TA BOL-13001333301120220008401-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220008401-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA FIJA DE DECISIÓN No. 03
SENTENCIA No. 30 /2022
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-01 Accionante Alberto Román Estor Accionada Ministerio de Educación Nacional Tema Derecho fundamental de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
2. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por l a accionada, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
3. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones
El accionante solicita le sea concedido el amparo de su derecho fundamental de petición y c omo conse cuencia de ello, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta de fondo y sin más dilaciones a cada una de las inquietudes planteadas en l a solicitud de
fundamental de petición y c omo conse cuencia de ello, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, dar respuesta de fondo y sin más dilaciones a cada una de las inquietudes planteadas en l a solicitud de fecha 18 de febrero de 20222, bajo radicación 2022ER-083228.
3.1.2. Hechos
Manifiesta el accionante que presentó petición el 18 de febrero del año en curso, solicitando al Ministerio de Educación Nacional que respondiera algunas inquietudes relacionadas con dos resoluciones de sanción de multa que debieron ser enviadas al ICETEX para que hiciera el respectivo cobro coactivo a las instituciones educativas y que, en el caso de no haber sido
1 Archivo 01 del expediente digital. 2 FL. 5 a 7, Archivo 01 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 30 /2022 enviadas, le informaran las razones por las cuales no lo hicieron . De igual manera, solicitó que se le informara si los sancionados pagaron o no la multa impuesta.
Menciona que el 29 de marzo recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2022 con radicado No. 2022-EEimpuesta.
Menciona que el 29 de marzo recibió respuesta del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Subdirección de Inspección y Vigilancia, mediante oficio de fecha 28 de marzo de 2022 con radicado No. 2022-EE064733, informándole que con el fin de atender su petición en forma concreta y en el marco de las competenc ias legales , trasladó su comunicación a la Dirección de Calidad para la Educación Superior.
Al respecto, alega el accionante que esa respuesta no responde de fondo su petición y que el Ministerio tardó demasiado en trasladar su solicitud a quien era competente para brindarle respuesta a sus inquietudes .
3.2 CONTESTACIÓN3
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó informe, informando que luego de solicitar al área encargada de la búsqueda y entrega de resoluciones, arrojó que lo solicitado corresponde a:
“1. Numeral 36. Corresponde a la resolución número 07282 del 22 de mayo de 2015 que resuelve recurso de reposición contra la resolu ción número 8181 del 30 de mayo de 2014 a cargo de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA (Seccional Cartagena).
2. Numeral 75. Corresponde a la resolución número 28936 del 19 diciembre de 2017 que resuelve recurso de reposición contra la resolu ción número 21341 del 15 de noviembre de 2016 a cargo de la CORPORACIÓN
INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CORPOCIDES”.
Por lo anterior , se requirió internamente a la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, encargada de custodiar
INTERAMERICANA DE EDUCACIÓN SUPERIOR – CORPOCIDES”.
Por lo anterior , se requirió internamente a la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, encargada de custodiar el archivo en mención, con el fin que fueran allegadas a su subdirección las constancias de notificación y/o comunicación de las resoluciones señaladas anteriormente y que u na vez se obt uviera la información correspondiente, procederá al análisis que dará respuesta de fondo a la solicitud. Manifestó también, que tal información había sido puesta en
3 Archivo 06 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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SENTENCIA No. 30 /2022 conocimiento del accionante mediante comunicación de radicado 2022EE-067652 de fecha 31 de marzo de 2022, enviado a su correo electrónico.
También adujo la accionada que el Decreto 491 de 2020 extendió los términos para atender las solicitudes en su artículo quinto, por lo que contaba con 30 días para dar respuesta a lo solicitado, es decir, hasta el 4 de abril del presente año y aun así la respuesta se había dado en dos radicados antes de tal fecha, los días 28 de marzo y 31 de marzo de 2022.
Resaltó que, con el Radicado 2022 -EE-067652 del 31 de marzo de 2022, la
radicados antes de tal fecha, los días 28 de marzo y 31 de marzo de 2022.
Resaltó que, con el Radicado 2022 -EE-067652 del 31 de marzo de 2022, la entidad había puesto en conocimiento del peticionario de la prórroga en el plazo de atención de su solicitud hasta tanto pudiera acceder a la información necesaria para brindar respuesta.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante ordenando al Ministerio de Educación dar respuesta clara, completa y motivada al accionante en un término de 48 horas después de su notificación.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que la entidad accionada no atendió los términos y requisi tos que le son inherentes al derecho fundamental de petición. Que a pesar de que no se encontraba fecha de radicación de la petición, si se hacen los cálculos con las fechas alegadas tanto por el accionante como por el accionado, esto es, 18 de febrero de 2022 y 21 de febrero de 2022, se pudo constatar que para ambos supuestos, cuando se expidió la primera respuesta brindada por la accionada de marzo y aún más en la comunicación de la prórroga, ya se había superado el término dispuesto de 20 días en la norm a para dar respuesta a las peticiones de documentos.
Señaló que, las respuestas otorgadas no fueron oportunas y, además, que se constituían dilatorias en el deber de atender la solicitud del actor,
el término dispuesto de 20 días en la norm a para dar respuesta a las peticiones de documentos.
Señaló que, las respuestas otorgadas no fueron oportunas y, además, que se constituían dilatorias en el deber de atender la solicitud del actor, vulnerando con esto su derecho fundamental de petición, ya que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, las dos comunicaciones remitidas al actor consistían en transferencias internas de competencia,
4 Archivo 12 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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SENTENCIA No. 30 /2022 orientadas a extender sin justificación el plazo para abordar de manera clara en fondo del asunto.
3.4. IMPUGNACIÓN5
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, indicando que estudiada la respuesta brindada por la Unidad de Atención al Ciudadano, se conoció que las copias de los actos administrativos objetos de la petición fueron remitidas al ICETEX, pero que no fueron encontrados los expedientes de las referidas investigaciones administrativas, razón por la cual no se podía hacer un estudio respecto al cobro de las multas impuestas.
Indicó que, procedería a poner en conocimiento a la oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Educación Nacional para que en el marco de su competencia tomara las medidas a las que hubiera lugar,
cobro de las multas impuestas.
Indicó que, procedería a poner en conocimiento a la oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Educación Nacional para que en el marco de su competencia tomara las medidas a las que hubiera lugar, información fue comunicada el 20 de abril de 2022 al peticionario bajo la radicación 2022-EE-082693.
Citó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para sustentar que el derecho de petición no lleva consigo la obligación de dar una respuesta favorable a los intereses del peticionario y así también que en el entendido que el Ministerio de Educación Nacional había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, en tanto fue resuelta la solicitud del peticionario, se debía declarar hecho superado ante la inexistencia de vulneración de derecho alguna.
3.6. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN6
A través de auto de fecha 25 de abril de 2022, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
5 Archivo 15 del expediente digital. 6 Archivo 18 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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Revisado el expediente, se observa que en el desa rrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 , el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la im pugnación presentada contra las sentencias de tutela prof eridas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionada y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala determinar:
(i) ¿El Ministerio de Educación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante?
(ii) ¿Se configura en la actualidad la carencia actual de objeto por hecho superado?
5.3. TESIS
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificarse la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, el Ministerio de Educación, además de no haber cumplido con los términos legales, hasta la fecha no ha dado respuesta de clara, de fondo y
vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que, el Ministerio de Educación, además de no haber cumplido con los términos legales, hasta la fecha no ha dado respuesta de clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el actor. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutelaRadicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
o Está instituida para proteger derechos fundamentales.
o La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
o Está instituida para proteger derechos fundamentales.
o La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
o La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Derecho de petición
En relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridad es por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
El derecho a recibir una respuesta de fondo lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo con su competencia se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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El derecho a obtener una pronta notificación de lo decidido.
La Ley 1437 de 2011, desarrolla dicho derecho fundamental constitucional en el Título II.
El Capítulo I contiene las “Reglas generales” del derecho de petición ante las autoridades, destacándose para este concepto el artículo 13, a saber:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”.
Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la s olicitud, el
ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado”.
Por otra parte, respecto del término para dar respuesta a la s olicitud, el artículo 14 del C.P.A.C.A, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y el artículo 20 ibídem, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Así mismo en este precepto se señalaron como excepciones a esa regla las siguientes:
Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 establece la Atención prioritaria para los siguientes casos:
Cuando las peticiones versen sobre el reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicioRadicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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SENTENCIA No. 30 /2022 irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
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SENTENCIA No. 30 /2022 irremediable al peticionario, quién deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.
Cuando por razones de salud, o de seguridad personal esté en riesgo la vida o la integridad personal del destinario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar el peligro sin perjuicio del trámite que deba darle a la petición.
Cuando la petición sea presentada por un periodista para el ejercicio de su actividad se tramitará preferentemente.
En todo caso, la norma prevé que en eventos excepcionales en los que la autoridad requerida no pueda resolver la petición en los términos legales preestablecidos en la norma, deberá informarle al interesado esta circunstancia, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y precisando a la ve z el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (Artículo 14 ibídem).
Ahora bien, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid -19 en todo el territorio nacional, del mismo modo, el presidente de la República, a través del Decreto 417 del 17de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Como medida de urgencia, para garantizar la atención y la presentación de los servicios por parte de las autoridades y particulares que cumplen
marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.
Como medida de urgencia, para garantizar la atención y la presentación de los servicios por parte de las autoridades y particulares que cumplen funciones públicas, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 491 de 2020, que establece en su artículo 5ª, la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la reso lución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
Los términos no regulados por el Decreto 491 de 2020, se regirán por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, resaltando que, la ampliación de términos no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos o a las peticiones de carácter urgente.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos relevantes probados
5.5.1.1. Mediante solicitud de fecha 18 de febrero de 2022 7, el accionante presentó una petición al Ministerio de Educación Nacional, en la que solicitó:
5.5.1.2. El 25 de marzo de 2022 , con radicado No. 2022 -IE-0125508, la Subdirección de Apoyo para la gestión de la IES del Ministerio de Educación
7 FL. 5 a 7 Archivo 01 del expediente digital. 8 FL. 8 a 9 Archivo 01 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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Nacional trasladó la petición del accionante a la Dirección de Calidad para la Educación Superior, teniendo en cuenta lo que se requiere con la solicitud del accionante, lo cual se circunscribe a funciones propias de esa dependencia.
5.5.1.3. Bajo el radicado 2022 -EE-064733 de fecha 28 de marzo de 2022 9, el Ministerio de Educación Nacional le informó al accionante lo siguiente:
5.5.1.4. El 31 de marzo de 2022 , bajo el radicado 2022 -EE-06765210, el Ministerio de Educación Nacional le indicó al accionante que las resoluciones a las que se refiere correspondían a:
De igual manera, le informó que para dar respuesta de fondo a su solicitud requería información, por lo que era necesaria una prórroga:
5.5.1.5. El 20 de abr il de 2022 (luego de notificada la sentencia de primera instancia), bajo el radicado 2022 -EE-08269311 el Ministerio de Educación
9 Archivo 09 del expediente digital. 10 Archivo 11 del expediente digital. 11 FL. 1 a 2, Archivo 16 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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11 FL. 1 a 2, Archivo 16 del expediente digital.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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Nacional le informó al accionante que las copias de los actos administrativos fueron suministradas al ICETEX:
Además, indicó en dicha respuesta que: Por último, anexó diversas resoluciones, incluidas las referentes al asunto y la constancia de envío al ICETEX de la resolución 07282 del 201512.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
La Jurisprudencia Constitucional ha concluido que la esencia o núcleo del derecho de petición comprende (i) una pronta resolución, (ii) una respuesta de fondo y, (iii) la notificación de esta última.
De esta manera, como lo ha sostenido la Corte constitucional13, la respuesta de la solicitud debe ser producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, pues representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si el ente regulador dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, se concluye que fue vulnerado el derecho, pues la respuesta tardía, la falta de respuesta, al igual que una respuesta insuficiente, quebranta en perjuicio del accionante el mandato constitucional.
contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, se concluye que fue vulnerado el derecho, pues la respuesta tardía, la falta de respuesta, al igual que una respuesta insuficiente, quebranta en perjuicio del accionante el mandato constitucional.
Para el caso concreto, se tiene que el accionante en petición de fecha 18 de febrero del 2022, solicitó al Ministerio de Educación Nacional lo siguiente: (i) le informara si las resoluciones No. 07282 del año 2015 y 28936 del año
12 FL. 43, Archivo 16 del expediente digital. 13 sentencia T-242 de 1993, Corte Constitucional. MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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SENTENCIA No. 30 /2022 2017 fueron enviadas al ICETEX para su cobro, y que en el caso de no haberlo hecho le informara las razones por las cuales no se realizó; y (ii) le comunicara si los sancionados pagaron o no la multa impuesta en dichas resoluciones.
Tal como se sostuvo en la sentencia de primera instancia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 2020, por medio del cual se adoptaron nuevas medidas en el marco del estado de emergencia declarado por el COVID -19, las peticiones de información y documentos,
con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 2020, por medio del cual se adoptaron nuevas medidas en el marco del estado de emergencia declarado por el COVID -19, las peticiones de información y documentos, cuentan con un término de 20 días para ser resueltas y admiten la posibilidad de comunicar una prórroga, siempre y cuando se encuentre dentro del término mencionado.
En el presente asunto, se evidencia que para la fecha de la primera respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional, el 28 de marzo de 2022, ya se había superado el plazo de 20 días para resolver la petición, partiendo de cualquiera de las fechas de radicación alegadas tanto por la parte actora como por el accionado, ya sea el 18 de febrero o 21 de febrero de 2022.
En el mismo sentido, la Sala coincide con la A quo en que se considera inviable la prórroga informada por la entidad accionada , pues ella debía ser comunicada dentro del término inicial para dar respuesta, pero en este caso se evidencia que al momento en que se comunicó la prórroga, ya había fenecido el término con que contaba la entidad para resolver de fondo la petición del accionante.
Tampoco se observa que en el presente caso se haya dado respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. A la anterior conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional en comunicación del 22 de abril de 2022 le informa al peticionario que la Unidad de Atención al Ciudadano hizo entrega de las resoluciones No. 07282 del 22 de mayo de 2015, 8181 del 30 de mayo de 2015, 28936 del 19
comunicación del 22 de abril de 2022 le informa al peticionario que la Unidad de Atención al Ciudadano hizo entrega de las resoluciones No. 07282 del 22 de mayo de 2015, 8181 del 30 de mayo de 2015, 28936 del 19 de diciembre de 2017 y 21341 del 15 de noviembr e de 2016; pero no se encontraron los expedientes de las investigaciones administrativas adelantadas.
En la respuesta brindada se acompañaron copias de los actos administrativos referenciados, incluyendo respecto de la Resolución No. 07282 de 2015, el oficio por el cual se envió al ICETEX; pero no se sucede lo mismo frente a la Resolución No. 28936 de 2017 , por lo que no se podríaRadicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
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SENTENCIA No. 30 /2022 comprobar que efectivamente fue enviada a la entidad que debía realizar el cobro. Tampoco se resolvió lo pretendido por el accionante, en el sentido de indicar las razones por las cuales no se hizo el envío y/o comunicación al
ICETEX.
El otro punto que era objeto de la petición del accionante, consistía en que se le informaran si las sanciones de multa de que hablan las resoluciones, fueron o no pagadas por los sancionados. Al respecto, se observa que en
El otro punto que era objeto de la petición del accionante, consistía en que se le informaran si las sanciones de multa de que hablan las resoluciones, fueron o no pagadas por los sancionados. Al respecto, se observa que en la entidad accionada no ha dado alcance de fondo a esta solicitud, ya que la entidad se limita a mencionar que no fueron encontrados los expedientes de las referidas investigaciones administra tivas y que por esta razón a la fecha no se puede hacer un estudio respecto al cobro de las multas impuestas; lo que a juicio de la Sala no resuelve de fondo lo solicitado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se mantiene la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Educación Nacional, no solamente porque las respuestar proporcionadas no se dieron dentro del término previsto en la norma ; sino porque desde que fue presentada su solicitud y hast a la fecha, no se evidencia una respuesta que resuelva de fondo y de forma clara lo pretendido por el actor . Por esta razón, resulta imposible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como se solicita en la impugnación, ya que la situación de hecho que originó la transgresión del derecho, hasta la fecha, no ha sido superada.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y,
VI.- FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado 13001-33-33-011-2022-00084-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2
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