TA BOL-13001333301120220006201-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220006201-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 213-001-33-33-011-2022-00062-01 Demandante Mary Crecencia Blandón Soto Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema Prima de junio Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por parte demandante , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena el 31 de marzo de 2023 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Mary Crecencia Blandón Soto presentó demanda en ejercicio del
3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Mary Crecencia Blandón Soto presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, [FOMAG]), con el fin que se declarara la nulidad de la decisión que negó el reconocimiento y pago de la prima de junio.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«DECLARATIVAS: 1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 4 DE ENERO DE 2022, frente a la petición presentada el día 4 DE OCTUBRE DE 2021, mediante el cual se le niega a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, d e la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a
junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, d e la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, p or causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 13 de mayo de 2022, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la
1 Folios 12. Archivo “01Demanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-011-2022-00062-01 Demandante Mary Crecencia Blandón Soto Demandado Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Decisión Confirma Sentencia Página Página 2 de 7
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consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas,
SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de
Procedimiento Administrativo.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
5. (1) Señalo que se vinculó por primera vez a la docencia oficial después del 1 de enero de 1981, y mediante Resolución No. 2732 de 5 de septiembre de 2016 , le fue reconocida pensión de jubilación por parte del FOMAG.
6. (2) Adujo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio, comoquiera que la UGPP negó a su favor la pensión gracia.
3.2. Posición de la parte demandada
7. La Fiduprevisora S.A.3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, debido a que negó el reconocimiento de la prima de junio, debido a que
3.2. Posición de la parte demandada
7. La Fiduprevisora S.A.3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, debido a que negó el reconocimiento de la prima de junio, debido a que corresponde a un beneficio compensatorio para los docentes que no accedían a la pensión gracia o suplía la misma y aquellos que fueron vinculados a partir del 25 de julio de 2015 por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005.
3.3. Sentencia de primera instancia
8. Mediante Sentencia d e 31 de marzo de 2023 4, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes ; en el presente asunto, la actora adquirió el estatus de pensionada el 27 de octubre de 2015, esto es, después de la expedición del mencionado acto, y posterior al 31 de julio de 2011, hecho que implica que solo puede percibir trece mesadas.
2 Folios 2-3. Archivo “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo digital “10ContestaciónDemanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo Digital “23SentenciaAnticipada”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3 Archivo digital “10ContestaciónDemanda”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo Digital “23SentenciaAnticipada”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, al haberse vinculado a la docencia oficial con posterioridad al 1 de enero de 1981, no tiene derecho a la pensión gracia, pero sí a la de jubilación que le fue reconocida por la entidad con fundamento en la Ley 91 de 1989, que prevé una prima de medio año, como compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
10. El recurso interpuesto se concedió mediante providencia de 29 de junio de 20236 y se admitió por esta corporación con auto de 28 de noviembre de 20237, otorgándose término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no se pronunciaron.
y se admitió por esta corporación con auto de 28 de noviembre de 20237, otorgándose término para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; oportunidad procesal que no se pronunciaron.
IV.– Control de legalidad
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Competencia
12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala determinará si la prima de medio año de que trata la ley 91 de 1989 no le resulta aplicable la restricción prevista en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, el demandante cumple con los requisitos para acceder a su reconocimiento.
5.3. Tesis de la Sala
01 de 2005, o si por el contrario, el demandante cumple con los requisitos para acceder a su reconocimiento.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que la parte demandante si bien adquirió su status pensional antes del 31 de julio de 2011, su pensión de jubilación reconocida fue superior a 3 SMLMV, por lo que no es beneficiaria de la mesada catorce de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la restricción contenida en el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
5 Archivo Digital “25RecursodeApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 6 Archivo Digital “27ConcedeRecursoApelacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo Digital “03AutoAdmiteApelacion”, Carpeta “02Segundanstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
16. El FOMAG fue creado por la Ley 91 de 1989, la cual dispuso que el fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su expedición, aquellos que se vinculen con posterioridad a la fecha de su promulgación se regirán por el artículo 15 ibídem que a
la letra dice:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
16. Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: (i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980,
equivalente a una mesada pensional.”
16. Del artículo transcrito se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio del docente: (i) si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria y (ii) si lo fue después del 1º de enero de 1981, los docentes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con el beneficio consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.
17. Posteriormente, al entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se crearon beneficios para los pensionados, entre ellos el contemplado en el artículo 142 8 que consiste en una mesada adicional en junio, reconocida solamente a los pensionados beneficiarios del régimen general, pero en su artículo 279 excluyó de ese beneficio a los docentes afiliados al FOMAG.
8 ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al recono cimiento y pago de treinta
(30) días de la pensión que le co rresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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18. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C461 del 12 de octubre de 1995, al referirse a la prima de medio año contenida en el numeral 2, literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley
100 de 1993, dijo lo siguiente:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de
el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, ‘gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional’, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, ‘adicionalmente’ a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre ‘una mesada pensional’ (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y ‘30 días de pago de la pensión’ (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún
al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales”.
19. Por otro lado, respecto de los beneficios pensionales el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia, esto es, a partir del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, estableciendo como excepción a dicha regla que aquellas personas que perciban una p ensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, causada entre la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislat ivo y hasta el 31 de julio de 2011 , recibirán 14 mesadas pensionales al año.
20. A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia
del citado Acto Legislat ivo y hasta el 31 de julio de 2011 , recibirán 14 mesadas pensionales al año.
20. A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ–014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, unificó criterios sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, y en los considerandos, respecto a la prima de mitad de año
prevista en la Ley 91 de 1989, dijo lo siguiente:
“El texto final del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 quedó así:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
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2. Pensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional «…»”.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas recaudadas
21. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
22. (1) Que, mediante Resolución No. 2732 de 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Secretario de Educación Departamental de Bolívar reconoció pensión de jubilación al demandante a partir del 28 de octubre de 2015. En igual sentido, en el acto administrativo se reconoció una pensión mensual de $2.420.5399.
23. (2) Solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, realizada por la demandante ante el FOMAG el 4 de octubre de 202110
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
24. A partir de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala realiza el siguiente
análisis crítico:
25. Con las pruebas aportadas oportunamente al proceso, se demuestra que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante Resolución No. 2732 de 6 de septiembre de 2016, reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 2015, es decir, que adquirió su estatus pensional con posterioridad al
de septiembre de 2016, reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 2015, es decir, que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo tanto, no cumple con el primer requisito señalados en el citado parágrafo para excepcionalmente ser acreedor al pago de la mesada catorce o prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley 91 de 1989.
26. La Sala advierte que, respecto a la aplicación de la sentencia de unificación SUJ– 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 al presente caso, el Consejo de Estado no estudió ni estableció reglas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989, pues su estudio se circunscribió a determinar cuál es el IBL y los factores que deben conformar la pensión de jubilación de los docentes que se vincularon a la docencia oficial antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
9 Folios 19-21. Archivo digital “01Demanda” Carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Folios 13-16, Archivo digital “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Fecha: 03-03-2020
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27. Sobre este punto, vale la pena destacar, que el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación supone su aplicación a los asuntos que guarden identidad fáctica con los temas en ella definidos y que se encuentren pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, que se itera, no es el caso de la prima de mitad de año, por lo que no hay lugar a aplicarla en esta oportunidad.
28. En consecuencia, encuentra la Sala que el fallo de primera instancia fue dictado en derecho y conforme a los supuestos probados dentro del proceso, de modo que los cargos del recurso de apelación no están llamados a prosperar, lo que significa que se debe mantener incólume la decisión impugnada.
5.7. De la condena en costas
29. En cuanto a las costas en segunda instancia, no habrá lugar a su imposición, teniendo en cuenta que las pruebas en la presente etapa procesal no demuestran su causación, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad.
VI.– DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad
VI.– DECISIÓN
30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena , negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.