TA BOL-13001333301120220008801-(20-05-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301120220008801-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-011-2022-00088-01 Accionante Julián Adolfo Hernández Cárcamo Accionado Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones y Jurisdicción Coactiva. Tema Derecho fundamental de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la parte accionante, contra la sen tencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administra tivo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el actor.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
“1. Tutelar el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
“1. Tutelar el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES.
2. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que en un término perentorio responda de fondo la petición presentada, me informe el motivo por e l cual tiene
1 Fl. 7 – 10 Archivo 1 del expediente electrónico, carpeta primera instancia. 2 Fl. 2 Archivo 1, expediente electrónico, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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embargada la cuenta de ahorros del banco BBVA COLOMBIA que se encuentra a mi nombre.
3. Se me expida copia de la Resolución Nº 0329 del 03 de marzo de 2021, relacionada en el oficio dirigido al suscrito, de fecha 25 de octubre de 2021, a fin de poderme informar del origen del embargo de mi cuenta en el
banco BBVA COLOMBIA”.
3.1.2. Hechos3
Relata el actor haber acudido a un cajero de BBVA Colombia el pasado 6 de
a fin de poderme informar del origen del embargo de mi cuenta en el
banco BBVA COLOMBIA”.
3.1.2. Hechos3
Relata el actor haber acudido a un cajero de BBVA Colombia el pasado 6 de octubre de 2021, para darse cuenta que su cuenta había sido embargada por el Ministerio de Defensa Nacional. Afirma desconocer la razón.
El 11 de octubre de 2021, presentó petición a la Armada Nacional.
El 12 de octubre de 2021, recibió un correo donde se le informó el estado del trámite de su solicitud.
El 21 de octubre de 2021, afirma haber recibido correo electrónico donde se le informó que su petición fue remitida al Coordina dor del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones y Jurisdicción Coactiva.
El 29 de octubre de 2021, recibió un nuevo correo electrónico. Se le informó que con este se daba alcance a su petición, sin embargo, únicamente le informaban de un nuevo traslado d e su solicitud a quien se encargaría de la misma.
Afirma que han trascurrido más de 5 meses sin que se haya dado alcance a su petición.
3.2. CONTESTACIÓN4
Argumentó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, de hecho, se han preservado en el tramite del expediente JC -659-2017, toda vez que al no comparecer a notificarse del mandamiento de pago surtido, se le informó por correo electrónico sobre el particular.
3 Fl. 7 – 8 Archivo 1 del expediente electrónico, carpeta primera instancia. 4 Archivo 15 del expediente electrónico, carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
3 Fl. 7 – 8 Archivo 1 del expediente electrónico, carpeta primera instancia. 4 Archivo 15 del expediente electrónico, carpeta primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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Sobre la petición, advierte que en la actualidad ya se le dio alcance, y que incluso se estableció comunicación telefónica con el hoy tutelante para verificar que hubiera recibido la respuesta. Afirma que esto sucedió el 7 de abril de 2022. Por lo anterior, estima que en la se encuentra frente a un hecho superado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2022, el Juzgado Décimo primero Administrativo de Cartagena declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de su decisión, sostuvo en síntesis, que, si bien la respuesta es abiertamente extemporánea, resulta ser coherente con lo pedido por el accionante y asume con detalle el fondo de lo pedido; es dable considerar igualmente que se ha surtido la notificación mediante mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para tales propósitos.
Seguido, advierte que la accionada logró acreditar en el expediente la remisión de dos mensajes de datos, en fechas 7 de abril y 22 de abril
dirección electrónica dispuesta para tales propósitos.
Seguido, advierte que la accionada logró acreditar en el expediente la remisión de dos mensajes de datos, en fechas 7 de abril y 22 de abril respectivamente, dirigidos al correo señalado por el señor Julián Hernández como dirección electrónica para recibir notificaciones, con la respuesta y sus correspondientes anexos.
De tal suerte que, es dable afirmar que cualquier lesión o amenaza a los derechos fundamentales invocados, se han resuelto con la actuación más reciente. En virtud de lo anterior, puede constatarse la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado de tal suerte que resulta aplicable lo previsto en el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente, se procede a declarar infundada la solicitud de tutela.
3.4. IMPUGNACIÓN6
El accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia , instando al Tribunal a conceder la protección de los derechos invocados.
5 Archivo 05 expediente electrónico, carpeta de primera instancia 6 Archivo 24 del expediente electrónico, carpeta de prim era instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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Motiva su inconformidad en el hecho que, según afirma, hasta la fecha no le ha sido notificada decisión sorbe su petición. Relata que después de admitida
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Motiva su inconformidad en el hecho que, según afirma, hasta la fecha no le ha sido notificada decisión sorbe su petición. Relata que después de admitida la tutela -el 7 de abril de 2022 -, fue contactado por un servidor de la Armada Nacional, quien le afirmó que le había dado alcance a su petición en esa fecha. Afirma el actor que nunca le llegó ese correo. Luego, el 22 de abril de 2022, nuevamente fue contactado en igual sentido, sin embargo, nuevamente afirma que no le llegó tal comunicación.
Finaliza insistiendo que, contrario a lo afirmado por el Despacho de instancia, no le llegó a su correo la respuesta a su petición.
3.5.1. Trámite de la impugnación
Con auto del 2 de mayo de 20227, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante .
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por
Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
7 Archivo 26 del expediente electrónico, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala establecer:
¿persiste la vulneración del derecho de petición del actor por parte de Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones y Jurisdicción Coactiva, tal como se afirma en la impugnación o si, por el contr ario, las respuestas de 7 y 22 de abril de 2022 fueron debidamente notificadas al accionante?
5.3. TESIS
La Sala confirmará la decisión de instancia. Se argumentará que si bien se estaba vulnerando el derecho de petición del actor, dicha vulneración cesó en el trámite de la tutela, por lo que fue correcto declarar el hecho superado.
La Sala confirmará la decisión de instancia. Se argumentará que si bien se estaba vulnerando el derecho de petición del actor, dicha vulneración cesó en el trámite de la tutela, por lo que fue correcto declarar el hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales 8. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T -007 de 2019.
que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse
8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T -007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Lin ares Cantillo, Sentencia T133 de 2020.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particular es.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Derecho fundamental de petición
idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Derecho fundamental de petición
La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ present ar pet iciones respet uosas a las aut oridades por mot ivos de interés general o part icular y a obt ener pront a resolución ”. Además, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 12. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada13.
El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201114. Sin embargo, por la pandemia del Covid-19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020. La Corte Constitucional realizó un cuadro comparativo de ambas normas15.
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T679 de 2017. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -451 de
679 de 2017. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -451 de 2017. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C -242 de 2020.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Art. 5° Dto. 491/20: 30 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Art. 5° Dto. 491/20: 20 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición
Art. 14 CPACA: 30 días Art. 5° Dto. 491/20: 35 días (no aplica para peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales). Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. Art. 5° Dto. 491/20: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 60, 40 y 70 días dependiendo el tipo de solicitud. Lo anterior no aplica para las peticiones relativas a la efectividad de derechos fundamentales, frente a las cuales se aplican los términos del artículo 14 del CPACA, al igual que en torno a los aspectos no regulados específicamente.
El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; (i v) notificación al peticionario 16. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario 17. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una
petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario 17. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fond o, deberá remitirla a la entidad competente 18. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental19.
5.4.3 Sobre el hecho superado
16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001 -23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 18 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballe ro, Sentencia T-180 de 2001. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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Cuando en el curso del trámite de la acción de tutela, se demuestra que la vulneración de los derechos fundamentales ha cesado, satisfaciéndose así lo pretendido con la acción de tutela, es procedente que el juez de tutela declare la ocurrencia del hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la doctrina constitucional ha sido pacifica en señalar que “Es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso d e que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) dur ante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado”.
Así las cosas, se debe demostrar por parte del interesado que, se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, demostrándose así el hecho superado, lo que autoriza a declarar la carencia
invocado”.
Así las cosas, se debe demostrar por parte del interesado que, se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, demostrándose así el hecho superado, lo que autoriza a declarar la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Hechos probados
5.5.1.1. El 11 de octubre de 202 1 20 , el accionante presento derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCION DE PRETACIONES SOCIALES . Solicitó información sobre el embargo de su cuenta y allegó su correo electrónico y dirección física para notificación.
20 Folio 6 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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Versión: 03
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5.5.1.2. El 12 de octubre de 202121, el accionante recibió número de radicación M4QC818721 donde se le informa que su solicitud esta en trámite.
5.5.1.3. El 29 de octubre de 2021 22, se le envió al correo del actor un oficio en el que se indica que su solicitud fue redirigida al grupo de reconocimiento de obligaciones y jurisdicción coactiva del ministerio de defensa suscrito por el
el que se indica que su solicitud fue redirigida al grupo de reconocimiento de obligaciones y jurisdicción coactiva del ministerio de defensa suscrito por el capitán de fragata Alejandro Vargas.
5.5.1.4. El 7 de abril de 202223, luego de admitida la presente tutela, se emite el oficio OFI22 -0313 MDN-DSGDAK-GJC donde se atienden las solicitudes del actor y expediente administrativo JC-659-2017 relacionado con la solicitud del accionante, suscrito por Diego Javier Hernández del Grupo de Jurisdicció n Coactiva del Ministerio de Defensa . Se hizo llegar además copia del correo electrónico a través del cual se remitió la respuesta24.
21 Folio 7 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 22 Folio 10 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 23 Folio 5 del archivo 15 del expediente digitalizado, carpeta de p rimera instancia. 24 Folio 7 del archivo 15 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.5.1.5 Constancias de mensajes de datos dirigidos al correo electrónico jhernandezcarcamo@hotmail.com indicado por el accionante, en fechas 0 7 de abril de 2022 y 22 de abril de 2022.
5.5.1.5 Constancias de mensajes de datos dirigidos al correo electrónico jhernandezcarcamo@hotmail.com indicado por el accionante, en fechas 0 7 de abril de 2022 y 22 de abril de 2022.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En esta oportunidad se debe desatar la impugnación interpuesta por el tutelante en contra de la decisión de instancia con la que se declaró el hecho superado.
De las pruebas obrantes en el plenario, se sabe que el actor elevó una petición a la Armada Nacional con le fin de obtener información sobre las razones por las que fue decretado un embargo sobre su cuenta.
De las pruebas obrantes en el plenario, se sabe también que con Resolución 4267 de 2018, el Ministerio de Defensa decretó un embargo sobre las cuentas bancarias del Sr. Hernández Cárcamo25.
25 Folio 94 del archivo 20 del expediente digitalizado.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Esta decisión fue proferida dentro de un proceso de cobro coactivo del que el hoy tutelante es sujeto pasivo. El actor fue notificado de dichas decisiones, tal como se desprende de las comunicaciones obrantes a folio 90y 92 del archivo 20 del expediente digitalizado.
el hoy tutelante es sujeto pasivo. El actor fue notificado de dichas decisiones, tal como se desprende de las comunicaciones obrantes a folio 90y 92 del archivo 20 del expediente digitalizado.
Con todo, el tutelante advierte que nunca fue informado del contenido de la respuesta a su petición. Veamos.
El 11 de octubre de 202126, el accionante presento derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCION D E PRETACIONES SOCIALES. Solicitó información sobre el embargo de su cuenta y allegó su correo electrónico y dirección física para notificación.
El 12 de octubre de 2021 27 , el accionante recibió número de radicación M4QC818721 donde se le informa que su solicitud está en trámite.
El 29 de octubre de 2021 28, se le envió al correo del actor un oficio en el que se indica que su solicitud fue redirigida al grupo de reconocimiento de obligaciones y jurisdicción coactiva del ministerio de defensa suscrito por el capitán de fragata Alejandro Vargas.
El 7 de abril de 202229, luego de admitida la presente tutela, se emite el oficio OFI22-0313 MDN-DSGDAK-GJC donde se atienden las solicitudes del actor y expediente administrativo JC -659-2017 relacionado con la solicitud del
26 Folio 6 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 27 Folio 7 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 28 Folio 10 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia.
26 Folio 6 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 27 Folio 7 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 28 Folio 10 del archivo 01 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 29 Folio 5 del archivo 15 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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accionante, suscrito por Diego Javier Hernández del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa . Se hizo llegar además copia del correo electrónico a través del cual se remitió la respuesta30.
Para la Sala, la decisión adoptada en el Despacho de origen debe ser confirmanda, según lo que se pasa a exponer.
El actor informó que su dirección de notificación sería el correo electrónico. Cuando el accionante elevó su petición, incluyó en el acápite de notificaciones la dirección de correo electrónico. Con esta inclusión, facultó a la entidad a notificarle de dicha forma la decisión que adoptara sobre su caso.
Los correos electrónicos fueron enviados a la dirección aportada por el actor. De la revisión del material probatorio, es evidente que las respuestas de 7 y 22 de abril de 2022 fueron allegadas al correo dispuesto por el actor para recibir la notificación. Basta con confrontar la dirección que figura en el envío con la
De la revisión del material probatorio, es evidente que las respuestas de 7 y 22 de abril de 2022 fueron allegadas al correo dispuesto por el actor para recibir la notificación. Basta con confrontar la dirección que figura en el envío con la dirección aportada por e l tutelante para arribar a esta conclusión. La afirmación del según la cual nunca recibió la notificación, no encuentra sustento en el material probatorio arrimado. La tutelada demostró en esas fechas dar alcance a la petición y referirse específicamente a lo solicitado por el tutelante.
La respuesta se dio en el trámite de la tutela, por lo que existió una vulneración. La acción de tutela fue admitida el 5 de abril de 202231, luego al cabo de dos días fue allegada al actor la respuesta a su petición. Dicha respuesta dio
30 Folio 7 del archivo 15 del expediente digitalizado, carpeta de primera instancia. 31 Archivo 04 del expediente digitalizado de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2022-00088-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 32 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 001
alcance a lo planteado por el accionante . Para el momento en que se admitió la tutela se estaba vulnerando el derecho invocado, sin embargo, dicha vulneración finalizó cuando se tramitaba esta acción; por tanto, era procedente declarar el hecho superado.
Así las cosas, siendo que los argumentos expuestos en la impugnación no son
dicha vulneración finalizó cuando se tramitaba esta acción; por tanto, era procedente declarar el hecho superado.
Así las cosas, siendo que los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo por esta Sala, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administra ndo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Cierre extraordinario de despacho