TA BOL-13001333301120210029101-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120210029101-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-011-2021-00291-01 Demandante CANDELARIA REGINA CARVAJALINO FRANCO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Tema Reconocimiento prima de medio año – Ley 91 de 1989 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 08 de julio de 2021 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la
3.1. La demanda3. 3.1.1 Pretensiones4.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 08 de julio de 2021 , mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de
1988. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la demandada al pago de dicha prima a partir del 03 de marzo de 1992, con los reajuste e intereses moratorios causados.
3.1.2 Hechos5
La parte demandante desarrolló los argumentos fáct icos, que se ha n de sintetizar así:
La señora Candelaria Carvajalino Franco, fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y a través de la Resolución No. 0312 del 10 de febrero de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, le fue reconocida pensión de jubilación. En
1 Doc. 19 exp. Dig. 2 Doc. 16 exp. Dig. 3 Fols. 1-10, doc. 01 4 Fols. 1-2, doc. 01 5 Fols. 2-3, doc. 0113001-33-33-011-2021-00291-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.009/2024
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ese orden, dada su c ondición de pensionada del FOMAG no tiene derecho
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SENTENCIA No.009/2024
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ese orden, dada su c ondición de pensionada del FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de pensión de gracia.
3.2 CONTESTACIÓN.
3.2.1 LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG6.
La entidad accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, por considerar que el acto atacado se encuentra ajustado a derecho. En lo fundamental, arguye que la señora Candelaria Carvajalino Franco, adquirió su estatus de pensionada el el 21 de diciembre de 2008, es decir, con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que no le asiste el de recho al reconocimiento y pago de la prima de junio.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) carencia de fundamento jurídico de las pretensiones; e (iii) inexistencia d e la obligación o cobro de lo no debido.
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia, el Aquo resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tr es
2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tr es salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En orden de lo anterior, tuvo por demostrado que la demandante se vinculó como docente el 12 de noviembre de 1985 y adquirió su estatus pensional el 21 de di ciembre de 2008 , estando vinculada al FOMAG, es d ecir, con anterioridad al 31 de julio de 2011, fecha hasta la cual se conservaba el régimen de transición por mandato del Acto Legislativo en mención , no obstante, su mesada pensional es superior a los tres smlmv establecidos en dicho acto, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año solicitada. En este caso, se advierte que la demandante adquiere su estatus pensional el 21 de diciembre de 2008, tal como consta en la Resolución 0312 de 2010 y su mesada pensional asciende a la su ma de $1.756.395, que para el año 2010, es superior a los tres salarios mínimos fijados por el gobierno nacional, teniendo en cuenta que el salario mínimo según el decreto 5053 de 2009 era de $515.000, lo que corresponde a $1.545.000.
6 Doc. 07 7 Doc. 1613001-33-33-011-2021-00291-01
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3.4 RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicit ó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su inconformidad, realizó un análisis normativo y jurisprudencial para concluir que la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no equivale a la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la consagración normativa, naturaleza y temporalidad de ambas es diferente , por ende, la restric ción relativa a no poder recibir más de 13 mesadas pensionales al año, contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no la cobija.
Adicionalmente, expresó que el hecho de que la prima de mitad de año se pague en junio y equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91/89.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 2022 9, siendo admitida por medio de providencia del 04 de noviembre del mismo año10.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio al respecto.
individual de reparto del 10 de octubre de 2022 9, siendo admitida por medio de providencia del 04 de noviembre del mismo año10.
3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes guardaron silencio al respecto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P.
8 Doc. 22 9 Doc. 22 exp. Digital 10 Doc.23 exp. Digital13001-33-33-011-2021-00291-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:
¿La señora Candelaria Carvejalino Franco, en su calidad de docente , tiene derecho al pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, num. 2 de la Ley 91 de 1988?
¿La señora Candelaria Carvejalino Franco, en su calidad de docente , tiene derecho al pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, num. 2 de la Ley 91 de 1988?
Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala deberá verificar si:
(i) El docente se encuentra afiliado o no al FOMAG, bajo los paramentos de la Ley 91/1989 y; (ii) Cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
5.3 Tesis de la Sala
La demandante no acreditó la totalidad de requisitos para hacerse acreedora de la prima de junio, pues si bien adquirió su estatus pensional el 20 de diciembre de 2008, estando afiliada al FOMAG, es decir, antes del 31 de julio de 2011; la mesada pensional reconocida superó el monto mínimo previsto en la norma de 3 smlmv, por ende, no puede percibir más de 13 mesadas.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en la Ley 91/88.
En relación con el reconocimiento y pago de de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, el Consejo de Estado 11 concluyó que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el referido Acto legislativo), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada 14 por expresa
concluyó que las personas a quienes se les causara la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el referido Acto legislativo), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada 14 por expresa prohibición constitucional; a menos que cumplieran los siguientes requisitos a saber:
- El docente debe haberse afiliado al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981, por ende, no ser acreedores de la pensión de gracia. 2) Adquirir su estatus pensional hasta el 31 de julio de 201112. 3) Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda – SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) - Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. 12 De acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, con excepción de aquellos que lo adquirieron antes del 31 de julio de 201113001-33-33-011-2021-00291-01
vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, con excepción de aquellos que lo adquirieron antes del 31 de julio de 201113001-33-33-011-2021-00291-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Esta Sala en virtud a su competencia, se pronunciará solo frente a los argumentos que sustentaron el recurso de alzada. Al respecto sea lo primero a señalar que, conforme al criterio fijado por la Corte Constitucional 13, si bien las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, tienen como fundamento diferentes fuen tes legales, aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; lo cierto es que resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos. Es decir, no es admisible la diferenciación que de ellas desarrolla la apelante para que se acceda a sus pretensiones.
En consecuencia, a pesar que el apelante expresa que tiene derecho a recibir la mesada adicional porque la misma posee una connotación de prima creada en vigencia de la Ley 91 de 1985, dicha lectura no se encuentra acorde con el espíritu de la norma, en tanto que se propendió por la reducción del pago de la mesada adicional en pro de la sostenibilidad fiscal
creada en vigencia de la Ley 91 de 1985, dicha lectura no se encuentra acorde con el espíritu de la norma, en tanto que se propendió por la reducción del pago de la mesada adicional en pro de la sostenibilidad fiscal del Sistema de la Seguridad Social. Además, con los antecedentes legislativos quedó evidenciado que el Legislador procuró no mantener regímenes exceptuados que se beneficiaran de la mesada 14, por el contrario, realizó una especie de transición, solo para aquellos casos consagrados en el parágrafo 6 del Acto legislativo pluricitado.
En esos términos, la Sala debe concluir que la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el acto legislativo 01 de 200514, salvo para aquellos que se encuentren en las circunstancias expresamente consagradas por el legislador.15. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento o no de dichos requisitos a saber:
- Afiliación al FOMAG, a partir del 01 de enero de 1981.
Al respecto, se observa que la actora se vinculó como docente oficial el 12 de noviembre de 1985, con el Departamento de Bolívar y seguidamente, a partir del 03 de marzo de 1992 al FOMAG16l.
- Adquirir su estatus pensional hasta julio de 2011, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acto Legislativo 01 de 2005.
13 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995). M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 15 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sent encia del diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015), Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000 -23-42-000-201200067-01(1997-13)22. 16 Fols. 19-21 doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-011-2021-00291-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El accionante adquirió su estatus pensional el 20 de diciembre de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada al FOMAG, tal como consta en la Resolución No. 0312 de 10 de febrero de 2010, por ende, se encuentra en el lapso comprendido como espacio de transición por el acto legislativo precitado, que fijó como fecha máxima el 31 de julio de 2011.
- Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
El valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 0312 de
que fijó como fecha máxima el 31 de julio de 2011.
- Contar con una mesada pensional igual o inferior a 3 smlmv.
El valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 0312 de 10 de febrero de 2010, fue de $1.756.395, siendo así superior a los tres (3) salarios mínimos fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que para dicho año, el smlmv se fijó mediante Decreto 5053 de 2009 y correspondía a la suma de $ 515.000,00, por lo que el monto máximo de la prestación reconocida para entender cumplido el requisito debía ser de $ 1.545.000.
Verificados los requisitos fijados por la jurisprudencia y aplicados al caso en concreto, se tiene que, si bien la demandante adquirió su estatus pensional en el rango de tiempo debido, la mesada pensional que le fue reconocida superaba los tres (3) smlmv, por tal motivo, no puede acceder a tener más de trece mesadas con el reconocimiento de la prima de medio año, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión recurrida.
5.6 . De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de
y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso, siempre y cuando estén causadas las mismas, comoquiera que, en esta instancia, n o hubo actividad de las partes, por lo que no se configuraron.
En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas en segunda instancia, pues estas no se encuentran causadas
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de B olívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.13001-33-33-011-2021-00291-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por los motivos expresados en este proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en
anotaciones de ley en los sistemas de registro y radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.011 de la fecha.