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TA BOL-13001333301120210020601-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120210020601-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.033/2024

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción POPULAR Radicado 13-001-33-33-011-2021-00206-01

Demandante ADALGIZA CARRASQUILLA BARRIOS

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA-DATT Tema Revoca sentencia de primera instancia y exhorta al mejoramiento de las condiciones de las señalizaciones viales en el barrio Villa Rosita. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide sobre el recurso de apelación int erpuesto por los accionados Distrito de Cartagena1, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 2, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.

La pretensión planteada en la demanda fue la siguiente: “Instalación de semáforos, señalización vial horizontal y vertical en la carretera de la

3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.

La pretensión planteada en la demanda fue la siguiente: “Instalación de semáforos, señalización vial horizontal y vertical en la carretera de la cordialidad, exactamente en la entrada al barrio Villa Rosita”.

3.1. 2. Hechos5.

La parte actora, como soporte de sus pretensiones, expuso como argumentos fácticos que, en la ciudad de Cartagena específicamente en el barrio Villa Rosita, la arteria vial denominada “Cordialidad” exige un gran reto para la población al transitarla, por su permanente flujo vehicular. Aduce, la presencia de trancones frecuentes, accidentes vehiculares cotidianos ; indicando la inexistencia de señalización y semaforización.

1 Pdf 25 Cdno11 2 Pdf 22 Cdno 1 3 Pdf 1 Cdno 1 4 Folio 2 Pdf 22 Cdno 1 5 folio 1 Pdf 1Cdno 113-001-33-33-011-2021-00206-01

Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 004

El actor popular resalta en su escrito, la presencia de la Institución Educativa “República de Argentina”, donde se educan niños, niñas y adolescentes que residen los barrios las Palmeras, Cerezos y las Américas , que arriesgan su vida al cruzar la carretera para recibir su formación educativa.

“República de Argentina”, donde se educan niños, niñas y adolescentes que residen los barrios las Palmeras, Cerezos y las Américas , que arriesgan su vida al cruzar la carretera para recibir su formación educativa.

Finalmente señala la presentación de rei teradas peticiones ante el DA TT, en las cuales solicita una solución, sin obtener respuesta definitiva por parte de la entidad, a pesar de las visitas técnicas realizadas en la zona.

3.1.3. Derechos colectivos vulnerados.

La actora considera vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; consagrados en los literales (g), (h), (i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.

A minuto 07:42 de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 16 de junio de 20227; se estima por parte de la Juez Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dar por no contestada la demanda del Distrito de Cartagena, lo anterior a que la misma fue radicad a en buzón electrónico diferente al destinado para la recepción de memoriales.

3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El Juzgado Décimo Primero Administrativo del circuito, resolvió la controversia sometida a su conocimiento, ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública de la comunidad del barrio Villa Rosita amenazados por el Distrito de Cartagena.

sometida a su conocimiento, ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: Amparar los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública de la comunidad del barrio Villa Rosita amenazados por el Distrito de Cartagena.

SEGUNDO: Para hacer efectivo el amparo dictado en la presente providencia se ORDENA al Distrito de Cartagena, representada legalmente por su Alcalde Mayor,

para que adelante las siguientes acciones:

  • Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia adelante un Diagnóstico de Seguridad Vial en el tramo de la Transversal 53 correspondiente a la entrada del Barrio Villa Rosita, con el propósito de establecer la señalización que resulte óptima para este cruce peatonal respecto de las necesidades actuales. Si del informe resultante de este diagnóstico se concluyera la necesidad de modificar las condiciones de señalización actual, deberá realizar en los (6) meses siguientes al plazo anterior todas las gestiones administrativas, contractuales y presupuestales necesarias para su realización y entrega a la comunidad.

6 Folio 28-45 pdf 01 7 Video 11 8 Pdf 2213-001-33-33-011-2021-00206-01

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  • Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia deberá plantear y ejecutar un esquema de capacitación y sensibilización de los

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  • Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia deberá plantear y ejecutar un esquema de capacitación y sensibilización de los actores viales presentes en el tramo vial señalado, respecto del cumplimiento de las normas de tránsito y de los riesgos específicos de ese entorno. • Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia deberá rendir un informe dirigido al Despacho y a la comunidad beneficiaria indicando las acciones y procedimientos que se emplearán para mantener actualizado el conocimiento de la administración respecto de la se guridad vial de la zona, asegurando el monitoreo de las diferentes variables que resulten relevantes y presentando un cronograma para su desarrollo.

TERCERO: CONFORMAR un Comité de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, integrado por los actores populares, el Alcalde del Distrito de Cartagena o su delegado, un delegado de la Defensoría del Pueblo y el Procurador Delegado ante el juzgado de primera instancia en este proceso”.

El fallador de primera instancia adujo que de las documentales presentadas por las autoridades Distritales puede observarse la existencia de señalizaciones orientadas a la protección del peatón y a informar a los actores viales de los riesgos, así como de las precauciones que deben asumirse respecto del tramo vial en discusión; lo anterior consideró acreditado con el informe rendido el 28 de junio de 2022. Señalando que, en documentos anteriores al informe y aportados dentro del proceso, se evidencia que algunas señalizaciones que tiene la vía, se encontraban ausentes o en mal estado.

de junio de 2022. Señalando que, en documentos anteriores al informe y aportados dentro del proceso, se evidencia que algunas señalizaciones que tiene la vía, se encontraban ausentes o en mal estado.

Afirma que los fundamentos para la elección de las herramientas consagradas en la Resolución 0001885 de 2015 (Manual de Señalización Vial) del Ministerio de Transporte son de naturaleza técnica por lo que obedecen a factores y estudios específicos . Así mismo resalta que las señales instaladas en la actualidad cumplen con los propósitos de la acción popular, sin embargo, indica que no deja de ser cierto que los informes de la accionada no contemplan las razones técnicas para emplear mecanismo s nuevos y el mantenimiento de los existentes.

Considera que, no se evidencian acciones planificadas ni la presencia de mecanismos de retroalimentación sobre el comportamiento de la movilidad en esta zona que permitan justificar l a existencia de la señalética actual y no de otra. En ese sent ido, atribuye la importancia de la prueba decretado de oficio por su despacho dentro de la cual se estima la necesidad de un diagnóstico vial, la identificación de riesgos y la valoración de cumplimiento. Elementos que, a la luz del principio de coordinación administrativa , no pueden asociarse a una planificación concreta de la administración distrital.

Concluye que, no es posible garantizar, por ausencia de planeación y suficiencia técnica, que las condiciones actuales sean las óptimas para preservar la seguridad y salubridad pública de la comunidad.13-001-33-33-011-2021-00206-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

preservar la seguridad y salubridad pública de la comunidad.13-001-33-33-011-2021-00206-01

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3.4 RECURSO DE APELACIÓN9.

El Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el ente distrital, a través del departamento administrativo de tránsito territorial DATT, no ha sido omisiva en las obligaciones de su competencia, señalando que el mobiliario cumple con el uso y el goce del espacio público . A su vez, señala que durant e el tiempo se estuvieron haciendo trabajos de señalización en la zona, con el objeto de reforzar la seguridad vial y permitir el cruce a los peatones.

Señala que no ha sido omisiva frente a los derechos colectivos que se pretenden defender con la acción popular; pues en su actuar administrativo ha realizado actividades de capacitación institucional y gestiones encaminadas al cumplimiento de sus obligaciones y protección de los intereses de los habitantes del ente territorial. En ese sentido, afirma que la entidad territorial no desconoce la necesidad planteada dentro del proceso judicial, sin embargo, en la labor administrativa propia de la entidad ha realizado refuerzos de señalización con el objeto de garantizar la seguridad vial y así permitir el cruce de peatones . Agrega que , en el proceso se desconoce si la situación de los carr os mal parqueados es recurrente o fue

realizado refuerzos de señalización con el objeto de garantizar la seguridad vial y así permitir el cruce de peatones . Agrega que , en el proceso se desconoce si la situación de los carr os mal parqueados es recurrente o fue cuestión del momento en el que se realizó la diligencia.

Finaliza el recurrente, solicitando la revocatoria de la sentencia, considerando la inexistencia de vulneración del Derecho Colectivo amparado.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.

Por acta del 25 de octubre de 202 210, se repartió el presente asunto a este Tribunal, admitiéndose en esa fecha el recurso de apelación. 11

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la segunda instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes:

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación p ara conocer el presente proceso, en segunda instancia, según lo contemplado en el artículo 153 del CPACA, por lo que se procede a estudiar de fondo.

9 Pdf 25 10 Pdf 28 Cdno 2 11 Pdf 2913-001-33-33-011-2021-00206-01

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5.2. Problema Jurídico.

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5.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se considera que el estudio que debe efectuar la Sala se circunscribe a determinar si:

¿Se encuentra demostrado en el proceso la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, y en consecuencia el incumplimiento del principio de coordinación administrativa por parte del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT), en la planeación y utilización de métodos técnicos para garantizar el derecho colectivo a la seguridad de los habitantes y transeúntes de la comunidad de villa rosita?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala de Decisión, conociendo el fondo del asunto, revocará la sentencia de primera instancia, habida cuenta que no se encuentra demostrado en el plenario, que existe una vulneración significativa a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública de la comunidad de Villa Rosita en la Ciudad de Cartagena, como quiera que, el informe AMC-OFI-0085563-2022 del 24 de junio de 2022, no es suficiente para encausar la transgresión de los derechos colectivos con la implementación de nuevas señalizaciones viales o la suficiencia de las implementadas, sobre estas últimas revisten un carácter preventivo y reglamentario, dando cuenta de la gestión por parte de la accionada y en consecuencia el cumplimiento del principio de coordinación administrativa.

Sin embargo, esta Sala Exhortara a la entidad demandada al mejoramiento

preventivo y reglamentario, dando cuenta de la gestión por parte de la accionada y en consecuencia el cumplimiento del principio de coordinación administrativa.

Sin embargo, esta Sala Exhortara a la entidad demandada al mejoramiento continuo de las señalizaciones viales ubicadas en la transversal 53 sobre el barrio Villa Rosita; lo anterior estructurado bajo parámetros técnicos que obedezcan al cumplimiento del POT y el Manua l de Señalización Vial, específicamente en el andén que separa las dos calzadas donde se encuentra el paso peatonal o cruce de cebras a la entrada del barrio Villa Rositas, el cual debe contener las dimensiones dispuestas por el POT de Cartagena y bajo los parámetros del Manual de Señalización Vial.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública

  • Literal g, Artículo 4° Ley 472 de 1998. - Sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado. Radicación 85001-23-33-000-2016-00290-01(AP).13-001-33-33-011-2021-00206-01

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5.4.2. Principio de coordinación administrativa en las actuaciones de los entes territoriales.

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5.4.2. Principio de coordinación administrativa en las actuaciones de los entes territoriales.

  • Artículos 209 y 288 Constitución Política de Colombia. - Artículo 6° Ley 489 de 1998. - Concepto 192241 de 2021 Departamento Administrativo de la Función

Pública

5.4.3. Alcance de las herramientas de planificación para la seguridad vial

  • Parágrafo 1 del artículo 4° de la Ley 769 de 2002. - Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021. - Plan Nacional de Seguridad Vial 2022-2031. - Resolución N° 0001885-2015, expedida por el Ministerio de Transporte Por “lo cual se adopta el manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de

Colombia”

5.4.4. De la conducencia, utilidad y pertinencia de los medios de convicción

  • Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 - CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Sentencia del 5 de marzo de 2020, Radicado: 4100123-31-000-1999-0020101(52294).
  • Sección Tercera, Título Único, Capítulo I

5.CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto.

Procede esta Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado en el

5.CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial expuesto.

Procede esta Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado en el acápite 5.2 de este proveído y con ello desatar el recurso de apelación presentado por el Distrito de Cartagena, contra la Sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; providencia que ampara el derecho colectivo a la seguridad y salud pública en atención a la insuficiencia de herramientas de planificación y suficiencia técnica que garanticen las condiciones actuales de la transversal 53 correspondiente a la entrada del barrio Villa Rosita en la ciudad de Cartagena de Indias.

Argumentó el Distrito de Cartagena en su recurso de alzada que, el ente territorial ha realizado las gestiones tendientes al cumplimiento de sus obligaciones, no siendo omisivo con las situaciones relatadas por el actor popular; señalando que las pruebas fotográficas obrantes dentro del informe presentado por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte (DATT), en oficio13-001-33-33-011-2021-00206-01

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24 de junio de 2022 evidencian que el estado actual de la vía cumple con lo pretendido en la acción popular en cuanto a l derecho colectivo a la

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24 de junio de 2022 evidencian que el estado actual de la vía cumple con lo pretendido en la acción popular en cuanto a l derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública.

Descendiendo a la respuesta del planteamiento previsto en esta providencia, es de re saltar por esta Corporación, que los medios probatorios se erigen como esos elementos o medios de convicción aportados por la s partes o requeridos por el Juez; ello bajo el respeto de las ritualidades y oportunidades consagradas en la Ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.

Por tanto, en el Sub Examine es evidente la carencia de material probatorio para acreditar o desvirtuar la presunta vulneración de los derechos colectivos incoados por el actor popular. Es por ello, la necesidad del fallador de primera instancia de decretar de ofi cio la prueba consistente la actualización del informe técnico contenido en Oficio AMC - OFI 0112270 -2021 del 14 de septiembre de 2021; lo anterior, se hizo y se aportó como el informe técnico AMC-OFI-0085563-2022 del 24 de junio de 2022 . En este último, se describe la categoría reglamentaria y preventiva aplicable para la señalización de la vía, comprendiendo una señal de alerta al conductor con (sr -30) para disminuir la velocidad, una (SP 46 A) que indica la proximidad de cruce peatonal, una (SP - 47 A) q ue resalta la proximidad de cruce escolar y pictogramas, y 2

velocidad, una (SP 46 A) que indica la proximidad de cruce peatonal, una (SP - 47 A) q ue resalta la proximidad de cruce escolar y pictogramas, y 2 alertadores tipo bandas con estoperoles, una banda en cada sentido de la vía.

Sobre el particular, esté Cuerpo Colegiado tiene presente las características que reviste el oficio AMC-OFI-0085563-2022 del 24 de junio de 2022 , como prueba por informe en los términos del artículo 275 del Código General del Proceso; por lo anterior su estructura y finalidad van encaminadas a q ue mediante un documento que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento se informen hechos, actuaciones, cifras o datos que resulten de utilidad para la solución de un caso concreto . Ahora bien, es menester también señalar que la orden del A Quo debió ser prec isa, en cuanto a requerir de manera exhaustiva y minuciosa información sobre las condiciones viales, técnicas y comportamentales de la vía objeto del presente medio de control, que permitiera bajo las reglas de la sana critica generar un juicio de valor de las condiciones de la vulneración colectiva alegada; y no limitar la prueba a una mera actualización de las actividades realizadas en la Transversal 53 entrada del barrio Villa Rosita de esta ciudad en el año 2021.

Dada la deficiencia de acervo probatorio, y teniendo de presente los términos en los que se rindió el informe AMC-OFI-0085563-2022 del 24 de junio de 2022; está Corporación en un análisis del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, esto es el Decreto No. 0977 de 2001 con la Resolución N°

está Corporación en un análisis del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, esto es el Decreto No. 0977 de 2001 con la Resolución N° 0001885-2015, expedida por el Ministerio de Transporte Por “lo cual se adopta13-001-33-33-011-2021-00206-01

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el manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclo rutas de Colombia ”; estudio el cumplimiento de la norma de trá nsito en el marco de los parámetros de uso del suelo dentro de la Ciudad de Cartagena, como miras a encausar la respuesta al problema jurídico.

Siguiendo ese hilo conductor encuentra esta autoridad, que la carretera la cordialidad de conformidad con el PO T, hace parte del sistema de entrada masiva de la ciudad de Cartagena (art.66 numeral 1.2 y art. 135), siendo una red arterial compuesta por dos tramos , el primero entre la intersecciones 46 y 34 y el segundo entre la 34 y la 32, definidos en los artículos 68 y 138 ibidem; y siendo la transversal 53 una derivación de la transversal 54; por consiguiente deben cumplir con las características asignadas en el numeral 2° del artícu lo 71, esto es: un Ancho total: 28.6 metros. 2 calzadas de 7.30 metros cada una.

deben cumplir con las características asignadas en el numeral 2° del artícu lo 71, esto es: un Ancho total: 28.6 metros. 2 calzadas de 7.30 metros cada una. 1 separador central de 2.00 metros. 2 andenes laterales de 5.00 metros, cada uno. 2.00 metros para ciclovía, y retiro lateral de 5.00 metros. Por lo anterior, le asiste razón al A quo y al apel ante, que el separador por norma de planificación vial y de uso de su elo urbano debe ser de 2 metros, y el que se desprende de las fotos anexadas en el informe del 14 de junio de 2022, no tiene esas dimensiones.

Por su parte, el manual de señalización vial en el punto 3.16.7 regula el cruce sendero peatonal, que debe estar acompañada con las señales SP46A y SP46B, este último a criterio del diseñador. Comparado esta disposición normativa con el informe rendido, encontramos que este manifiesta contener el SP 46 A y SP 47A, además de dos bandas con estoperoles y la indicación de zona escolar. En ese punto existe un paso de cebra o cruce peatonal el cual permite la incorporación de un resalto trapezoidal o pompeyano, sin embargo, al ser señalizado como esp acio de cruce escolar la velocidad máxima es de 30km/h (Punto 3.16.10 del Manual de Señalización Vial), y como quiera que esta es una vía principal, este tipo de resaltos no está permitido, tal como lo dice el Distrito en sus alegatos e impugnación.

En c onsideración a lo anterior, si bien existe una obligación del Distrito de

quiera que esta es una vía principal, este tipo de resaltos no está permitido, tal como lo dice el Distrito en sus alegatos e impugnación.

En c onsideración a lo anterior, si bien existe una obligación del Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT), de implementar señalizaciones viales conforme a las necesidades técnicas de las vías, población, ubicación y usos del suelo en sujeción a las normas de ordenamiento del territorio; no se encontró demostrado dentro del proceso, aún más teniendo de presente el informe AMC-OFI-0085563-2022 del 24 de junio de 2022 , la vulneración de los derechos colectivos a la segur idad y salubridad pública de la comunidad del barrio Villa Rosita ; no bastaba con actualizar un informe del año 2021 para revisar la causalidad en la transgresión alegada por el actor popular; insisten estos operadores judiciales que, para llegar a conclus iones acertadas sobre el alc ance de vulneración de los13-001-33-33-011-2021-00206-01

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derechos colectivos, era necesario ahondar y precisar en el alcance de la prueba al momento de decretarla.

En lo que atañe al principio de coordinación Administrativa en la actuación del Distrito de Cartagena – DATT, no hubo incumplimiento por parte la

prueba al momento de decretarla.

En lo que atañe al principio de coordinación Administrativa en la actuación del Distrito de Cartagena – DATT, no hubo incumplimiento por parte la accionada, como quiera que su gestión estuvo encaminada a la satisfacción de los fines estatales, los cuales se materializaron con la implementación de los mecanismos viales que se encuentran descritos en el informe AMC-OFI0085563-2022 del 24 de junio de 2022.

Por todo lo anteriormente analizado, se llega a la conclusión de que con el informe AMC-OFI-0085563-2022 del 24 de junio de 2022 , no se demostró la vulneración de los derechos colectivos pretendidos por el actor popular ; en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en todos su numerales de la parte resolutiva; no obstante se exhortara al Distrito de Cartagena – DATT, para que realicen bajo un sustento técnico, las gestio nes de implementación de señalizaciones viales y el mantenimiento de las ya existente, en el barrio Villa Rosita, específi camente sobre la transversal 53 y la ampliación del separador que se encuentra el paso o cruce de cebra frente a la entrada del barrio de Villa Rosita, para que cumpla con las disposiciones del POT y así garantizar el principio de seguridad vial.

La parte actora le correspondía conforme al artículo 167 del CPG, probar los hechos que constituyen la violación u amenaza de los derechos colectivos invocados, y no simplemente alegarlos12; lo que en este asunto faltó y a pesar de que el Juez de Primera Instancia fue diligente en decretar la prueba de

hechos que constituyen la violación u amenaza de los derechos colectivos invocados, y no simplemente alegarlos12; lo que en este asunto faltó y a pesar de que el Juez de Primera Instancia fue diligente en decretar la prueba de

12 Ha reiterado la Sala que en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la ley 472 de 1998, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Así pues, el citado artículo 30 en tanto dispone que si por razones de orden económico o técnico la carga de la prueba no puede ser cumplida por el demandante, el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, no da lugar a entender que en el sub exámine el actor estaba relevado de la carga de la prueba, dado que no se presentó ninguna de esas circunstancias que pudieran justificar la deficiencia probatoria. Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y según el cual “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a q uien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable probatoria. Así pues, el actor incumplió con la carga procesal de la prueba, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y según el cual “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien l e interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Sentencia Sección Tercera Radicado 08001-23-31-000-2003-01630-01(AP)., 17 de mayo de 2007.13-001-33-33-011-2021-00206-01

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oficio, ella no fue suficiente a juicio de esta Sala para encontrar probada la vulneración u amenaza.

5.6. De la condena en costa.

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que, en las acciones populares es procedente la condena en co stas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; así mismo expone que

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece que, en las acciones populares es procedente la condena en co stas, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; así mismo expone que “sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”

Por su parte, el artículo 365 del CGP, consagra que se condenará en costas a la parte vencida dentro del proceso, o a quien se le resuelva des

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