TA BOL-13001333301120220013401-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301120220013401-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-011-2022-00134-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-011-2022-00134-01
DEMANDANTE ALCIDES RAFAEL CARABALLO ORTIZ
DEMANDADO NACIÓN – MIN DE EDUCACIÓNFOMAG y EL
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA SANCIÓN MORATORIA SUBTEMA SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 1 LEY 52 DE 1975
II – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1, dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1 PRETENSIONES2.
La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como GOBOL-21-048672 del 9 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley
1 Expediente digital, primera instancia, archivo “37Sentenciaprimerainstancia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 1 - 313001-33-33-011-2022-00134-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 002
50 de 1990, artículo 99, así como también se niega el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los int ereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
- Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional Y La Entida d Territorial Del Departamento De Bolívar , de manera solidaria, le reconozca y
- Que se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio De Educación Nacional Y La Entida d Territorial Del Departamento De Bolívar , de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida e n el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de
1991.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento:
- Se condene a la demandada Nación - Ministerio De Educación Nacional y la entidad territorial del Departamento De Bolívar, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió c onsignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
- Que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
- Que se reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las13001-33-33-011-2022-00134-01
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cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
- Que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del
C.P.A.C.A
- Que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional y a la entidad territorial del Distrito de Cartagena, dar cumplimiento al
moratorias reconocidas en esta sentencia, artículo 192 del
C.P.A.C.A
- Que se ordene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional y a la entidad territorial del Distrito de Cartagena, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
- Que se condene en costas a las partes demandadas.
3.2. HECHOS3.
Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación:
➢ Señala que el 14 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente la petición.
➢ Indica que las entidades demandadas han incumplido con la consignación de los intereses y las cesantías correspondientes al año 2020, rebasando los límites temporales fijados por la ley para el cumplimiento de esta obligación.
➢ Sostiene que tiene derecho al pago de los conceptos reclamados por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas al igual que todos los servidores públicos y privados.
3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 3 - 613001-33-33-011-2022-00134-01
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3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG4.
Se opone a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones perseguidas como quiera que los docentes se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación de lo establecido en la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para sociedades admi nistradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag, pues, es un patrimonio autónomo. Argumenta que los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, no solo por mandato legal, sino también según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Esto desvirtúa su calidad como servidores públicos del orden territorial establecido en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996. Destaca que la norma en cuestión , implica que los destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías. No obstante, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo un patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas.
patrimonio autónomo para conciliar los intereses de los educadores asimismo el artículo 15, numeral 3, de dicha ley establece parámetros aplicables a los empleados públicos de orden nacional en materia de prestaciones sociales y económicas. A pesar de lo anterior, afirma que el pago de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 se realizó dentro de los pl azos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el Acuerdo 39 de 1998. Por lo tanto, se argumenta que no procede el pago de indemnizaciones moratorias, ya que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados a dicho fondo y el pago se realizó conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989.
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR5.
La parte demandada , Departamento de Bolívar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones perseguidas en demanda al considerar que, no existe obligación jurídica alguna frente a la parte
4 Expediente digital, primera instancia, archivo “12ContestacionFomag” CONDEM.pdf” 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “11CONTESTACIONMIGUELALCIDESCARABALLO.pdf” Folio 1-1813001-33-33-011-2022-00134-01
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demandante, teniendo en cuenta que el sistema normativo ha creado un
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demandante, teniendo en cuenta que el sistema normativo ha creado un régimen excepcional para el perso nal docente en el cual las prestaciones económicas, y por ende, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Ce santías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la Ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos p rivados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
Por lo anterior, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.
Sostiene que en presente asunto se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues el llamado a responder es el FOMAG.
3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
En sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
En sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que, no es posible hacerle extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor del demandante quien ha ocupado el cargo de docente oficial, y quien se encuentra cubierto por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 , porque no existe norma jurídica que así lo contemple según su situación específica, además no existe un precedente consolidado que obligue a acatarlo, y acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento inte rno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos – Principio Presupuestal De Unidad De Caja -, aspectos todos que de desconocerse exceden el propósito del legislador, lo cual impone que se nieguen las pretensiones de la demanda.
6 Expediente digital, primera instancia, archivo “37Sentenciaprimerainstancia.pdf”13001-33-33-011-2022-00134-01
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Señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por consignación tardía de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley
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Señaló que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por consignación tardía de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, debido a que los docentes tienen su regulación especial en la ley 91 de 1989, y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandante presenta su recurso de apelación, ante la decisión tomada en primera instancia, por no estar de acuerdo con los fundamentos utilizados por el Juzgador. Reiteró la idea que, la tesis del despacho fue desarrollada bajo los siguientes temas específicos:
1. Que los docentes tienen un régimen especial de cesantías.
2. La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes.
3. Incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de
1975.
Ataca la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, los docentes trabajadores de régimen especial s í son sujetos de aplicaci ón del contenido incorporado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , máxime si se tiene en cuenta que el régimen general es más favorable en este aspecto frente a lo que dispone el régimen especial. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación. Aclarando que, el presente caso se pide la indemnización moratoria por la
tiene en cuenta que el régimen general es más favorable en este aspecto frente a lo que dispone el régimen especial. Planteó el punto entre, la diferencia del reconocimiento y consignación. Aclarando que, el presente caso se pide la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías al fondo del trabajador , que son dos cosas completamente distintas. Manifestó la inconformidad de la Nación al no girar el d inero en el tiempo oportuno, de cada año, y tener así la disponibilidad para recurrir a cobrar el pago. Adujo de quien tiene la responsabilidad de hacer el envío de dichos dineros, es la Nación, y que su mal actuar desencadena situaciones lamentables
7 Expediente digital, primera instancia, archivo “40ALCIDESRAFAELCARABALLOORTIZ13001-33-33-0112022-00134-00.pdf”13001-33-33-011-2022-00134-01
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convertidas en vulneración de derechos prestacionales; los cuales han sido protegidos por las altas cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.
3.6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 20248, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Mediante informe secretarial de fecha 22 de marzo de 20249, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 20248, se admitió el recurso de apelación de la parte demandante. Mediante informe secretarial de fecha 22 de marzo de 20249, se dejó constancia que el auto quedó debidamente ejecutoriado. 3.6 ALEGATOS No se presentaron alegatos en segunda instancia. 3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
8 Expediente digital, primera instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 9 Expediente digital, primera instancia, archivo “06InformeSecretarial.pdf”13001-33-33-011-2022-00134-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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¿Determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al demandante quien se encuentra vinculado al régimen especial de cesantías previsto para los docentes en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación de las cesantías 2020 y la indemnización de la ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses de las cesantías 2020? 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala dará aplicación a las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de f echa 11 de octubre de 2023, donde se indicó que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías Ley 52 de 1975, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG y p or el contrario estos se encuentran regidos por lo establecido en la ley 91 de 1989. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación corresponde establecer si al personal docente afiliado al FOMAG le es aplicable lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 para el reconocim iento de la sanción mora y la indemnización que consagran respectivamente las normas citadas. Frente a lo anterior corresponde dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 11 de octubre de (2023)10, del Consejo de Estado. En este proveído unificador, el cual es de obligatorio cumplimiento 11, se fijaron las siguientes reglas:
10 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601. 11 Sentencia de Unificación del 11 de octubre de 2023 Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ.032-S2-2023 radicado 66001333300120220001601.[…]La regla jurisprudencial que se fija en esta providencia se aplica a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa
juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.13001-33-33-011-2022-00134-01
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- Las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera, que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. • En el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiara, entre otros aspectos, del reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportarían mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. • La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un
del empleador. • La afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que a los no afiliados se les debe garantizar un mínimo de protección, derivado de l sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
En relación a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señaló: • No es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen que comprende asuntos prestaciones y de seguridad social, basada en sus propias reglas, principios e instituciones. Por lo que, los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago de los intereses a las cesantías.
En esa medida, en el presente asunto se encuentra acreditado que el accionante es docente y a su vez se encuentra afiliad o al FOMAG, beneficiaria del régimen de cesantías anualizada . También se encuentra certificado de extracto de intereses de cesantías donde se certifica que los conceptos reclamados ya habían sido girados al fondo12.
12 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 5713001-33-33-011-2022-00134-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas el
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En consecuencia, en el sub examine en atención a las reglas fijadas el demandante como docente afiliad o FOMAG, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En relación con la indemnización a que refiere la Ley 52 de 1975 por la consignación tardía de los intereses de cesantías, reclamada por la parte demandante, se debe indicar que esta es aplicable al régimen general y no al especial que regula a los docentes afiliados al FOMAG, como ocurre en el presente caso, donde se acreditó la afiliación de la accionante al respectivo fondo.
Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado el pago de los intereses de cesantías el día 27 de marzo de 2021 13, a través de entidad bancaria, en favor del docente, como se muestra a continuación:
13 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 5813001-33-33-011-2022-00134-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial
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En esa medida, la indemnización solicitada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes, en razón que el régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989, se reitera, prevé la forma como deben liquidarse los intereses de las cesantías y la fecha en que se debe realizar el desembolso, sin que ella se estipule indemnización alguna en los términos que solicita el demandante. Lo anterior, en aplicación del criterio unificado por el Consejo de Estado en sentencia de 11 de octubre de 2023.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada por el juez de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
VII. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que, no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 05 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo primero Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.13001-33-33-011-2022-00134-01
Código: FCA - 008 Versión: 03
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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.