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TA BOL-13001333301120220002001-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301120220002001-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C. , catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-011-2022-00020-01 Demandante ENRIQUE MATOS ZAPATA

Demandado DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Tema CONTRATO REALIDAD

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada co ntra sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , m ediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Las pretensiones de la demanda1

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1) Que se declare la nulidad del acto administrativo AMC -OFI-0077697,

1. LA DEMANDA

1.1. Las pretensiones de la demanda1

Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:

“1) Que se declare la nulidad del acto administrativo AMC -OFI-0077697, proferido el día 16 de julio de 2018, por parte de la accionada.

1 05Demanda Fl 3Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

  1. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que entre el DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA y el demandante Enrique Matos, existió una relación laboral. 3) como consecuencia de lo anterior se condene a la demanda a pagar, a favor del demandante, las prestaciones sociales tales como prima, cesantías, intereses de cesantías, por todo el tiempo laborado.
  1. Que se condenen a la demandada a pagar, a favor del demandante, la indemnización en la mora de las cesantías tal como lo establece la ley 244 de 1996 modificado por la ley 1072 de 2006.
  1. Que la suma se pague de manera indexada.
  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

1.2. Hechos2

Se señalan como hechos de la demanda:

  • Señala la parte actora que el señor ENRIQUE MATOS ZAPATA, se vinculó

demandada.”

1.2. Hechos2

Se señalan como hechos de la demanda:

  • Señala la parte actora que el señor ENRIQUE MATOS ZAPATA, se vinculó a la empresa de SEGURIDAD ONCOR LTDA., desde el día 1 de enero de 2015 prestando sus servicios guarda de seguridad en las Instituciones de

Educación Pública del Distrito de Cartagena.

  • Que el demandante ENRIQUE MATOS ZAPATA, celebró con el Distrito de Cartagena contratos de prestación de servicio de vigilancia N° 411, con fecha de inicio del 29 de enero hasta 4 de abril de 2016 ; y en virtud del mismo, debía cumplir con horarios de trabajo de 12 horas diarias, desempeñado su labor de manera personal y subordinada.

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  • Que entre el Distrito de Cartagena y la empresa Oncor Ltda, celebraron el contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada N° 01-06-08, con fecha 30 de marzo de 2016 y en dicho contrato el demandante prestó sus servicios como guarda de seguridad.
  • Que el demandante, viene prestando su labor de forma tercerizada para el distrito de Cartagena con varias empresas de seguridad desde el 3 de junio de 2004 hasta el año 2018.

demandante prestó sus servicios como guarda de seguridad.

  • Que el demandante, viene prestando su labor de forma tercerizada para el distrito de Cartagena con varias empresas de seguridad desde el 3 de junio de 2004 hasta el año 2018.
  • El día 29 de junio de 2018, el señor ENRIQUE MATOS ZAPATA, presento reclamación administrativa ante el Distrito de Cartagena, con el objetivo que se le reconociera el contrato realidad y como consecuencia de este se le pagara las prestaciones sociales, tales como prima, vacaciones, cesantías, interese de cesantías por el tiempo laborado, igualmente el rembolso por los pagos de seguridad social, la cual un porcentaje debería ser pagado por el distrito de Cartagena.
  • El Distrito de Cartagena, el día 16 de julio de 2018 a través de la dirección administrativa de Talento Humano, profirió el acto administrativo AMC-OFI0077697, negado todo lo solicitado en la reclamación y en consecuencia el pago de las acreencias laborales.

2. Contestación de la demanda3

La entidad accionada , DISTRITO DE CARTAGENA, en la contestación de la demanda señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de esta, al considerar que la vinculación del señor MATOS ZAPATA no fue de carácter laboral, sino a través de un contrato de prestación de servicios.

Señaló como excepción la inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación, debido a que la vinculación entre el Distrito de Cartagena y el señor Enrique Matos fue a través de un contrato de prestación de servicios.

3 20contestacionDemandaEnriqueMatos

la obligación, debido a que la vinculación entre el Distrito de Cartagena y el señor Enrique Matos fue a través de un contrato de prestación de servicios.

3 20contestacionDemandaEnriqueMatos 00ExpedienteDigitalizadoCuaderno2 Fl 1-5Código: FCA - 008

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Insistió que dentro del plenario no están demostrados los tres elementos constitutivos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.

También i ndicó que la vinculación del actor fue temporal y obedeció a la necesidad del servicio por falta de personal; que fue excepcional y accidental por un periodo corto de tiempo. Aunado a ello, que no existe prueba de prestación del servicio diferente al único cont rato suscrito entre las partes . Relató que el actor devengó los honorarios pactados, por lo cual el Distrito no tiene obligación de efectuar pagos que excedan lo convenido.

Propuso la excepción de “buena fe y legalidad del acto administrativo y del contrato estatal de prestación de servicios”. Expuso que, tanto el contrato de prestación de servicios como el acto administrativo demandado se expidieron dentro del marco de la legalidad; además, que el actor no ha podido desvirtuar la presunción legal contenida en el inciso final del numeral 3, del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

dentro del marco de la legalidad; además, que el actor no ha podido desvirtuar la presunción legal contenida en el inciso final del numeral 3, del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

De igual forma, planteó la excepción de “deficiencia probatoria”, con fundamento en que no está demostrado el elemento de la subordinación ni la dependencia del actor en la prestación del servicio . En el mismo sentido, señaló que las pruebas arrimadas no desvirtúan las características propias del contrato de prestación de servicios como lo son la temporalidad y la autonomía técnica; Insistió que, por el contrario, las afirma. Para el demandado resulta claro que el actor no cumplió con la carga de la prueba.

Por otro lado, propuso la excepción de prescripción, considerando que es aplicable al caso de marras la prescripción trienal frente a todos los contratos suscritos y finalizados dentro del periodo de 2016 hacia atrás, fundada en el principio de seguridad jurídica.

Por último, formuló las excepciones de cobro de lo no debido y la “genérica”.Código: FCA - 008

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3. Sentencia apelada4

En sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:

(2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMCOFI-0077697, proferido el día 16 de julio de 2018 mediante el cual el Distrito de Cartagena, niega la existencia de una relación laboral con el señor Enrique Matos Zapata y no reconoce el pago de salarios y demás emolumentos laborales.

SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Cartagena pagar a favor del señor Enrique Matos Zapata el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías y demás emolumentos laborales pagados a los empleados de planta del Distrito de Cartagena, en lo co rrespondiente al periodo comprendido entre el 29 de enero de 2016 a 4 de abril de

2016.

TERCERO: Condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferen cia entre los aportes realizados por el señor Enrique Matos Zapata como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

(…)”

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(…)”

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El A quo afirmó que se acreditaron los elementos f ácticos y jurídicos para declarar la existencia de una relación laboral entre el DISTRITO DE CARTAGENA y el demandante , comoquiera que se acreditó la prestación personal, remunerada y subordinada del servicio.

Sobre la prestación personal del servicio, reseñó que el objeto del contrato de prestación de servicios No. 411 del 29 de enero de 2016 , fue prestar el servicio de apoyo a la gestión en calidad de vigilante de las dependencias del Distrito de Cartagena. Se observa en el mismo contrato, que las funciones debían ser prestadas de manera personal e intransferible. De esto último, precisó el A quo, se desprende la vocación personalísima de las actividades a desarrollar por el actor.

Respecto del elemento de la remuneración, el A quo determinó que en el contrato de prestación de servicios objeto de estudio, este es, el No.411 del 29 de enero de 2016, se observa fijado el valor por pagar como resultado de la prestación del servicio durante los 3 meses de su duración. Así las cosas, el A quo consideró que sin duda alguna “el servicio fue adquirido por el Distrito de Cartagena a título oneroso”; por ende, se encuentra probado el segundo elemento.

Sobre el tercer elemento, la subordinación, el A quo manifestó que los servicios

quo consideró que sin duda alguna “el servicio fue adquirido por el Distrito de Cartagena a título oneroso”; por ende, se encuentra probado el segundo elemento.

Sobre el tercer elemento, la subordinación, el A quo manifestó que los servicios desplegados por el señor MATOS ZAPATA, consistían en prestar el servicio de vigilancia en instituciones educativas del Distrito; tenía que cumplir horarios de 12 horas diarias, órdenes del secretario de educación y de los rectores de la IE donde prestaban los servicios, según el dicho de los testigos.

Que si bien los testigos coinciden en las afirmaciones anteriores, el A quo dejó sentado que los declarantes también tienen demandas contra el distrito por los mismos hechos. Aunado a ello, tampoco reposa en el expediente prueba alguna que lleve a tener pleno convencimiento respecto del cumplimiento de horarios y órdenes.Código: FCA - 008

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No obstante lo anterior, el A quo afirmó que se encuentra acreditado que el actor no solo cumplía un horario, sino que además este era estricto y riguroso; por ende, los argumentos de la demandada en el sentido de que es dable establecer un horario para el cumplimiento de la labor en virtud de la coordinación entre contratista y contratante , no son de recibo, comoquiera que un horario riguroso de 12 horas se sale por completo del ámbito de autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.

coordinación entre contratista y contratante , no son de recibo, comoquiera que un horario riguroso de 12 horas se sale por completo del ámbito de autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.

Ahora bien, respecto a la transitoriedad de la actividad encomendada, el A quo resaltó que, si bien el contrato de prestación de servicios solo tuvo una duración de tres meses, este versó sobre una función permanente de empleados de la institución.

Igualmente, el A quo manifestó que no puede predicarse autonomía por parte de quien lleva a cabo las labores de celaduría , pues tales funciones no son propias de un oficio que pueda ser desempeñado con autonomía e independencia.

A renglón seguido, y como consecuencia de las consideraciones precedentes, el A quo aseguró que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones sociales solicitadas (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero 2016 y el 4 de abril de 2016 ; periodo respecto del cual no ha operado la prescripción de los derechos laborales.

Respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales, preciso que la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante (sobre los honorarios pactado) dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizado s por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje qu e le

diferencia entre los aportes realizado s por el demandante como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje qu e le correspondía como empleador, y así mismo, realizar el pago proporcional deCódigo: FCA - 008

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lo adeudado por concepto de primas, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales, propios de una relación laboral.

3. Recurso de apelación.

3.1 Parte demandada.5

El Distrito de Cartagena solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que el A quo incurrió en un defecto al presumir el elemento de la subordinación por el tipo de labor prestada. Consideró que el elemento en cuestión debió ser probado por el actor y no deducid o del tipo de labor ejecutada, a saber, la vigilancia y celaduría. En ese orden, también advirtió la ausencia de pruebas que demuestren que el actor recibía ordenes por parte de funcionarios de la secretaria de educación.

De igual forma, manifestó que el juzgador de primera instancia erró al interpretar que no es factible vincular personal mediante contratos de prestación de servicios si se relaciona con actividades de la administración,

por parte de funcionarios de la secretaria de educación.

De igual forma, manifestó que el juzgador de primera instancia erró al interpretar que no es factible vincular personal mediante contratos de prestación de servicios si se relaciona con actividades de la administración, aun si es de forma transitoria. El apelante insistió que el fallador no aplic Ó el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 , que señala las condiciones para contratar por prestación de servicios cuando el personal de planta es insuficiente. Reseñó que el actor fue vinculado porque no exist ía personal de planta suficiente, como lo certificó la directora de talento humano; además, que la vinculación fue transitoria.

Añadió que el actor no pudo acreditar siquiera el tipo de empleo similar al ejecutado por él, a través del contrato de prestación de servicios, por lo que el A quo también falló al dar por sentado que el demandante cumpliera actividades permanentes y misionales de la entidad.

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Argumentó que la facultad de coordinación no se desbordo, comoquiera que el rendir informes, pasar planillas, cumplir un horario, no pueden considerarse por si mismas elementos de la subordinación laboral.

Sobre el dicho de los testigos, señalo que no existe, si quiera, prueba sumaria

el rendir informes, pasar planillas, cumplir un horario, no pueden considerarse por si mismas elementos de la subordinación laboral.

Sobre el dicho de los testigos, señalo que no existe, si quiera, prueba sumaria que acredite su declaración o que por lo menos permita contrastarlo o corroborarlo. Aunado a ello, advirtió que los testimonios de Eliud Meléndez y Orlando Enrique Pérez resultan contradictorios en oportunidades.

Por las consideraciones expuestas con precedencia, sostuvo que debe revocarse la decisión proferida primera instancia.

4. Actuación procesal en segunda instancia

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone

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que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico

El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si ¿Están demostrados los supuestos de hecho para declarar la existencia de una relación laboral señor ENRIQUE MATOS ZAPATA y el DISTRITO DE CARTAGENA, con ocasión de los servicios prestados por él, desde el 29 de enero al 4 de abril de 2016 como guardia de seguridad en dependencias administrativas?

En caso de ser positiva la respuesta al problema jurídico planteado, se confirmará la sentencia de primera instancia, en caso contrario se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones.

3. Tesis

La Sala de decisión confirmar á la sentencia impugnada debido a que en el sub examine, se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el demandante y el DISTRITO DE CARTAGENA, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como guardia de seguridad en dependencias administrativas de la entidad, de manera personal, con una remuneración pactada y bajo la subordinación o dependencia, en el periodo comprendido entre el 29 de enero al 4 de abril de 2016.

4. Marco normativo y jurisprudencial

entidad, de manera personal, con una remuneración pactada y bajo la subordinación o dependencia, en el periodo comprendido entre el 29 de enero al 4 de abril de 2016.

4. Marco normativo y jurisprudencial

El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación.

  • Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997.Código: FCA - 008

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  • Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda Subsección “B”, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04).
  • Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, expediente 23001-2331-000-2002-00244-01(2152-06).
  • CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otros.

Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otros.

5. Caso concreto

5.1 Relación de pruebas relevantes

Las pruebas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa:

  • Contrato de prestación de Servicio N°411 suscrito entre el Distrito de Cartagena y el señor Enrique Matos Zapata 7 de fecha 29 de enero de 2016, el cual tuvo por objeto la prestación de servicios de apoyo a la gestión en el control y custodia de los bienes de las dependencias administrativas del Distrito de Cartagena . El contrato tuvo un plazo de ejecución de 3 meses, por la suma de $3.750.000,00.
  • Certificado de disponibilidad presupuestal del beneficiario Enrique Matos

Zapata8.

7 05Demanda fl 14-16 8 05Demanda fl 17-19Código: FCA - 008

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  • Certificados laborales del señor Enrique Matos Zapata, expedido por la

empresa de Seguridad Oncor Ltda9.

  • Reclamación administrativa del señor Enrique Matos Zapata radicada ante el Distrito de Cartagena el 29 de junio de 2018.10

empresa de Seguridad Oncor Ltda9.

  • Reclamación administrativa del señor Enrique Matos Zapata radicada ante el Distrito de Cartagena el 29 de junio de 2018.10
  • Oficio AMC -OFI-00776975-201811 expedido por el Distrito de Cartagena mediante el cual se niega la declaratoria del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales.
  • Certificado laboral expedido por la Cooperativa de Vigilantes Starcoop LTDA a favor del señor Enrique Matos Zapata 12.
  • Copia del contrato de prestación de servicio N° 01 -06-08 del año 2016, suscrito entre el Distrito de Cartagena y la empresa de seguridad Oncor13.
  • Aclaratorio N° 2 del contrato N 15-18-201714 de fecha 30 de noviembre de

2017.

  • Testimonios de los señores ELIUD MELENDEZ y ORLANDO ENRIQUE PEREZ

GUTIERREZ.

5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el sub judice, la parte demandada pretende con el recurso de apelación que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra configurado el elemento de la subordinación, toda vez

9 05Demanda fl 21-26 10 05Demanda fl 10-12 11 05Demanda fl 30-33 12 05Demanda fl 20 y 27-29 13 06Demanda fl 3-26 14 06Demanda fl 27-31Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13 06Demanda fl 3-26 14 06Demanda fl 27-31Código: FCA - 008

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que el mismo debió ser probado por el actor con pruebas que demuestren que recibía ordenes por parte de funcionarios de la secretaria de educación.

De igual forma, manifestó que el fallador no aplico el artículo 2.8.4.4.5 del Decreto 1068 de 2015 , que señala las condiciones para contratar por prestación de servicios cuando el personal de planta es insuficiente, lo cual ocurrió en el sub examine, teniendo en cuenta que el actor fue vinculado porque no existía personal de planta suficiente, como lo certificó la directora de talento humano; aunado a que la vinculación fue transitoria. Sobre el dicho de los testigos, señalo que no existe, si quiera, prueba sumaria que acredite su declaración o que por lo menos permita contrastarlo o corroborarlo. Aunado a ello, advirtió que los testimonios de Eliud Meléndez y Orlando Enrique Pérez resultan contradictorios en oportunidades.

En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto; así como los hechos probados, a efectos de determinar, en primer lugar, si se presentan los elementos que configuran la relación laboral, esto es prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia, que permitan inferir

hechos probados, a efectos de determinar, en primer lugar, si se presentan los elementos que configuran la relación laboral, esto es prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia, que permitan inferir que entre DISTRITO DE CARTAGENA y el señor ENRIQUE MATOS ZAPATA existió una verdadera relación laboral.

Prestación personal del servicio y remuneración.

Precisa esta Magistratura que en el sub examine, se acreditó mediante el contrato de prestación de servicios N°411 de fecha 29 de enero de 2016, que el señor Enrique Matos Zapata estuvo vinculado al Distrito de Cartagena , prestando personalmente sus servicios desde el 29 de enero al 4 de abril de

2016. Asimismo, se acreditó el evento de la remuneración, como quiera que en el referido contrato se pactó la suma de $3.750.000,00, como contraprestación de sus servicios.

Elemento subordinación o dependencia.Código: FCA - 008

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El elemento subordinación ha sido catalogado como el distintivo entre la existencia de un contrato de prestación de servicios y una verdadera relación laboral, es por ello que su análisis debe hacerse en cada caso concreto de acuerdo con los elementos arrimados al expediente.

Sobre el elemento en estudio, en sentencia C-154-9715 la Corte Constitucional señaló que dicho elemento es el que determina la diferencia del contrato

acuerdo con los elementos arrimados al expediente.

Sobre el elemento en estudio, en sentencia C-154-9715 la Corte Constitucional señaló que dicho elemento es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, si se acredita la existencia de un trabajo subordinado o dependiente de la administración contratante, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Del mismo modo, se ha indicado que no puede confundirse la subordinación o dependencia en el desarrollo de las labores producto del acatamiento de órdenes y directrices concretas por parte del empleador, con la realización de una actividad de coordinación en el desarrollo y ejecución de un contrato estatal.

A su turno, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Consejo de Estado Sección Segunda16 fijó algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y en relación al elemento subordinación, señaló como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existen cia; tales como, i. el lugar de trabajo, el cual debe ser valorad o atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta; ii. imposición de una jornada de

15 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.

lugar de trabajo, el cual debe ser valorad o atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta; ii. imposición de una jornada de

15 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 005/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

trabajo, que deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; y iii. la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En el sub examine, se encuentra acreditado que el objeto contractual pactado entre la parte actora y la demandada, consistió en que el actor

asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

En el sub examine, se encuentra acreditado que el objeto contractual pactado entre la parte actora y la demandada, consistió en que el actor prestaría sus servicios de apoyo a la gestión en el control y custodia de los bienes de las

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