TA BOL-13001333301120220002301-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120220002301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.040/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de D ecisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda3. 3.1.1. Pretensiones4.
Primero: S e declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2021, ante la falta de respuesta de la petición del 28 de junio de 2021, ante el Departamento de Bolívar, que negó el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías del actor.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho , se condene al Departamento de Bolívar, a reconocer y pagar la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías
Departamento de Bolívar, a reconocer y pagar la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías
Tercero: se condene al Ministerio de Educación – FOMAG, a reconocer y pagar la sanción moratoria a la cual tiene derecho el demandante equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.
1Doc. 29 cdno 1 2 Doc. 26 cdno 1 3 Fols. 1-13 doc. 01. 4 Fols. 1-2 doc. 1. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-011-2022-00023-01
Demandante YONIS ALBERTO ANAYA ORTEGA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Sanción moratoria Ley 244 de 1995 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ13-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.040/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cuarto: Que los valores a ordenar sean reconocidos debidamente indexados conforme al IPC y junto con los intereses moratorios causados.
SENTENCIA No.040/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cuarto: Que los valores a ordenar sean reconocidos debidamente indexados conforme al IPC y junto con los intereses moratorios causados.
3.1.2. Hechos5.
Como sustento de lo anterior, la parte demandante relató que el día 22 de julio de 2020 , solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de cesantías a las cuales considera tendría derecho . Las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0670 del 09 de marzo de 2021 , y pagadas el 30 de abril de 2021, en forma extemporánea, pues el plazo para responder venció el 13 de agosto de 2020, y los 45 días para el pago, fenecieron el 03 de noviembre del mismo año, transcurri endo 213 días de mora.
Por lo anterior, el 28 de junio de 2021 , solicitó el pago de la sanci ón moratoria, no obstante, la entidad no dio respuesta por lo que se configuró el acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo.
3.2. CONTESTACIÓN
Las partes demandadas, Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento de Bolívar, pese a haber sido notificados en debida forma 6, guardaron silencio.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
Por medio de providencia del 11 de noviembre de 2022 , el A-quo dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda
Como sustento de su decisión, indicó que la accionante no demostró que
controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda
Como sustento de su decisión, indicó que la accionante no demostró que la solicitud de cesantías parciales fue ra presentada el 22 de julio de 2020, pues si bien, en el pie de página del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, se avizora un número de radicado con la fecha mentada por la actora, no existe prueba de que el mismo corresponda efectivamente a la solicitud elevada, mientras que en los considerandos del acto administrativo precitado se manifiesta de manera expresa que la fecha de radicación de la solicitud corresponde al 10 de febrero de 2021.
Así, como quiera que la legalidad de dicha resolución no se discut e, el Juzgado tomó como fecha cierta de presentación de la petición el día 10 de febrero de 2021, señalando que el término de 15 días para resolver
5 Fols. 2-3 doc. 1. 6 Doc. 14 7 Doc. 2613-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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venció el 03 de marzo de 2021, habiéndose expedido el acto de reconocimiento el 09 de marzo de 202, y notifi cado el 14 de l mismo mes y año, es decir, por fuera del término legal.
venció el 03 de marzo de 2021, habiéndose expedido el acto de reconocimiento el 09 de marzo de 202, y notifi cado el 14 de l mismo mes y año, es decir, por fuera del término legal.
Por ende, la sanción moratoria se causaba después de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esto es, a partir d el 20 de mayo de 2021, sin embargo, las cesantías fueron pagadas el 30 de abril de 2021, antes de fenecer los 70 días para el pago, motivo por el cual no se causó la mora solicitada, que diera lugar a su reconocimiento.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, en lo relacionado con la fecha tomada como la de presentación de la solicitud, pues a su juicio, resulta clara que esta se realizó el 22 de julio de 2022, tal y como consta en la Resolución 0670 del 09 de marzo de 2021.
En es e sentido, expuso que en casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, el Tribunal Administrativo del Quindío, ha tenido en cuenta las fechas indicadas en los formatos de solicitud de cesantías, manifestando que era deber de la en tidad demandada aportar el expediente administrativo completo y a su vez, deber del juez verificar el cumplimiento de la obligación anterior.
Señaló que, el A quo no adoptó las medidas necesarias para que la entidad demandada allegara el expediente admini strativo en forma completa, con el fin de determinar la fecha en la cual efectivamente fue radicada la petición, en cumplimiento de sus facultades oficiosas como
entidad demandada allegara el expediente admini strativo en forma completa, con el fin de determinar la fecha en la cual efectivamente fue radicada la petición, en cumplimiento de sus facultades oficiosas como director del proceso que le impidan llegar a la consecución de los derechos sustanciales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que sea tomado el día 22 de julio de 2020, como fecha efectiva de presentación de la solicitud, por lo que los 15 días para emitir el acto vencieron el 13 de agosto de 2020, los 10 día s de ejecutoria fenecieron el 28 de agosto de 2020, y los 45 días siguientes para el pago finiquitaron el 03 de noviembre de2020. Así, al haberse efectuado el pago de las cesantías el 30 de abril de 2021, se causaron 177 días de mora, desde el 04 de noviembre de 2020 al 04 de abril de 2021.
Adicionalmente, solicitó que fuera indexada la condena de la sanción moratoria, por ser compatible la figura con su reconocimiento.
8 Fols. 150-154 doc. 01.13-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.040/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 28 de febrero de
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SALA DE DECISIÓN No. 004
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 28 de febrero de 20239, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 30 de mayo de la misma anualidad10.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
No se emitió pro nunciamiento alguno al respecto, aclara la Sala que presentó en esta instancia el mismo escrito que el recurso de apelación.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar:
¿Cuál es la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, si el 22 de julio de 2020 o el 10 de febrero de 2021, a efectos de determinar si la entidad accionada incumplió los 70 días hábiles para el pago de la prestación, generando con esto que se causara n la sanción
de julio de 2020 o el 10 de febrero de 2021, a efectos de determinar si la entidad accionada incumplió los 70 días hábiles para el pago de la prestación, generando con esto que se causara n la sanción moratoria equivalente a 177 días?
5.3. Tesis de la Sala.
Esta Sala confirmará la sentencia apelada, por cuanto el demandante no demostró que la solicitud de cesantías fuera radicada el 22 de julio de 2020, pues ello no se desprende del acto administrativo que reconoció las cesantías, por el contrario, en el mismo, se hizo constar, en forma expresa y
9 Doc. 01 cdno 2. 10 Doc. 03 cdno 213-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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clara, que su presentación se dio el 10 de febrero de 2021, circunstancia que impone mantener la decisión del A-quo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la exigibilidad de la sanción moratoria.
Para desatar el asunto en segunda instancia, se tienen en cuenta los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, así como las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 11, y del 25 de agosto de 201612.
como las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 11, y del 25 de agosto de 201612.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, se centrará en establecer cuál es la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, si el 22 de julio de 202 0 o el 10 de febrero de 2021, a efectos de determinar si la entidad accionada incump lió los 70 días hábiles para el pago de la prestación, generando con esto que se c ausara la sanción moratoria pretendida.
A juicio de l demandante, debe tomarse la fecha de radicación indicada en el pie de página de la Resolución No. 0670 del 09 de marzo de 2021, que reconoció las cesantías, es decir, el 22 de julio de 2020, como se pasa a observar:
Sin embargo, esta Sala comparte lo expuesto por el A -quo cuando sostiene que no existe certeza sobre si dicho radicado y fecha, corresponda n realmente a la presentación de la solicitud de cesantías , pues en nada se
11 expediente con Radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01 No Interno 4961 -2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió: " 12 en sentencia del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejerora: Luis Rafael Vergara Quintero13-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Vergara Quintero13-001-33-33-011-2022-00023-01
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refiere a esta. Por el contrario, en dicho acto (el mismo que pretende usar la accionante como prueba de la radicación el día 22 de julio de 2021 ), se hizo constar en forma expresa y clara, que la solicitud objeto de resolución, fue radicada e n el sistema On -Base el día 10 de febrero de 2021, con No. 2021-CES-006764, como se aprecia:
Así, no es dable, como lo pretende hacer ver el apelante que se acepte como fecha de radicación d e la solicitud, una distinta a aquella manifestada por la entidad pública, en un acto administrativo cuyo contenido y legalidad no fue objeto de discusión, en cuanto fue aportado por el mismo demandante.
Adicionalmente, debe recordarse que, contrario a los argumentos expuestos por el actor, quien pretende beneficiarse de un hecho y con sustento en este invoca el derecho, tiene la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del CGP, por lo que, a falta de prueba o prueba en contrario, la decisión es inevitablemente desfavorable, máxime cuando se cuenta con una prueba certera que da cuenta de lo contrario, como en este caso.
Si bien era una obligación procesal de la parte demanda da allegar el expediente administrativo completo, esta no actuó dentro de la
la decisión es inevitablemente desfavorable, máxime cuando se cuenta con una prueba certera que da cuenta de lo contrario, como en este caso.
Si bien era una obligación procesal de la parte demanda da allegar el expediente administrativo completo, esta no actuó dentro de la oportunidad pertinente y ello, no eximía en forma alguna al demandante de su obligación de probar el derecho que persigue.
Lo mismo sucede frente a las facultades oficiosas del juzgador de primera instancia, pues debe aclararse que la posibilidad de decretar pruebas de oficio, no puede significar la corrección de la inactividad probatoria de las partes, ni mucho menos puede entenderse como el relevo o sustitución del demandante, en su obligación procesal d e carga probatoria, pues de concebirse y aplicarse en tal forma, se atentaría contra los principios de independencia, autonomía e imparcialidad13.
Ahora bien, frente a la presunta posición del Tribunal Administrativo del Quindio no acompaño con la demanda los mentados fallos que dieran cuenta de su argumento, y en todo caso, se aclara que esta Sala no está obligado a seguir en sus decisiones las posiciones adoptadas por los Tribunales de igual jerarquía, por cuanto estos no crean precedente –
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 68001233300020130078501 (20092014), 24 de mayo de 2018 y Sentencia T.615 de 2019 Corte Constitucional.13-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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horizontalcon carácter vinculante para sus pares, en atención a la autonomía e independencia judicial14.
Así las cosas y sin mayores elucubraciones, se concluye que el argumento central de la apelación no prosperó, motivo por el cual, se da al traste con las otras solicitudes que se derivan de aquella, En ese orden, esta Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia apelada.
5.4. De la condena en costas.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la c ondena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su turno, el artículo 365 del CGP numeral primero establece que s e condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
De conformidad con las normas antes citadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas , debido a que la parte demandada no actuó dentro del proceso, por lo que no se causaron costas que haya lugar a imponer.
recurso de apelación.
De conformidad con las normas antes citadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas , debido a que la parte demandada no actuó dentro del proceso, por lo que no se causaron costas que haya lugar a imponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia , por las razones aquí expuestas.
14 En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal por parte del A -quo, el Consejo de Estado expone lo siguiente: “Los jueces no solo están atados a lo que señale la ley, sino y, además, a las decisiones de sus superiores jerárquicos cuando ellos han fijado un subregla o norma de adscripción -precedente-, porque cuando el órgano de cierre aplica el derecho, también genera reglas que pasan a hacer parte del orden jurídico, es decir, son normas en sentido material que por tanto obligan (...) Los juzgados y tribunales tienen el deber de aplicar la regla creada por el órgano de cierre; pero sus fallos, al ca recer del carácter vinculante que antes fue explicitado, no obligan a sus pares o a quienes se encuentran en un nivel jerárquico inferior. En estos casos, es importante advertir que estos no podrán crear reglas de carácter vinculante, no solo porque su com petencia est á circunscrita estrictamente al territorio en donde tienen jurisdicción, sino porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre. En consecuencia, no se puede hablar de precedente horizontal frente a jueces y tribunales, pues estos no tienen la facultad de crear
circunscrita estrictamente al territorio en donde tienen jurisdicción, sino porque la función de unificación solo compete al órgano de cierre. En consecuencia, no se puede hablar de precedente horizontal frente a jueces y tribunales, pues estos no tienen la facultad de crear una regla vinculante.” (Ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Conseje ra ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001 -03-15-0002015-03358-00(AC) Actor: MARTHA LUCIA PERICO RICO.)13-001-33-33-011-2022-00023-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SEGUNDO: NO CONDENAR en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.017 de la fecha.