TA BOL-13001333301120210017501-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120210017501-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C ., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01 Demandante Técnica Industrial S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Trato arancelario preferencial y devolución de los dineros pagados en exceso
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que concedió las pretensiones de demanda.
II.- ANTECEDENTES.
2.1. La demanda1.
2.1.1 Pretensiones2.
Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad y se suspenda los efectos jurídicos y económicos de la Resolución de
2.1. La demanda1.
2.1.1 Pretensiones2.
Como petitum de demanda, la parte actora pide que se declare la nulidad y se suspenda los efectos jurídicos y económicos de la Resolución de Liquidación Oficial de No. 001083 de 26 de octubre de 2020, que niega liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los tributos aduaneros y Resolución No. 0561 de 15 de abril de 2021, que resuelve recurso de reconsideración, ambas expedidas por la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se profiera liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación siguientes, en la que se reconozc a que se incurrió en un error al omitir citar el acuerdo en la casilla 67, a pesar de cumplir con los requisitos de acreditación del origen:
1 Folio 2-17 – 01Demandapdf. 2 Folio 3-5 – 01Demandapdf.Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024
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Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. 482020000200 de 24 de abril de 2020 07500261849609 de 27 de abril de 2020 482020000212095 de 27 de abril de 2020
482020000200 de 24 de abril de 2020 07500261849609 de 27 de abril de 2020 482020000212095 de 27 de abril de 2020 482020000240196 de 24 de abril de 2020 07500261849630 de 27 de abril de 2020 482020000212092 de 27 de abril de 2020 482020000240195 de 24 de abril de 2020 07500261849648 de 27 de abril de 2020 482020000212091 de 27 de abril de 2020
Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y corrija la casilla 97 de las declaraciones de importación mencionadas, reconociendo el tratamiento preferencial al que tenía derecho el importador y, por tanto, que se produjo un pago en exceso.
Igualmente se depreca que se declare que existe un saldo a favor como resultado de un pago en exceso por valor de veintitrés millones ochocientos ocho mil pesos ($ 23.808.000) por concepto de mayores valores de tributos aduaneros.
Por último, solicita que se remita el expediente a la división de gestión de recaudo G.I.T. devoluciones a fin de que se pueda continuar con el trámite para la devolución del mismo.
2.2. Hechos3
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
▪ La parte demandante Técnica Industrial S.A.S. es una sociedad comercial que se dedica a la importación y/o comercialización al por mayor de maquinaria y equipos.
▪ En el desarrollo de su objeto social, Técnica Industrial S.A.S. adquirió de
comercial que se dedica a la importación y/o comercialización al por mayor de maquinaria y equipos.
▪ En el desarrollo de su objeto social, Técnica Industrial S.A.S. adquirió de su proveedor en el exterior Motovario S.P.A., ubicado en Formigine, Italia, mercancía consistente en reductores de velocidad y sus partes, de conformidad con la factura comercial No. 220100954 de 27 de marzo de 2020 y unos catálogos de publicidad consider adas como muestras sin valor comercial según la factura No. 220100955 del 27 de marzo de 2020.
▪ La mercancía partió de Génova, Italia, amparada en documento de transporte No. 003EXM0416 de 1 de abril de 2020 e ingresó al país por
3 Folio 5-10 – 01Demandapdf.Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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el puerto de Cartagena el 20 de abril de 2020 según registro en manifiesto de carga No. 116575010820205. ▪ La mercancía descrita fue nacionalizada en las siguientes declaraciones de importación:
Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. 482020000240200 del 24 de abril de 2020 07500261849609 del 27 de abril de 2020
declaraciones de importación:
Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. 482020000240200 del 24 de abril de 2020 07500261849609 del 27 de abril de 2020 482020000212095 del 27 de abril de 2020 482020000240199 del 24 de abril de 2020 07500261849616 del 27 de abril de 2020 482020000212093 del 27 de abril de 2020 482020000240198 del 24 de abril de 2020 07500261849623 del 27 de abril de 2020 482020000212098 del 27 de abril de 2020 482020000240196 del 24 de abril de 2020 07500261849630 del 27 de abril de 2020 482020000212092 del 27 de abril de 2020 482020000240195 del 24 de abril de 2020 07500261849648 del 27 de abril de 2020 482020000212091 del 27 de abril de 2020 482020000240197 del 24 de abril de 2020 07500261849655 del 27 de abril de 2020 482020000212094 del 27 de abril de 2020
▪ El artículo 2, sección dos del anexo II del acuerdo comercial ente Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, establece que son productos originarios de la
Unión Europea:
“(a) productos totalmente obtenidos en la Unión Europea en el sentido del artículo 5; y (b) productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen
miembros, por otra, establece que son productos originarios de la
Unión Europea:
“(a) productos totalmente obtenidos en la Unión Europea en el sentido del artículo 5; y (b) productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.”
▪ La mercancía importada fue obtenida y producida totalmente en Italia, tal y como consta en el certificado de circulación de mercancías EUR 1 No. 0437690, por lo que debe ser considerada como originaria de la Unión Europea y, por tanto, por tratarse de productos originarios le es aplicable el mencionado acuerdo y la normativa que lo regula.
▪ A pesar de esto, al momento de la importación, Técnica Industrial S.A.S. aún no contaba con el certificado de circulación de mercancías que probara el origen de las mismas, toda vez que la autoridad competente en origen, esta es, Italia, no se encontraba expidiendo los certificados por la emergencia sanitaria causada por COVID. No obstante, atendiendo el numeral 4 del artículo 22 del anexo II del acuerdo comercial, el importador manifestó en la casilla No. 91, en las siguientes declaraciones de importación, su intención de acogerse al tratamiento arancelario preferencial una vez se obtuviese la correspondiente prueba de origen:Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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Declaración con aceptación Nro. 482020000240200 del 24 de abril de 2020, autoadhesivo Nro. 07500261849609 del 27 de abril de 2020 y levante Nro. 482020000212095 del 27 de abril de 2020.
Declaración con aceptación Nro. 482020000240196 del 24 de abril de 2020, autoadhesivo Nro. 07500261849630 del 27 de abril de 2020 y levante Nro. 482020000212092 del 27 de abril de 2020.
Declaración con aceptación Nro. 482020000240195 del 24 de abril de 2020, autoadhesivo Nro. 07500261849648 del 27 de abril de 2020 y levante Nro. 482020000212091 del 27 de abril de 2020:
▪ En las demás declaraciones de importación presentadas, no se manifestó la intención de acogerse al tratamiento arancelario preferencial, toda vez que la tarifa correspondiente al gravamen arancelario establecido por las subpartidas arancelarias declaradas era 0%.
▪ La mercancía amparada en declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020, fue clasificada en la subpartida arancelaria 49.11.10.00.00, la cual, de
▪ La mercancía amparada en declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020, fue clasificada en la subpartida arancelaria 49.11.10.00.00, la cual, de conformidad con el artículo 10, sección B, lista de desgravac ión del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013 “por el cual se implementan compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del acuerdo comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en la ciudad de Bruselas el 26 de junio de 2012”, los productos originarios de la Unión Europea y clasificados en dicha subpartida arancelaria pertenecen a la categoría de desgravación F, con una tasa base de 20%.
▪ El artículo 9 del Decreto 1636 d e 31 de julio de 2013, indica que las importaciones de las mercancías clasificadas en la categoría de desgravación F y tasa base de desgravación del 20%, para el 2020, año de la importación, tendrá una tasa gravamen arancelario del 5.5%.
▪ Sin embargo, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020 con el certificado de origen, la sociedad Técnica Industrial S.A.S. liquidó y pagó un 15% por concepto de arancel correspondiente a trescientos siete mil pesos ($ 307.000) y unRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
Código: FCA - 008
arancel correspondiente a trescientos siete mil pesos ($ 307.000) y unRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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valor de cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 447.000) por concepto de IVA. ▪ Por su parte, para la mercancía amparada en declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849630 de 27 de abril de 2020 fue clasificada en la subpartida 84.83.40.91.00, la cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, los productos originarios de la Unión Europea y clasificados en dicha subpartida arancelaria pertenecen a la categoría de desgravación D, con una tasa base del 15%.
▪ El artículo 8 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, indica que las importaciones de las mercancías clasificadas en la categoría de desgravación D y tasa base de desgravación del 15%, para el 202 0, año de la importación, tendrán una tasa de gravamen arancelario del 0%.
▪ No obstante, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849630 con el certificado de origen, el importador liquidó y pagó un 5% por
del 0%.
▪ No obstante, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500261849630 con el certificado de origen, el importador liquidó y pagó un 5% por concepto de arancel correspondiente a diecinueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 19.550.000) y un valor de setenta y ocho millones tres mil pesos ($ 78.003.000) por concepto de IVA.
▪ Finalmente, para la mercancía amparada en decla ración de importación con autoadhesivo No. 07500261849648 de 27 de abril de 2020 fue clasificada en la subpartida 84.83.60.90.00, la cual, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, los productos originarios de la Unión Euro pea y clasificados en dicha subpartida arancelaria pertenecen a la categoría de desgravación C, con una tasa base del 10%.
▪ El artículo 7 del Decreto 1636 de 31 de julio de 2013, indica que las importaciones de las mercancías clasificadas en la categoría de desgravación C y tasa base de desgravación del 10%, para el 2020, año de la importación, tendrán una tasa de gravamen arancelario del 0%.
▪ Sin embargo, por no contar al momento de la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 07 500261849648 con el certificado de origen, el importador liquidó y pagó un 5% por concepto de arancel correspondiente a doscientos setenta y un milRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
con el certificado de origen, el importador liquidó y pagó un 5% por concepto de arancel correspondiente a doscientos setenta y un milRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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pesos ($ 271.000) y un valor de un millón ochenta y dos mil pesos ($ 1.082.000) por concepto de IVA. ▪ El certificado de circulación de mercancías EUR.1 número 0437690 fue emitido de forma posterior a la salida de la mercancía de Italia ( a posteriori tal como reza en la leyenda de la casilla 7 observaciones) de conformidad con el artículo 17, sección 4, anexo II del acuerdo comercial entre Colombia y El Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros, por otra; el cual indica que se pod rá emitir dicho certificado después de la exportación de los productos cuando:
“no se emitió un certificado de circulación al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o”
▪ A pesar de no tener al momento de la importación el certificado de circulación de mercancías EUR.1 con el lleno de los requisitos que permitiesen acceder al beneficio arancelario preferencial, el importador cuenta con certificado emitido “ a posteriori” por lo que puede acogerse al tratamiento preferencial según lo establecido en
circulación de mercancías EUR.1 con el lleno de los requisitos que permitiesen acceder al beneficio arancelario preferencial, el importador cuenta con certificado emitido “ a posteriori” por lo que puede acogerse al tratamiento preferencial según lo establecido en el literal a del numeral primero del artículo 15, sección 4, anexo II del acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus miembros, por otra:
“1. Los productos originarios de la Unión Europea, al importarse a los Países Andinos signatarios, y los productos originarios de los Países Andinos signatarios, al importarse a la Unión Europea, se beneficiarán de este Acuerdo presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora:
(a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo ejemplar figura en el Apéndice 3; o
▪ Es de resaltar que se dio total cumplimiento de los literales a) y b) del artículo 17 del anexo II, para aquellos casos en los que no se cuenta con el certificado debido a circunstancias especiales, toda vez que se reitera no se contaba con el mismo toda vez que la autoridad en origen no estaba expidiendo certificados por la emergencia sanitaria y aislamiento obligatorio por causa del COVID. Por lo tanto, es forzoso concluir que se cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 22 del anexo II, es decir, el importador manifestó su voluntad de acceder al beneficio de trato preferencial, tal como se mencionó en el hecho 7 del presente escrito, puesto que se señaló de manera claraRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
Código: FCA - 008
el hecho 7 del presente escrito, puesto que se señaló de manera claraRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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en las declaraciones de importación que se acogería al tratamiento arancelario preferencial.
▪ La fecha de emisión del certificado de origen EUR1 0437690 es el 5 de junio de 2020, por lo tanto, la sociedad Técnica Industrial S.A.S. dentro del término legal de un año a partir de la fecha de emisión del certificado de origen, presentó solicitud de trato preferencial arancelario y solicitar la devolución de toda suma pagada en exceso, tal como lo indica el artículo 22 del anexo II del acuerdo comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros, por otra.
"Una prueba de origen tendrá una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de la fecha en que es completada la declaración en factura en la Parte exportadora. Dicha prueba de origen deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora, de co nformidad con su legislación interna.”
▪ Por lo anterior, el 27 de julio de 2020, se presentó ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de
legislación interna.”
▪ Por lo anterior, el 27 de julio de 2020, se presentó ante la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante escrito con radicado No. 04521 , solicitud de liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación con autoadhesivo No. 07500261849609 de 27 de abril de 2020 , 07500261849630 de 27 de abril de 2020 y 07500261849648 de 27 de abril de 2020, con el fin de que la DIAN reconociera el derecho a la aplicación del tratamiento preferencial, especialmente teniendo en cuenta el artículo 675 del Decreto 1165 de 2019.
▪ El 11 de noviembre de 2020, fue notificada la Resolución No. 001083 de 26 de octubre de 2020, emitida por la Jefe de División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se niega la liquidación oficial de corrección solicitada.
▪ Por esta razón, Técnica Industrial S.A.S. presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución antes mencionada, mediante escrito con radicado No. 06682 de 1 de diciembre de 2020, el cual fue resuelto mediante Resolución 0561 de 15 de abril de 2021.
▪ La Resolución No. 0561 de 15 de abril de 2021 fue notificada el 23 de abril de 2021 según guía No. RA311251524CO de 4-72.Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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▪ Con este acto se agotó la sede administrativa y es decisión de fondo con la cual se da por terminado el proceso. ▪ El 22 de junio de 2021 mediante radicado No. 811 -2021, se presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa d e la ciudad de Cartagena, solicitud mediante la cual se convocó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a conciliación para discutir la legalidad de los actos administrativos anteriores. La solicitud fue asignada a la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos. Con esta solicitud se suspendió el término de caducidad.
▪ El 6 de ju lio de 2021, la Procuraduría 176 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante auto declaró que se trataba de un asunto no susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre un asunto de carácter tributario.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación4.
Invoca las siguientes normas violadas:
Constitución política: artículos 29, 228 y 230
Decretos: artículo 2 del Decreto 390 de 2016, artículo 513 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, artículo 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016.
Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos:
Decretos: artículo 2 del Decreto 390 de 2016, artículo 513 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, artículo 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016.
Como concepto de violación sostiene los siguientes cargos:
▪ Violación al debido proceso por desconocimiento de los principios auxiliares de la administración de justicia: esgrime que la entidad en los actos discutidos, como sustento para negar el tratamiento preferencial, trae a colación los oficios No. 100 -277-340-759 del 22 de junio de 2016 y No. 004355 de 17 de febrero de 2015, para sostener con esto que el tratamiento solamente se podrá solicitar al momento de la importación, en tanto que es en dicho momento en el que se debe contar con el certificado de origen como documento soporte a la declaración de importación, sin embargo, con ese argumento la DIAN está desconociendo el pronunciamiento realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 2017, radicado No. 21153, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en donde realizando un análisis de la aplicación del t ratamiento
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preferencial con posterioridad a la importación de un tratado de libre comercio frente a la cual la DIAN argumenta que no consagra la posibilidad de acogerse al tratamiento preferencial con posterioridad a la importación, como lo es el tratado d e libre comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, señala que si bien el artículo del Tratado de Libre Comercio y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 exigen que el certificado de origen sea presentado al momento de la importac ión, esto es exclusivo de aquellos casos en los que se tiene la seguridad y certeza sobre la aplicación del tratamiento preferencial.
Aduce que la DIAN no puede desconocer el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, que da la posibilidad de la corrección de la declaración de importación cuando se hayan presentado errores en las tarifas y en los tratamientos preferenciales, puesto que, si se hubiese indicado en la declaración de importación la preferencia arancelaria, no hubiese necesidad de corregirla.
▪ Violación del artículo 228 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto 1165 de 2019 por desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre lo procesal: Se alega que debiendo prevalecer el derecho sustancial como lo ordena la norma suprema del ordenamiento jurídico, resulta improcedente la negación de la liquidación oficial de corrección, aduciendo la necesidad de acogerse al tratamiento preferencial estrictamente al momento de la
prevalecer el derecho sustancial como lo ordena la norma suprema del ordenamiento jurídico, resulta improcedente la negación de la liquidación oficial de corrección, aduciendo la necesidad de acogerse al tratamiento preferencial estrictamente al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación.
Señala que el derecho de acogerse a una tarifa de arancel inferior por ser un producto originario de la Unión Europea, es un derecho adquirido y que debe reconocerse, aunque al m omento de la presentación de la declaración de importación no se acogiera al tratamiento preferencia, ya que ese hecho implica una posible sanción por liquidación de menores tributos.
En ese escenario expuesto, asevera que la parte demandante incurrió en un pago de arancel y un IVA que no correspondía con la tarifa prevista en el acuerdo comercial, tributos aduaneros pagados en exceso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no debía recibir, lo que sin duda se configura un enriquecimiento sin c ausa por parte del Estado, por lo que no puede ésta excusarse en un defecto de forma para conservar un dinero que no tiene una causa legal; noRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
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correspondiéndole recaudar tributos con la tarifa para la cual se pagó cuando el acuerdo comercial estipula que para la partida declarada
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correspondiéndole recaudar tributos con la tarifa para la cual se pagó cuando el acuerdo comercial estipula que para la partida declarada es una tarifa inferior, tarifa que evidentemente alteró la base gravable para liquidar el IVA, tributo que también se pagó en exceso.
Aduce que no se presentó certificado de origen al momento de la presentación y aceptación de la s declaraciones de importación, sin embargo la DIAN como ente recaudador, no podía bajo este argumento simplemente de tipo formal, conservar ese dinero que no tiene causa legal más que el error o la omisión de un importador honesto que en virtud de su trabajo genera empleo a tantas personas, de suerte que la no devolución de ese dinero genera un detrimento patrimonial para él y que a su vez configura un enriquecimiento sin causa por parte de la DIAN.
▪ Falsa motivación : Esgrime que existe una falsa motivaci ón por desconocimiento de las normas nacionales para el reconocimiento de las sumas pagadas en exceso, toda vez que la entidad se basa en falsos motivos para negar la expedición de la resolución de liquidación oficial, en la cual se reconozca el derecho de acogerse al acuerdo preferencial y por tanto reconocer que hubo un pago en exceso luego de liquidar las sumas a la que habría lugar cancelar por concepto de tributos aduaneros, en tanto que el acuerdo refiere a que se podrá hacer por los mecanismos que establezca la legislación de cada uno de los países firmantes y en la legislación nacional no solo se contempla la figura de la liquidación oficial de corrección basada en el hecho de errores en el diligenciamiento de la
que se podrá hacer por los mecanismos que establezca la legislación de cada uno de los países firmantes y en la legislación nacional no solo se contempla la figura de la liquidación oficial de corrección basada en el hecho de errores en el diligenciamiento de la declaración de importación dentro de las cuales está el error en la casilla del tratamiento preferencial, aunado al hecho que el acuerdo hace expresión especifica de reconocer que se puede expedir certificados de origen a posteriori cuando por alguna justa razón no haya sido posible expedirlo antes del embarque.
En conclusión, se dice que el certificado expedido con posterioridad que no se pueda usar genera un derecho nugatorio, por lo que, dentro del principio de eficiencia, debe dársele utilidad a un documento legalmente expedido para que p ueda tener un efecto real, pues tener un certificado de origen a posteriori pero no poderlo usar después en la importación o decir que no hay lugar a solicitar la liquidación oficial cuando no se hizo uso del certificado de origen al momento de la importación aduciendo que el acuerdo no lo permiteRadicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 27 /2024
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cuando el mismo remite directamente a la legislación y ésta prevé la liquidación oficial como mecanismo para corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación entre los que está el error en el tratamiento preferencial, y que no es solo darle a la
cuando el mismo remite directamente a la legislación y ésta prevé la liquidación oficial como mecanismo para corregir errores en el diligenciamiento de la declaración de importación entre los que está el error en el tratamiento preferencial, y que no es solo darle a la norma un sentido que no le corresponde sino que se configura la causal de anulación de actos administrativos que es la falsa motivación.
2.4. Contestación de la DIAN5
Sostiene que la sociedad Técnica Industrial S.A.S. no tiene derecho a que se le conceda una liquidación oficial de corrección con efecto de devolución de tributos aduaneros, toda vez que no logró cumplir con cada una de las exigencias legales tanto del acu erdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea y de la normatividad aduanera vigente, para poder acogerse a una preferencia arancelaria de una mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional a través del régimen de importación.
Aduce que la parte demandante pretende sustentar su solicitud en argumentos legales inaplicables y equívocos, porque para poder acogerse a la preferencia arancelaria del referido acuerdo comercial, debió haberlo realizado al momento de la importación y como afirma la sociedad demandante, no lo hizo en esa oportunidad y pretende hacerlo por fuera de estos términos, contraria a todos los preceptos legales aplicables para ello.
Afirma que ninguno de los cargos de nulidad propuestos en la demanda tiene vocación de prosperar, toda vez que las pretensiones van en contravía de la normatividad aplicable y del material probatorio, por lo que se concluye que no le asiste razón para fundamentar una declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
de la normatividad aplicable y del material probatorio, por lo que se concluye que no le asiste razón para fundamentar una declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
Indica que el acuerdo comercial celebrado con la Unión Europea no contempló la posibilidad de acceder al tratamiento preferencial con posterioridad a la declaración de importación, que permita la aplicación de los artículos 577 y 593 del Decreto 390 de 2016, respecto de la liquidación oficial de corrección efectos de devolución.
5 Folio 1-27 – 05ContestaciónDemandapdf.Radicado 13001-33-33-011-2021-00175-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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2.7. Sentencia de primera instancia6.
Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió conceder las pretensiones de demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y como consecu
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