Melissa Segura Castil lo, Mayra Fernanda Segura Yepes y Edwin David Segura Castillo) por daños morales.
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados por el demandante, en síntesis, los siguientes:
Señala que, mediante auto de 2 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado Ciento Cuatro de Instrucción Penal Militar , se le dio apertura a un proceso penal militar en su contra, por el delito de abandono de comandos especiales.
Debido a ello, el 7 de febrero de 2013, la Armada Nacional profirió la Resolución No. 086, a través de la cual declaraba la suspensión del ejercicio de sus funciones y atribuciones , para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta por dicho juzgado.
Resolución No. 086, a través de la cual declaraba la suspensión del ejercicio de sus funciones y atribuciones , para hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta por dicho juzgado.
Indica que, pese a tener la edad adecuada y no haber causales de no ascenso, año tras año entre 2014 y 2019, la Junta Clasificadora de la Armada Nacional le negó el ascenso al grado inmediatamente superior. La decisión se basó en que el Comité de Ascenso de Suboficiales no recomendó su promoción, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, pues existía
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en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Sin embargo, la misma fue levantada el 14 de mayo de 2013.
Además, asegura que le calificaron el sumario con resolución de acusación el 23 de febrero de 2018, momento a partir del cual le negaron el ascenso basándose en este hecho. N o obstante , a través de sentencia del 1 º de agosto de l 2018, el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe declaró prescrita la acción penal adelantada en su contra.
Dado que interpuso recurso de apelación frente la mencionada sentencia, sostiene que tampoco se pueden tener como v álidos los argumentos
Caribe declaró prescrita la acción penal adelantada en su contra.
Dado que interpuso recurso de apelación frente la mencionada sentencia, sostiene que tampoco se pueden tener como v álidos los argumentos esgrimidos en los oficios de no ascenso con posterioridad a la resolución de acusación, debido que, para dicha fecha no existía una decisión que resolviera el recurso, lo que deja en vilo la aludida resolución.
En adición, argumentó que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, fue revocada por el Tribunal Superior Militar, a través de fallo de 5 de abril de 2019, encontrándose el proceso vigente y sin fallo alguno hasta la fecha.
Aduce que, toda esta situación conllevó a que el 1º de agosto de 2019 la parte demandada profiriera la Resolución No. 0762, mediante la cual se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares de la Armada Nacional.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Como normas violadas enuncia las siguientes:
- Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 217 y 220 de la Constitución Política • Artículo 44, inciso 2, 46, 54, 96, 97 inciso 1, parágrafo 2 ibidem, de la ley 1790 de 2000.
Señala que la parte demandada vulnera las normas referenciadas, toda vez que se le negó el derecho a realizar el correspondiente curso de ascenso y ascender al grado inmediatamente superior en los términos establecidos en
1790 de 2000.
Señala que la parte demandada vulnera las normas referenciadas, toda vez que se le negó el derecho a realizar el correspondiente curso de ascenso y ascender al grado inmediatamente superior en los términos establecidos en la ley, de forma caprichosa y sin analizar la s ituación concreta por la que atravesaba el actor.
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3.2. La contestación.
La entidad accionada guardó silencio.
3.3. Sentencia de primera instancia.4
El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió negar las pretensiones de la demanda , dado que encontró probado que el señor Erwin Segura conoció con suficiencia el contenido de los oficios proferidos anualmente durante el periodo comprendido ent re 2014 y 2019, frente a los cuales mantuvo una actitud pasiva, permitiendo que los mismos quedaran en firme y no pudieran ser objeto de litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señaló que , el periodo de caducidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 0448 de 20 de febrero de 2014; 2015004237003113/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de 11 de
contenidos en los oficios No. 0448 de 20 de febrero de 2014; 2015004237003113/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de 11 de febrero de 2015; No. 352 de 9 de marzo de 2016; No. 353 de 9 de marzo de 2016; No. 291 de 31 de agosto de 2016; No. 292 de 31 de agosto de 2016; No. 335 de 10 de marzo de 2017; No. 201 de 9 de marzo de 2018; No. 202 de 9 de marzo de 2018; No. 227 de 8 marzo de 2019; No. 228 de 8 de marzo de 2019, ha sido superado con creces, lo cual imposibilita estudiar la legalidad de estos, y poder declarar su nulidad, debido a que implicaría revivir términos que se encuentran caducos desde hace mucho tiempo.
En lo que respecta a la nulidad de la Resolución No. 0762 de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual el demandante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por sobrepasar la edad correspondiente al grado ”, consideró el a quo que dicho cargo no está llamado a prospe rar, como quiera que la norma contenida en el artículo 105 de la Ley 1799 de 2000 es clara al señalar que cuando se alcanza la edad máxima en un rango militar determinado, la consecuencia inmediata es el retiro forzoso, tal y como ocurrió en el presente asunto.
3.4. Recurso de apelación.5
4 PDF 35 Sentencia (Carpeta 01 Primera Instancia).
la consecuencia inmediata es el retiro forzoso, tal y como ocurrió en el presente asunto.
3.4. Recurso de apelación.5
4 PDF 35 Sentencia (Carpeta 01 Primera Instancia).
5 PDF 38 Recurso Apelación Sentencia (Carpeta 01 Primera Instancia).Código: FCA - 008
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En la censura, el demandante argumenta que, si bien es ciert o no realizó pronunciamiento alguno sobre los oficios que no le concedieron el ascenso, con posterioridad a agosto del 2018 ya no era posible realizar oposición contra ellos, considerando que para dicha fecha ya se había proferido resolución de acusación. Por lo cual, su falta de acción no indica una actitud pasiva, ya que son las autoridades penales militares los responsables de no haber resuelto su situación jurídica hasta el momento.
Enfatiza que, a pesar de que l os oficios aludidos no hacen parte de la motivación de la Resolución No. 0762 de 1º de agosto de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, los mismos forman parte fundamental de la nombrada resolución, toda vez que para el periodo de 15 de mayo de 2013 a 22 de febrero de 2018 contaba con la edad suficiente para que fuera calificado para ascenso y no reca ía sobre este causal alguna para que no fuera clasificado.
el periodo de 15 de mayo de 2013 a 22 de febrero de 2018 contaba con la edad suficiente para que fuera calificado para ascenso y no reca ía sobre este causal alguna para que no fuera clasificado.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto -explicano es posible que tenga que asumir consecuencias que no le corresponden, debido que se encontraba en cabeza de la Armada Nacional la responsa bilidad de calificarlo correctamente, y por no hacerlo ahora tenga que ser retirado por no cumplir la edad en el grado que le corresponde , aunado a que el proceso penal que le generó en principio suspensión de las actividades aun continua vigente.
3.5. Actuación procesal en segunda instancia.
El recurso de apelación fue repartid o el 09 de agosto de 20236, correspondiéndole a este despacho quien, mediante auto del 5 de septiembre de 2023 lo admitió para su trámite7. Los sujetos procesales no se pronunciaron en el término prescrito por el artículo 247, numeral 4 del CPACA y tampoco hubo lugar a decretar pruebas en segunda instancia, razón por la que se hizo innecesario el traslado para alegar.
3.6. Concepto del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público en esta oportunidad no emitió concepto.
6 PDF 01 Acta Reparto (Carpeta 02 segunda instancia).
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión de fondo en segunda instancia.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.
5.2. Problema jurídico.
Interpretado el recurso de apelación es evidente que no se opone ni un solo argumento frente a las razones de la denegación de la nulidad del acto de retiro, es decir, la Resolución No. 0762 de 1º de agosto de 2019 e, hilando delgado, se diría que ni siquiera frente a los argumentos que sustentaron la caducidad del medio de control respecto de los oficios emitidos por la Junta Clasificadora de la Armada Nacional. Así se desprende del memorial que contiene el recurso de alzada. No obstante, recrimina el actor que se le haya atribuido en el fallo una actitud pasiva frente a dichos oficios. Así las cosas, se contraerá el debate a establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los oficios proferidos por la Junta Clasificadora de Armada Nacional, a través
actitud pasiva frente a dichos oficios. Así las cosas, se contraerá el debate a establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los oficios proferidos por la Junta Clasificadora de Armada Nacional, a través de los cuales se le negó el ascenso. 5.3. Tesis.
Se sostendrá que la sentencia apelada debe confirmarse, en virtud de que se encontró acreditado que operó el fenómeno de la caducidad respecto de los oficios proferidos por la Dirección de Junta Clasificadora de la Armada Nacional.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008
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Constituirán referentes normativos de esta decisión lo estipulado por el numeral 2° literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre el cómputo de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, será fundamento de esta sentencia el fallo dictado el 13 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Magistrado Ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro de la radicación 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468 -18), en lo conce rniente a los aspectos generales de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468 -18), en lo conce rniente a los aspectos generales de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente se valdrá la Sala de la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil , en la que se reitera que la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso -administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
5.5. Caso concreto.
El Honorable Consejo de Estado ha reiterado que el fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Dicho término está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
Ahora bien, l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo que se estime que ha lesionado un derecho contenido en una norma jurí dica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto . Uno de los presupuestos procesales de este medio de control, es que la demandada se interponga
consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto . Uno de los presupuestos procesales de este medio de control, es que la demandada se interponga dentro del tiempo fijado por el le gislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.
De esta manera, en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el caso de pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos administrativos, la oportunidad para presentar la demanda es de 4 meses,Código: FCA - 008
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contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación o publicación del acto.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el acceso efectivo a la administración de justicia c onlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firm eza y no puedan ser discutidas en vía judicial8.
Bajando al caso sub-lite, la censura sustenta que la Dirección Nacional de la Junta Clasificadora de la Armad a Nacional reiteradamente incurrió en el error de no ascender al accionante, a través de oficios No. 0448 de 20 de febrero de 2014, No. 15927 de 8 de agosto de 2014, 11 de febrero de 2015,
error de no ascender al accionante, a través de oficios No. 0448 de 20 de febrero de 2014, No. 15927 de 8 de agosto de 2014, 11 de febrero de 2015, 24 de agosto de 2015, No. 353 de 9 de marzo de 2016, No. 292 de 31 de agosto de 2016, No. 335 de 10 de marzo de 2017, No. 623 de 18 de agosto de 2017 y No. 202 de 9 de marzo de 2018 , por cuanto se fundamentó en la existencia de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que le fue levantada el 14 de mayo de 2013.
Arguye además que, si bien el actor no se pronunció sobre dichos oficios, con posterioridad a agosto de 2018 , no era posible oponerse de forma alguna, dado que para dicha fecha ya se había proferido resolución de acusación. Por ello, asegura que no es válido el argumento del a quo, según el cual , el accionante guardó una actitud pasiva frente a los pronunciamientos de la entidad demanda, pues las autoridades penales no le han resuelto su situación jurídica.
Revisados los oficios mencionados en la sustentación del recurso de apelación, mediante los cuales se le negó anualmente el ascenso al demandante, queda acreditado que cada uno de ellos le fue notificado, en tanto cada uno ellos está firmado por el demandante. Por ello, es posible establecer la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento contra ellos, de esta forma:
Acto administrativo Notificación Término de caducidad Oficio No.448 de 20149 Marzo 2014. Julio 2014.
establecer la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento contra ellos, de esta forma:
Acto administrativo Notificación Término de caducidad Oficio No.448 de 20149 Marzo 2014. Julio 2014. Oficio No. 15927 de 201410 20 de septiembre de 2014. 21 de enero de 2015.
8 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Folio 3 PDF Oficio 000463 de fecha 291 de junio de 2022 (Carpeta 19 Remisión de documentos Prueba).
10 Folio 5 PDF Oficio 000463 de fecha 291 de junio de 2022 (Carpeta 19 Remisión de documentos Prueba).Código: FCA - 008
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Oficio No. 2015004237003113/MDCGFM-CARMA-SECARJEDHU-JUCLA de 201511 23 de mayo de 2015. 25 de septiembre de 2015. Oficio del 24 de agosto de 201512 04 de septiembre de 2015. 04 de enero de 2016. Oficio No. 353 de 9 de marzo de 201613 19 de marzo de 2016. 21 de julio de 2016. Oficio No. 292 de 31 de agosto de 201614 06 de octubre de 2016. 07 de febrero de 2017.
marzo de 201613 19 de marzo de 2016. 21 de julio de 2016. Oficio No. 292 de 31 de agosto de 201614 06 de octubre de 2016. 07 de febrero de 2017. Oficio No. 335 de 10 de marzo de 201715 17 de marzo de 2017. 18 de julio de 2017. Oficio No. 623 de 201716 12 de septiembre de 2017. 15 de enero de 2018. Oficio No. 202 de 9 de marzo de 201817 02 de abril de 2018. 03 de agosto de 2018.
Por las razones expuestas, la Sala considera qu e no son infundados los argumentos del a quo para concluir que se acreditó la caducidad del medio de control frente a los actos administrativos en comento , habida cuenta que el término de 4 meses contempla do por la Ley 1437 de 2011 para demandar, se cumplió c on creces , y como quiera que , en el expediente no obra prueba alguna de que el censor hubiere presentado la acción correspondiente contra los actos administrativos, dentro del término indicado.
Aunado a ello, el argumento del actor según el cual , no pudo oponerse a ningún acto administrativo posterior a agosto de 2018, debido a que le fue proferida resolución de acusación en su contra el 23 de febrero de 2018, no es de recibo para sustentar la carencia de oposición a los actos administrativos anteriores a esa fecha; es más, tampoco lo es para sustentar la omisión frente a los posteriores pues, la resolución de acusación materialmente no impide el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones administrativas, menos aún ante esta jurisdicción.
administrativos anteriores a esa fecha; es más, tampoco lo es para sustentar la omisión frente a los posteriores pues, la resolución de acusación materialmente no impide el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones administrativas, menos aún ante esta jurisdicción.
Con todo, entiende la Sala que no se impugnaran los actos posteriores a agosto del 2018 puesto que, impuesta la resolución de acusación habría
11 Folio 32 PDF 01 Demanda (Carpeta 01 Primera Instancia).
12 Folio 9 PDF Oficio 000463 de fecha 291 de junio de 2022 (Carpeta 19 Remisión de documentos Prueba).
13 Folio 35 PDF 01 Demanda (Carpeta 01 Primera Instancia).
14 Folio 13 PDF Oficio 000463 de fecha 291 de junio de 2022 (Carpeta 19 Remisión de documentos Prueba).
15 Folio 15 PDF Oficio 000463 de fecha 291 de junio de 2022 (Carpeta 19 Remisión de documentos Prueba).
16 Folio 15 PDF Oficio 000463 de fecha 291 de junio de 2022 (Carpeta 19 Remisión de documentos Prueba).
17 Folio 40 PDF 01 Demanda (Carpeta 01 Primera Instancia).Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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fundamento para no ordenar el ascenso (eso es lo que pareciera alegarse
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fundamento para no ordenar el ascenso (eso es lo que pareciera alegarse en el recurso), no obstante, se reitera, los actos administrativos anteriores a esa calenda si podían demandarse sin que hubiese sido óbice alguno la resolución de acusación por obvias razones, l uego entonces, la responsabilidad de ejercer las acciones pertinentes en d ebida forma y tiempo reca e exclusivamente en el señor Segura Tenorio, así como las consecuencias de no ejecutarlas.
De tal manera que, si el demandante estimaba que los actos administrativos no se correspondían con la realidad y lo establecido en ordenamiento jurídico colombiano, estaba en la imperiosa obligación de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los mismos.
Empero, la acción fue interpuesta ante esta jurisdicción en el añ o 2020, es decir, transcurridos casi 6 años de fenecer el término previsto para ejercer la acción en contra del Oficio No.448 de 20 de febrero de 2014 (primer acto administrativo que le negó el ascenso). Esto es así además, porque el actor obtuvo oportunidades año tras año de oponerse a las decisiones emanadas por la entidad demandada y aun así, se abstuvo de ejecutar las acciones necesarias para este propósito.
De conformidad con los motivos anteriormente expuestos, la Sala considera que impera la confirmación de la sentencia de primera instancia y ello por cuanto, en lo fundamental, la actitud pasiva que se recrimina en el fallo
necesarias para este propósito.
De conformidad con los motivos anteriormente expuestos, la Sala considera que impera la confirmación de la sentencia de primera instancia y ello por cuanto, en lo fundamental, la actitud pasiva que se recrimina en el fallo apelado y constituye el único cargo de la apelación, lo es frente a la facultad que tenía el extremo activo de acudir e n demanda de nulidad ante esta jurisdicción.
5.6. Condena en costas.
No procede la condena en costas en segunda instancia atendiendo que no aparece probada su causación de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.P.G., aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
VI.- DECISIÓN.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada , por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expuestas.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha.