TA BOL-13001333301120220005401-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220005401-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C. , diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICADO 13001-33-33-011-2022-00054-01
ACCIONANTE ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ ACCIONADO ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIASINSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2)
DE CARTAGENA -CONTROL URBANO DE
CARTAGENA.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA CUMPLIMIENTO DE NORMAS URBANISTICAS –
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA RENUENCIA.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de dieciséis (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de
la sentencia de dieciséis (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada.
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Hechos3
En lo relevante se tiene que la parte actora señala que el día 20 de junio de 2017, presentó querella policiva al Dr. Héctor Anaya, Director Administrativo Oficina de Control Urbano Distrital solicitando una visita de inspección
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, consecutivo 21Sentencia 3 Folios 1-7 – Expediente Digital, consecutivo 02Demanda.13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
ocular, por la construcción de un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio Torices, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias,
SENTENCIA No. 026/2022
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ocular, por la construcción de un inmueble de tres pisos ubicado en el Barrio Torices, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, Carrera 15 Numero 41-13, con referencia catastral No. 01-02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.060-33699, inmueble que se encuentra al lado de su vivienda, ubicada en el Barrio Torices, Carr era 15 N.º 41 -05, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, por estar violando las normas urbanísticas.
Indica, que la Inspectora de Policía de Canapote en compañía de la Arquitecta XENIA GÓMEZ BUSTAMANTE, profesional especializado de Control Urbano, realizaron la visita técnica para constatar la ilegalidad de la edificación, ubicada en la Carrera 15 Numero 41 -13. En el Informe de visita la profesional manifiesta que en el inmueble de referencia catastral No. 0102-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.060 -33699, se constató la construcción de una edificación multifamiliar de tres pisos. Se solicitó la licencia de construcción y no la tenían en el sitio.
Por lo anterior, se concluyó qu e la edificación violaba las normas vigentes, esto es, lo contemplado numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997 y el Artículo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción.
Manifiesta qué, en fecha 01 de junio de 2018, se realizó Audiencia Pública
el Artículo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción.
Manifiesta qué, en fecha 01 de junio de 2018, se realizó Audiencia Pública con inspección ocular, la cual se realizó en la construcción de tres pisos, anteriormente discriminada. Y Con fecha 22 de junio de 2018, el técnico de control urbano Arquitecto Nicolás Tuñón Bolaño presentó el Informe técnico y en el resalta lo siguiente:
Afirma el demandante que las accionadas omiten el cumplimiento de lo dispuesto en las normas Urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y permitiendo que se viole lo contemplado Numeral 1 del artículo 103 de la13001-33-33-011-2022-00054-01
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Ley 388 de 1997, el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción.
3.1.2. Pretensiones4
Como consecuencia de los hechos esgrimidos, la parte accionante solicita
para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción.
3.1.2. Pretensiones4
Como consecuencia de los hechos esgrimidos, la parte accionante solicita las siguientes pretensiones:
“1. Con fundamento en lo establecido en el Art 200 inc. 6) de la Constitución Política y en lo anterior esbozado, solicitamos que mediante sentencia de Cumplimiento se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS -INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2) DE CARTAGENA -CONTROL URBANO DE CARTAGENA, autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal, le de cumplimiento a lo dispuesto en el ejercicio de la aplicación de las normas Urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acapit e A), Numeral 4º y Acapite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y Articulo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y no se permita que se viole lo contemplado Numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el Articulo 1 de la Ley 810 de 2003, en lo referente a que para desarrollar cualquier tipo de obra se requiere Licencia para construcción.
2. Que como consecuencia a la renuencia a acatar una norma legal y de la no aplicación de las normas Urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acapite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y Articulo 224 d el Código Nacional
1801 de 2016, Artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acapite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y Articulo 224 d el Código Nacional de Policía y Convivencia, y lo contemplado Numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el Articulo 1 de la Ley 810 de 2003, se ordene a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS -INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS(2) DE CARTA GENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, como autoridades renuentes a acatar una norma legal, la demolición de las obras construidas sin la licencia de construcción a pesar de haber sido suspendida dicha obra, la cual fue realizada con la construcción de un inmue ble de tres pisos, ubicado en el Barrio Torices, sector Loma del diamante de la ciudad de Cartagena de Indias, Carrera 15 Numero 41 -13, con referencia
4 Folio 6-7 – Expediente Digital, consecutivo 02Demanda.13001-33-33-011-2022-00054-01
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catastral No. 01 -02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.06033699.
3. Que se ordene a la autoridad de control competente adelantar la
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catastral No. 01 -02-02250030-000 y Matricula inmobiliaria No.06033699.
3. Que se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”
3.1.3. Normas cuyo cumplimiento se persigue
- Ley 1801 de 2016, Artículos 135 acápite A), Numeral 4º y acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º.
- Código Nacional de Policía y Convivencia, Articulo 224.
- Ley 388 de 1997, Numeral 1 del Artículo 103.
- Ley 810 de 2003, Articulo 1.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
- Inspección de Policía Urbana de la Comuna No. 2 Torices.5
La accionada INSPECCIÓN DE POLICIA URBANA DE LA COMUNA No. 2 presentó escrito en respuesta a la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos:
Inicialmente, indica que en su despacho cursan tres querellas de los señores ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ y la señora CARMEN CECILIA ACOSTA GARCIA, por ello, discriminó cada una de ellas.
➢ QUERELLA POLICIVA POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
INTEGRIDAD URBANISTICA QUERELLANTE ALFONSO ECHEVERRIA
SUAREZ QUERELLADA CARMEN CECILIA ACOSTA.
Señala qué, el día 17 de Julio de 2017 se recibió oficio remisorio No. AMCINTEGRIDAD URBANISTICA QUERELLANTE ALFONSO ECHEVERRIA
SUAREZ QUERELLADA CARMEN CECILIA ACOSTA.
Señala qué, el día 17 de Julio de 2017 se recibió oficio remisorio No. AMCOFI-0043577-2017 de la Dirección administrativa de Control Urbano de Cartagena, donde se remite queja presentada por el señor Alfonso Echeverría, por ello, se realizó en fecha 27 de septiembre visita por parte de la inspección de policía, al inmueble objeto de querella en compañía de la
5 Expediente digital, consecutivo 14Contestación inspección 2.13001-33-33-011-2022-00054-01
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arquitecta XENIA GOMEZ BUSTAMANTE, la cual presenta informe de la visita realizada al inmueble objeto de querella.
Asimismo, en día 9 de enero de 2018 la Inspección de Policía accionada, decreta la nulidad de todo lo actuado, ya que la aludida querella no fue admitida por la Dra. ELVIA PAJARO y no se le notificó a la parte querellada, por lo tanto , el concepto técnico de la Arquitecta XENIA GOMEZ BUSTAMANTE fue d ecretado nulo. En ese mismo auto la querella fue admitida y se fija fecha para realizar inspección ocular en compañía de
por lo tanto , el concepto técnico de la Arquitecta XENIA GOMEZ BUSTAMANTE fue d ecretado nulo. En ese mismo auto la querella fue admitida y se fija fecha para realizar inspección ocular en compañía de técnico especializado tal y como lo establece el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 para el día 14 de febrero de 2018 a las 9:00AM, la cual no pudo ser realizada, reprogramando la misma, para 1 5 de febrero de 2018 , día en el cuál, tampoco se logró realizar.
Manifiesta la Inspección de Policía que, el 01 de junio de 2018 se realiza audiencia pública con inspección ocular en el lugar de los hechos en compañía de técnico especializado NICOLAS TUÑON BOLAÑOS técnico de la Dirección de Control Urbano. Una vez llegado al sitio se procede a realizar la inspección ocular en la que se realiza una descripción del inmueble. En el momento de la dili gencia no se observaron trabajos que impliquen construcción de obras civiles por lo tanto no era procedente la medida preventiva de suspensión y sellamiento de obra.
Por otra parte, en fecha 30 de Julio de 2018 se lleva a cabo diligencia en la cual se le da traslado del dictamen pericial a las partes, la parte querellada solicita al despacho la presencia del técnico NICOLAS TUÑON BOLAÑOS para que este realice ampliación del dictamen pericial, procede el despacho a oficiar al técnico para que asista a la continuación de la audiencia que viene ordenada.
La inspección accionada, decidió desistir del informe técnico realizado por NICOLAS TUÑON BOLAÑOS ya que se realizaron varias solicitudes para que
audiencia que viene ordenada.
La inspección accionada, decidió desistir del informe técnico realizado por NICOLAS TUÑON BOLAÑOS ya que se realizaron varias solicitudes para que el técnico especializado se presentara a la audiencia para realizar las aclaraciones al dictamen pericial y este no se presentó, en consecuencia, de lo anterior se orden ó practica de diligencia de inspección ocular en compañía de técnico especializado. A la fecha el expediente se encuentra para fijar fecha, para dicha diligencia.
➢ QUERELLA POLICIVA POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
INTEGRIDAD URBANISTICA QUERELLANTE ALFONSO ECHEVERRIA
SUAREZ QUERELLADA CARMEN CECILIA ACOSTA.13001-33-33-011-2022-00054-01
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En primera medida, da cuenta la Inspección de Policía accionada, sobre la querella existente en su despacho, por construcción irregular en el inmueble de propiedad de la señora CARMEN CECILIA ACOSTA GARCIA, presentada por el actor el día 23 de octubre de 2020, posteriormente, se realizó visita de vigilancia y control urbanística en el inmueble objeto de querella , logrando constatar que dicha obra no contaba con licencia de construcción y documentación necesaria para llevar a cabo dicha obra se procedió a
vigilancia y control urbanística en el inmueble objeto de querella , logrando constatar que dicha obra no contaba con licencia de construcción y documentación necesaria para llevar a cabo dicha obra se procedió a imponer la medida de sello y suspensión de obra y se le concede el término de 60 días hábiles para el trámite de la licencia de construcción tal y como lo establece la Ley 1801 de 2016.
➢ QUERELLA POLICIVA POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA
INTEGRIDAD Y CUIDADO DEL ESPACIO PUBLICO QUERELLANTE CARMEN
CECILIA ACOSTA Y OTROS QUERELLADO ALFONSO ECHEVERRIA
SUAREZ.
Menciona que en fecha 4 de Abril de 2018 se reci bió querella policiva por comportamientos contrarios a la integridad y cuidado del espacio público presentada por CARMEN CECILIA ACOSTA y OTROS en contra de ALFONSO ECHEVERRIA SUAREZ ; luego de innumerables aplazamientos, el día 1 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia pública con inspección ocular con apoyo de la Gerencia de Espacio Público, técnico de la Personería Distrital y técnico especializado de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, a la fecha el expediente se encuentra para fijar fe cha para continuar con la audiencia que viene ordenada para dar traslado al dictamen pericial a las partes.
Finalmente solicita la accionada, que se niegue por improcedente la presente acción de cumplimiento toda vez que la Inspección De Policía De La Com una 2, ha respetado el debido proceso y ha realizado el trámite correspondiente en cumplimiento de las normas urbanísticas.
presente acción de cumplimiento toda vez que la Inspección De Policía De La Com una 2, ha respetado el debido proceso y ha realizado el trámite correspondiente en cumplimiento de las normas urbanísticas.
- Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias.6
La accionada realiza un pronunciamiento sobre los hechos de la acción constitucional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y propone las siguientes excepciones como mecanismo de defensa:
6 Expediente digital, 16Contestación de demanda.13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
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- Improcedencia de la acción por no aportarse prueba de constitución de renuencia. - Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir que el juez ordene la ejecución de obligaciones generales y abstractas.
- Improcedencia de la acción de cumplimiento por existir otros instrumentos judiciales para lograr el e fectivo cumplimiento de las normas urbanísticas y encontrarse en trámite un proceso policivo.
- Improcedencia de la acción de cumplimiento por acreditar las gestiones tendientes al cumplimiento de las normas que se alegan incumplidas
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós
gestiones tendientes al cumplimiento de las normas que se alegan incumplidas
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7
Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar por improcedente las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de las normas urbanísticas establecidas en la ley 1801 de 2016, artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º y artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, y permitiendo que se viole lo contemplado Numera l 1 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el artículo 1 de la Ley 810 de 2003 . Como fundamento de su decisión sostuvo las razones que se destacan así:
Si bien el accionante demostró que radicó peticiones en las que solicitaba directamente a la autoridad respectiva, el cumplimiento de determinada norma o acto administrativo, sin embargo, no se observa que se haya indicado de manera certeza y concreta la acción u omisión que origina el incumplimiento.
Aunado a lo anterior, advirtió que desde se p resentó las querellas de los procesos policivos instaurados por el señor Alfonso Echeverri, la Inspección de Policía Urbana No. 2 de Torices, ha venido adelantando las gestiones propias del proceso mencionado, es decir, que no ha adoptado una
7 Expediente digitalconsecutivo 21.
de Policía Urbana No. 2 de Torices, ha venido adelantando las gestiones propias del proceso mencionado, es decir, que no ha adoptado una
7 Expediente digitalconsecutivo 21. “Primero: Negar por improcedente la demanda presentada por Alfonso Echeverría Suarez en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Inspección De Policía De La Comuna Dos (2) De Cartagena-Control Urbano De Cartagena y el Distrito de Cartagena.
Segundo: CONMINAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, para que de la manera más pronta y justa posible lleve a su fin los procesos policiales instaurados por el señor Alfonso Echeverría Suarez en contra de la señora Carmen Acosta, por las querellas presentadas en el mes de junio de 2017 y en el mes de agosto de 2020.”13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 026/2022
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postura omisiva, sino que por el contrario a adelantado el trámite idóneo para llevar a cabo los procesos administrativos, situación que impide declarar en renuencia a las entidades accionadas, pues, contrario a lo manifestado por el actor, se encuentra demostrado el a delantamiento del proceso administrativo.
Sostuvo el a quo, que se encuentran en curso 2 procesos policivos ante la
declarar en renuencia a las entidades accionadas, pues, contrario a lo manifestado por el actor, se encuentra demostrado el a delantamiento del proceso administrativo.
Sostuvo el a quo, que se encuentran en curso 2 procesos policivos ante la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS (2) DE CARTAGENA-CONTROL URBANO DE CARTAGENA, frente a lo cual, es válido indicar que, en primer lugar la inspección de policía es, en primer momento la autoridad revestida con las competencias para ejercer la vigilancia y control de las acciones que perturben o dañen la integridad Urbanística y los procesos policivos instaurados por el hoy accionante no han llegado a su fin, por lo que no podría este operador judicial entrar a reemplazar a la autoridad competente, y ordenar suspensión de obras o demolición mediante una acción de cumplimiento sin adelantar el trámite correspondiente y sin contar con el acervo probatorio suficiente para proferir una decisión ajustada a derecho.
3.4. Impugnación8
La parte accionante presentó memorial de impugnación con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las peticiones de la acción de cumplimiento, como argumentos de su inconformidad y de la anterior solicitud.
Al respecto, manifestó el accionante que e n el caso que nos ocupa hierra el Juez de conocimiento, toda vez que la presente acción de cumplimiento, persigue el acatamiento co ntenido en normas con fuerza de ley. Esta se encuentra contenida en la “ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acápite A),
el Juez de conocimiento, toda vez que la presente acción de cumplimiento, persigue el acatamiento co ntenido en normas con fuerza de ley. Esta se encuentra contenida en la “ley 1801 de 2016, Artículos 135 Acápite A), Numeral 4º y Acápite B) Numeral 6º Parágrafos 1º 2º 5º y 7º, Articulo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, Numeral 1 del Artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el Artículo 1 de la Ley 810 de 2003, dentro de un proceso que debió tramitarse oficiosamente una vez llegada la noticia de la violación a normas urbanísticas; por ello considera que , en este caso para nada debe exigirse la acreditación de la renuencia de la autoridad pública en el cumplimiento del deber exigido, ni el cumplimiento de la excepción en cuanto que en el escrito de la demanda se indique que el cumplimiento de este requisito generaría un perjuicio grave e inminente.
8 Expediente Digital, consecutivo 26AcciónDeCumplimiento.13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.5. Trámite de la Impugnación.
A través del auto de fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)9 el A-quo concedió la impugnación presentada por la par te accionante ,
3.5. Trámite de la Impugnación.
A través del auto de fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)9 el A-quo concedió la impugnación presentada por la par te accionante , siendo repartida el siete (07) de junio de 2022 al Despacho del Ponente10.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público en primera instancia no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, este Despacho es Competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por ser el superior jerárquico del Juez que decidió la primera instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes procesales expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se encuentra acreditada en la presente accion de cumplimiento los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador y la jurisprudencia para su procedencia?
De encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la presente accion, la sala entrará a resolver el siguiente planteamiento:
9 Expediente Digital, 27AutoConcedeImpugnación.
jurisprudencia para su procedencia?
De encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la presente accion, la sala entrará a resolver el siguiente planteamiento:
9 Expediente Digital, 27AutoConcedeImpugnación. 10 Expediente Digital, Carpeta Segunda Instancia consecutivo 01ActaReparto.13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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¿Existe un mandato claro, expreso e imperativo contenido en Ley 1801 de 2016, artículos 135 literal a, inciso 4º y literal b, inciso 6º, parágrafos 1º 2º 5º y 7º, artículo 224 del Código Nacional de Policía y Convivencia, numeral 1 del artículo 103 de la Ley 388 de 1997, y artículo 1 de la Ley 810 de 2003 , que haya n sido desconocido s por la s entidades accionadas conforme lo señala la parte accionante y en efecto se materializa incumplimiento por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, CONTROL URBANO DE CARTAGENA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA DOS(2) DE CARTAGENA en consecuencia, hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte accionante?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad establecido
hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte accionante?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala no encuentra acreditado el requisito de procedibilidad establecido en la jurisprudencia y la ley consistente en la constitución de renuencia, por lo que decidirá CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, pues es claro que los documentos con los cuales el actor pretende tener por cumplido ese requisito de pro cedibilidad por parte de las accionadas, no reune los requisitos contemplados en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues no se evidencia que el demandante hubiere reclamado expresamente el deber legal o administrativo a cumplir por parte de la entidad, p recisando las normas en que se consagra la obligación clara, expresa y exibile por parte de la autoridad demandada.
En virtud de ello, a la anterior conclusi ón se llega teniendo en cuenta los siguientes parametros legales y jurisprudenciales:
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
De la acción de cumplimiento11.
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada, en cuanto
11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016,
que goza toda persona, natura l o jurídica, pública o privada, en cuanto
11 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E)13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 026/2022
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titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos
acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado basada en las normas constitucional y legalmente vigentes, ha señalado que los requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento, son:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecu ción de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no pr oceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente – artículo 9 Ley 393 de 1997 -.
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la
Ley 393 de 1997 -.
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (Artículo 9 parágrafo Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones;13001-33-33-011-2022-00054-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2022
SALA DE DECISIÓN No. 002
f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado12.
En esos términos, en la acción constitucional de la referencia particularmente se observa:
5.4.2. De la constitución de la renuencia.
A este respecto, tenemos que el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, determinó como requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento que con la demanda se aporte prueba de haber requerido a la accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción , para el cumplimiento del deber legal o administrativo que alega haber sido desatendido por la misma, asimismo, que no obstante al requerimiento se mantenga el incumplimiento o se guarde silencio frente a la solicitud.
El Consejo de Estado, al estudiar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la procedencia de la acción de cumplimiento, ha
mantenga el incumplimiento o se guarde silencio frente a la solicitud.
El Consejo de Estado, al estudiar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la procedencia de la acción de cumplimiento, ha mantenido el criterio según el cual la solicitud debe exteriorizar q
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