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TA BOL-13001333301120210023801-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120210023801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-011-2021-00238-01

Demandante JORGE AGUASLIMPIAS ZABALETA

Demandado COLPENSIONES

Tema RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos: Resolución N° SUB 285325 del 16 de octubre de 2019, y la Resolución DPE

3.1 DEMANDA

3.1.1 PRETENSIONES1

“PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos: Resolución N° SUB 285325 del 16 de octubre de 2019, y la Resolución DPE N° 13828 del 2 de diciembre de 2019. Todos ellos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las cuales se reconoció y reliquidó pero no en debida forma, la Pensión Especial de Jubilación de mi representado y se ordenó su ingreso en nómina de pensionados.

SEGUNDA: Se declaré la nulidad total de los Actos Administrativos: Resolución SUB N° 247358 del 10 de septiembre de 2019 y la Resolución DPE N° 10896 del 7 de octubre de 2019. Todos ellos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las cuales se negó la Reliquidación de la Pensión Especial de Jubilación de mi representado.

TERCERA: En consecuencia y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene el Reconocimiento de la Pensión Especial de Jubilación del señor

1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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JORGE ENRIQUE AGUASLIMPIAS ZABALETA, como beneficiario del Régimen Exceptuado de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional – INPEC, de qué trata el Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, ordenando reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios y según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, Articulo 4° de la Ley 4ª de 1966, Decreto 407 de 1994, Decreto 446 de 1994, y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que dispone que la liquidación de la pensión especial de vejez de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional – INPEC, se debe realizar incluyendo todos los factores salariales consagrados en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: (Asignación Básica Mensual, Sobresueldo, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Vacaciones), sobre los cuales le realizarón aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones

Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Vacaciones), sobre los cuales le realizarón aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

CUARTA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que para efectos de liquidar la pensión de mí poderdante, se tome como último año de servicios, el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2016 hasta el 24 de agosto de 2017.

QUINTA: Se ordene el pago por el total de dineros adeudados por concepto de retroactivo desde el 1 de enero de 2018, hasta la fecha del pago efectivo.

SEXTA Se realice la indexación de todos los montos al valor actual de la moneda e incremento legal de la mesada pensional conforme al IPC (…)”.

3.1.2. HECHOS2

Se narra en la demanda que el Sr. Jorge Enrique Aguaslimpias Zabaleta nació el 4 de octubre de 1973, laboró en el INPEC desde el 6 de enero de 1995 hasta el 1 de enero de 2018, teniendo como último lugar de prestación de servicios el EPMSC de Cartagena.

Se dice que para el 1 de abril de 1994, el actor contaba con 20 años, y 5 meses de edad y no estaba vinculado al servicio público, por lo que no está cobijado por el régimen de transición pensional.

Sobre los factores que le fueron reconocidos durante su vinculación, se dijo que los mismos correspondían a los dispuestos en el Decreto 1045 de 1978 y Decreto 446 de 1994. Sin embargo, hasta el 30 de junio de 2014, el INPEC realizó aportes con respecto de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994

Decreto 446 de 1994. Sin embargo, hasta el 30 de junio de 2014, el INPEC realizó aportes con respecto de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (Sueldo, Sobresueldo y Bonificación por servicios prestados).

A partir del 1 de julio de 2014, el INPEC comenzó a hacer aportes con respecto a los factores consagrados en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, a todos

2 Folio 4 y siguientes del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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los funcionarios vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003. Así entonces, al actor le comenzaron a hacer descuentos con respecto a Sueldo Básico, Sobresueldo, Bonificación por Servicios Prestados, Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Servicios y Prima de Navidad.

A pesar de lo anterior, COLPENSIONES reconoció a favor del hoy demandante su pensión solo con base en Sueldo Básico, Sobresueldo y Bonificación por servicios prestados, ignorando los demás factores sobre los que sí se hicieron cotizaciones, asunto que en esencia entrama el presente litigio.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

servicios prestados, ignorando los demás factores sobre los que sí se hicieron cotizaciones, asunto que en esencia entrama el presente litigio.

3.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se señalan como normas violadas las siguientes: Constitucionales: 2, 29, 48, 53 y 58; - Legales: Artículos 1 y 96 de la ley 32 de 1986 y parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2001, artículo 1 del Decreto 1950 de 2005, que establecen de manera especial y concreta el régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciario Nacional INPEC, así como los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez para dichos trabajadores. También artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Estima que los actos demandados adolecen de nulidad en tanto la liquidación de la prestación del actor no fue correcta, en el entendido que omitió incluir algunos de los factores prestacionales sobre los que si le hicieron cotizaciones al demandante. En ese tenor, estima que la norma aplicable es la contenida en la Ley 4 de 1966, que reza que se debe tomar como base el 75% de lo devengado en el ultimo año de servicios.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Colpensiones5 instó al Despacho a desestimar las pretensiones de la demanda, al estimar que los actos demandados gozaban de un sustento legal y no adolecían de irregularidad alguna.

“(…) Es importante que el Despacho conozca de manera clara que, teniendo en cuenta que revisado los aplicativos de COLPENSIONES, nos

al estimar que los actos demandados gozaban de un sustento legal y no adolecían de irregularidad alguna.

“(…) Es importante que el Despacho conozca de manera clara que, teniendo en cuenta que revisado los aplicativos de COLPENSIONES, nos damos cuenta que la entidad ha actuado en Derecho al pronunciarse mediante la Resolución SUB 258402 del 16 de Noviembre de 2017 reconoció una pensión especial de vejez por desempeño de Actividad de Alto riesgo a favor del Señor AGUSALIMPIAS ZABALETA JORGE ENRIQUE, identificado con C.c N° 73.158.573 de conformidad a lo establecido en la Ley 32 de 1986, con base en 1.802 semanas cotizadas, teniendo en como índice de base de liquidación la suma de $ 1.975.363 M/L, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una cuantía inicial al 2017 de $ 1.481.522 M/L,

3 Folio 11 y siguientes del expediente digitalizado. 4 Folios 73-78 del cuaderno N°.2 del expediente virtual. 5 Archivo 06 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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dejando en suspenso el pago de la obligación hasta que el asegurado acreditara el retiro como servidor público.

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dejando en suspenso el pago de la obligación hasta que el asegurado acreditara el retiro como servidor público.

Que COLPENSIONES, en aras de garantizar el Derecho al demandante, y a través de la Resolución SUB 9232 del 16 de enero de 2018, COLPENSIONES, ordeno re liquidar e incluir en nómina una pensión de vejez por desempeño de actividad de alto riesgo al Demandante, a partir del 01 de enero de 2018, en cuantía de $1.525.429 con un IBL de $ 2.033.905, al que le aplico una tasa de reemplazo del 75% sobre la base de 1.088 semanas, bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, con un retroactivo de $ 1.397.219.oo.

Que mediante Resolución SUB 247358 del 10 de Septiembre de 2019, Colpensiones en cumplimiento del ordenamiento Jurídico negó la reliquidación de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo al Demandante, toda vez que no se generaron valores a favor del pensionado que permita incrementar la mesada pensional, que posteriormente a través de la Sentencia DPE N° 10896 del 7 de Octubre de 2019, que confirmo la resolución anterior en todas y cada una de sus partes.

Que es importante tener en cuenta, que el Demandante acredita un total de 7.679 días laborados, correspondientes a 1.907 semanas, que además nació el 4 de Febrero de 1973 y actualmente cuenta con 49 años de edad (…)”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

de 7.679 días laborados, correspondientes a 1.907 semanas, que además nació el 4 de Febrero de 1973 y actualmente cuenta con 49 años de edad (…)”.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado de origen desestimó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los actos administrativos demandados se ajustan a las disposiciones de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 según la cual al no ser el IBL un aspecto sometido a transición debe aplicarse el establecido en la ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los últimos 10 años o lo que le faltara al beneficiario para adquirir el status; y los factores salariales deben ser los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se haya hecho una efectiva cotización.

“(…) Así, Colpensiones al reconocer la pensión del demandante solo tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación básica mensual y la bonificación de servicios prestados, sobre los cuales no existe duda que sí son factor salarial a tener en cuenta por inclusión en la norma que arriba se transcribe.

El demandante en su escrito de demanda enumera los factores que a su parecer deben ser objeto de estudio para la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo “asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, vacaciones y todos aquellos que apliquen”, esto porque a su parecer los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son los correctos la

navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, vacaciones y todos aquellos que apliquen”, esto porque a su parecer los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 son los correctos la liquidación pensional.

Encuentra el Despacho que, toda vez que se señaló el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 como norma aplicable para este caso, no es de recibo

6 Archivo 24 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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considerar el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, sobresueldo y las vacaciones como factores sobre los cuales se liquide la pensión de vejez, al no estar incluidos en el listado que trae esta disposición.

Con todo lo anterior, se tiene que el Despacho evidencia que al demandante se le liquidó de forma correcta su pensión, como quiera que se le tuvo en cuenta el IBL correcto conforme a las normas y reglas jurisprudenciales vigentes y los factores que la ley ordena (…)”7.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8

Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

Argumentó que el A quo no hizo un análisis sistemático de la normatividad,

3.5. RECURSO DE APELACIÓN8

Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

Argumentó que el A quo no hizo un análisis sistemático de la normatividad, toda vez que no comprendió que el personal de custodia se encuentra cobijado por un régimen prestacional diferente al que se hizo relación. En ilación con ello, invocó el principio de favorabilidad en la aplicación normativa, a efectos de evidenciar que la norma que él busca sea aplicada, otorga mayores beneficios al actor.

Para el recurrente, el demandante goza de un régimen pensional especial por disposición del Parágrafo Transitorio N° 5 del Acto Legislativo 01 del 2005, por tanto, su pensión se debe reconocer conforme a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, cuyo único requisito para el reconocimiento de la prestación es el haber laborado 20 años de servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

También, que la Ley 32 de 1986 al no consagrar la forma en cómo se debe liquidar la pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Custodia y Vigilancia, por disposición de lo consagrado en el artículo 1143 de la Ley 32 de 1986, se debe aplicar la norma vigente para la fecha en que se cumplen los requisitos del reconocimiento de la pensión, por lo anterior, considera el despacho que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993.

Por último, argumenta que el despacho imparte legalidad a unos actos administrativos que reconocen la pensión, pero no tienen en cuenta la totalidad de los factores salariales objeto de aportes a pensión, por cuanto está demostrado con el material probatorio obrante en el proceso, que al

administrativos que reconocen la pensión, pero no tienen en cuenta la totalidad de los factores salariales objeto de aportes a pensión, por cuanto está demostrado con el material probatorio obrante en el proceso, que al demandante el INPEC le realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como son: asignación básica, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación de servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones, sin embargo, el a quo, pese a estar demostrado que Colpensiones tuvo en cuenta

7 Folio 25 del archivo 24 del expediente digitalizado. 8 Archivo 27 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de liquidar la pensión, como son: asignación básica, sobresueldo y bonificación de servicios prestados, y dejó por fuera los demás factores objeto de aportes a pensión. Procedió a impartir legalidad a los mismos, vulnerando los derechos fundamentales del demandante.

3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

a pensión. Procedió a impartir legalidad a los mismos, vulnerando los derechos fundamentales del demandante.

3.5.3 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, y se dispuso que una vez quedara ejecutada dicha decisión, corría el término de traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si a bien lo consideraba9.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte demandante

Reitero los argumentos de la apelación.

3.6.2. Parte demandada

No presentó alegatos de conclusión.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público

No rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone

9 Archivo 5 de la carpeta de segunda instancia en el expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente:

¿Resulta aplicable la Ley 32 de 1986 a la prestación percibida por el hoy demandante, por ser miembro del personal de custodia, y por ende, los factores salariales contenidos en el Decreto 1045 de 1978?

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, habría que resolver el siguiente:

¿fue liquidada en debida forma la prestación reconocida a favor del hoy demandante, tal como concluyó el Despacho de origen?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de origen en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en tanto no resulta procedente la reliquidación de la pensión

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión de origen en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en tanto no resulta procedente la reliquidación de la pensión del actor en los términos pretendidos.

El demandante no puede acceder a la consecuencia jurídica solicitada.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 SOBRE LA PENSIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL INPEC

Siendo que el asunto planteado, se contrae a determinar si el actor se encuentra cobijado por un régimen prestacional especial en cuanto al tiempo para el reconocimiento de su prestación y los factores de liquidación, se hace exponer lo que se avecina.

Sea lo primero de indicar, que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del INPEC, bajo los requisitos de la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone:

“(…) Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porRad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porRad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)”.

En atención a lo anterior, se expidió la Ley 32 de 1986, “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y vigilancia”, que reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia y Penitenciaria Nacional.

Dicha ley, en su artículo 96 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así:

“(…) Artículo 36. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad (…)”.

Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional sin tener en cuenta su edad (…)”.

Por lo dicho, se tiene que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, consistente en que tendrán derecho a que se les reconozca tal prestación al cumplir 20 años de edad a cualquier edad.

Posteriormente, fue expedida Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en donde se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar normas con fuerza de ley, entre otros aspectos, sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal de seguridad del INPEC, oportunidad en la que el legislador dejó expresamente consignado que las nuevas disposiciones no podían desmejorar los derechos y garantías de quienes para ese momento ya prestaban sus servicios al instituto.

En desarrollo de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, norma que en su artículo 168 dispuso:

“(…) ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de

presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de

1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.Rad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

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Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 (…)”.

Así las cosas, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el

para el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, que se encontraran prestando sus servicios a la entidad tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Por el contrario, quienes ingresaron a laborar como guardias de dicha institución con posterioridad a la mencionada fecha, la prestación será reconocida conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional sobre la materia en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

Es de señalar, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 139 estableció que el Gobierno Nacional debía determinar cuáles eran las actividades de alto riesgo que requerían de un tratamiento especial respecto el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, fue así como en el artículo 32 ibídem catalogó estas actividades de los servidores públicos así:

“(…) ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad (…)”.

Este artículo, catalogó la actividad desarrollada por el cuerpo de custodia y

adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad (…)”.

Este artículo, catalogó la actividad desarrollada por el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC como de alto riesgo y dispuso nuevamente que será el Gobierno Nacional quien debe expedir un régimen para este tipo de servidores, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Ahora bien, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó “(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “porRad. 13001-33-33-011-2021-00238-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, el cual en su artículo 2º, numeral 7º, enlistó como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador la desarrollada en el INPEC. Veamos:

pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, el cual en su artículo 2º, numeral 7º, enlistó como actividad de alto riesgo para la salud del trabajador la desarrollada en el INPEC. Veamos:

“(…) ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública (…)”.

A su vez, en los artículos 3º y 4º ídem se establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de jubilación, así:

“(…) Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pen

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